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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8547/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8547/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2956 del 14 de noviembre de 2022, emitida por laMunicipalidad Provincialde Espinar; yatendiendoa lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de noviembre de 2022, la Municipalidad Provincial de Espinar, en adelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2956 , a favor del proveedor GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de cemento portland tipo IP de 42.5 KG (gris)”, por el monto de S/ 41,250.00 (cuarenta y un mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLeyN°30225;y,suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 909 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 2. Mediante el Oficio N° 788-2023-OCI-MPE-C del 1 de agosto de 2023, presentado el 8 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal,el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestando impedidopara ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de Control Específico N°018-2023-2-0387-SCE ,en el cual, con respecto ala Ordende Compra, señaló lo siguiente: • Mediante Hoja de Requerimiento N°024-1173 de 28 de octubre de 2022, el residente de la obra “Mejoramiento del servicio de capacidades productivas para la seguridad alimentaria y nutricional de las familias vulnerables de la Comunidad Campesina de Urinsaya del distrito de Capoarque – Espinar – Cusco”, requirió la adquisición de cemento portland tipo IP de 42.5 Kg; por lo que, el 9 de noviembre de 2022, se realizó la indagación de mercado, cotizando, entre otros, la empresa GM PROVEEDORES S.C.R.L. (el Contratista),quien se encontraba impedida de contratar con el Estado; toda vez que sus socios/accionistas Magdalena Chahuara Tunquipa y Geener Katata Corrales, eran parientes en segundo grado de consanguinidad y afinidad con el servidor Juvenal Chahuara Tunquipa, quien en ese momento desempeñaba las labores de Especialista del SIAF-SP en la Oficina de Abastecimiento de la Entidad. • Posteriormente, se suscribió la solicitud de cotización N°6748 de 8 de noviembre de 2022, así como el documento denominado Cuadro Comparativo de Cotizaciones y Acta de Buena Pro N°2612 de 10 de noviembre de 2022, mediante el cual se otorgó la buena pro al Contratista por el monto de S/ 41,250.00 con un plazo de entrega de cinco (5) días calendario. • Finalmente, se emitió la Orden de Compra N°2956 de 14 de noviembre de 2022, notificada al Contratista el 29 del mismo mes y año; siendo pagada mediante comprobantes de pago N°22759 y N° 22760, ambos de 28 de 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 6 al 97 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 diciembre de 2022, por los montos de S/ 1,237.50 y S/ 40,012.50, previa recepción del bien efectuada el 1 de diciembre de 2022 y conformidad emitida por el residente de obra mediante Informe de Conformidad N°008- 2022-MPE-GDE/SGDAR/RP-JLQQ del 15 de diciembre de 2022. 3. Con Decreto del 7 de agosto de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, copia de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 27 de agosto de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos . 6 5. Con Decreto del 1 de octubre de 2025 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 5Obrante a folios 1435 al 1437 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folio 1443 al 1445 del expediente administrativo en formato PDF. sancionador al Contratista, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora, OECE) el 5 de septiembre de 2025.inistrativo 7Obrante a folio 1447 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 6. Con Decreto del 12 de diciembre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo los Oficios N° 02183-2025-SUNARP/DTR y N° 043964- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 19 y 20 de noviembre de 2025, respectivamente, obtenidos del Expediente N° 8545-2023.TCE. 7. Con Decreto del 12 de diciembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR: (…) • Sírvase remitir copia legible de los contratos del señor Juvenal Chahuara Tunquipa en los cargos que haya desempeñado en la Entidad, así como precisar el periodo durante el cual se desempeñó los cargos. • Además, sírvase indicar si el señor se Juvenal Chahuara Tunquipa se desempeña o se desempeñó como funcionario público, empleado de confianza o servidor público con poder de dirección o decisión, precisando el puesto y el periodo correspondiente. • Sírvase remitir copia de las Actas de Nacimiento de los señores Juvenal Chahuara Tunquipa y Magdalena Chahuara Tunquipa. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: (…) • Sírvase remitir copia de las Actas de Nacimiento de los señores Juvenal Chahuara Tunquipa y Magdalena Chahuara Tunquipa. (…)” Cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con brindar respuesta a lo solicitado por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador,determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de los hechos. Naturaleza de la infracción 1. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 2. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción dederechosqueimplicasuaplicaciónalaspersonas,dichos impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estánexpresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar conel Estado; odehaberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 Configuración de la infracción 4. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento,elContratistaseencontrabaincursoenalgunadelascausales de impedimento. 5. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primerrequisito,obra en el expediente copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, para la “Adquisición de cemento portland tipo IP de 42.5 KG (gris)”; por el monto ascendente a S/ 41,250.00 (cuarenta yunmil doscientos cincuentacon 00/100 soles).Paraello,se reproduce el referido documento: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 Nótese que, dela revisión de la citada Ordende Compra, se advierte que la misma cuenta con la constancia de recepción por parte del Contratista, toda vez que el representante de la empresa consignó su firma y fecha de recepción correspondiente al 29 de noviembre de 2022. 6. En tal sentido, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la recepción de la Orden de Compra Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 el 29 de noviembre de 2022; por tanto, en los párrafos siguientes corresponderá determinar si, a dicha fecha éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales g) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 7. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarseinmersoen elsupuestodeimpedimentoestablecidoen losliterales i) y k), en concordancia con los literales h) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) g) En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si lareferidaintervenciónseproduceatravésdepersonasquesevinculanaesta. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El resaltado es agregado). 8. Como seadvierte,enlosliteralesg),h),i)yk)delartículo11de laLeyse establece que: i. Las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en las siguientes actuaciones: • Determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado. • Elaboración de documentos del procedimiento de selección. • Calificación y evaluación de ofertas. • La conformidad de los contratos derivados del procedimiento de selección. Tratándose de personas jurídicas el impedimento le alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta. ii. El cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidado afinidad delos empleadosdeconfianza,nopuedenser participantes,postores,contratistasnisubcontratistasentodoprocesode contratación de la Entidad mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literalesprecedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganuna participaciónindividualoconjuntasuperioraltreintaporciento(30%)del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido una participación de dicho porcentaje, dentro de los doce (12) meses Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. iv. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganosdeadministración,apoderadosorepresentanteslegales seanlas referidas personas. 9. Ahorabien,cabeseñalarque,segúnelInformedeControlEspecíficoN°018-2023- 2-0387-SCE, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; toda vez que, sus socios/accionistas Magdalena Chahuara Tunquipa y Geener Katata Corrales, serían parientes en segundo grado de consanguinidad y afinidad en relación con el servidor Juvenal Chahuara Tunquipa quien, al momento del perfeccionamiento del contrato, desempeñaba labores de especialista del SIAF- SP en la Oficina de Abastecimiento de la Entidad. Asimismo,se señala queel mencionado servidor efectuó el registrodelcertificado de crédito presupuestario y del expediente SIAF de la Orden de Compra, ocasionando con su actuar la continuidad del proceso de contratación del Contratista. Sobre el impedimento establecido en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 10. Cabe señalar que obra en el presente expediente administrativo la Orden de 8 Servicio N° 3830 del 28 de octubre de 2022 , a través de la cual la Entidad formalizólacontratacióndelseñorJuvenalChahuaraTunquipa,paralosmesesde noviembre y diciembre de 2022, como profesional especialista de SIAF en la Oficina de Abastecimiento; orden de servicio que se reproduce a continuación: 8Obrante a folios 1094 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 De loanterior,se apreciaquela orden deserviciofue recibida por el señorJuvenal Chahuara Tunquipa el 31 de octubre de 2022, es decir, estuvo contratado por la Entidad como locador de servicios a partir del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2022. 11. En consecuencia, queda acreditado que el señor Juvenal Chahuara Tunquipa se encontrabacontratadopor laEntidad,comoprofesional especialistade SIAF enla Oficina de Abastecimiento de la Entidad, en la fecha de emisión de la Orden de Compra (14 de noviembre de 2022). Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 12. Ahora bien, corresponde señalar que, para que se configure el impedimento establecido en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, es necesario acreditar que el señor Juvenal Chahuara Tunquipa, en el proceso de contratación de la Orden de Compra, tuvo intervención directa o indirecta en: i) la determinación de las características técnicas y/o valor referencial o valor estimado, ii) elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificaciónyevaluacióndeofertasyiv)laconformidaddeloscontratosderivados de dicho procedimiento. Dichoello,esnecesarioverificarlaslaboresquecumplióelseñorJuvenalChahuara Tunquipa, contratado por la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 3830 del 28 de octubre de 2022. Es así que, obra e9 el presente expediente administrativo, el Informe N°014-2022-MPE-OA-GAF-JCHT de 1 de diciembre de 2022, en donde la citada persona remitió al jefe de la Oficina de Abastecimiento – MPE, el listado de actividades realizados en el mes de noviembre; tal como se aprecia a continuación: 9Obrante a folios 1097 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 13. Dichas actividades se corroboran con lo señalado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad a través de su Informe de Control, en donde mencionó queelseñorJuvenalChahuaraTunquipaestuvoacargodelregistrodelcertificado de crédito presupuestario y del registro SIAF de la Orden de Compra, tal como se aprecia en las imágenes 28 y 29 del informe emitido por el Órgano de Control. 14. Ahora bien, no se advierte que las actividades realizadas por el señor Juvenal Chahuara Tunquipa, como Especialista del SIAF-SP en la Oficina de Abastecimiento de la Entidad, hayan tenido una relación directa o indirecta con la determinación de las características y/o valor referencial o valor estimado ni la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, actividades que forman parte de las actuaciones preparatorias de un procedimiento de selección; considerando que la Orden de Compra N°2956 se emitió el 14 de noviembre de 2022; y, según lo señalado en el Informe de Control, el referido señor Juvenal Chahuara Tunquipa participó registrando el certificado de crédito presupuestario y el registro SIAF el 22 del mismo mes y año, tal como se muestra a continuación: Orden de Compra (fecha de emisión) Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 Registro Certificado de Crédito Presupuestario 10 Registro SIAF 11 Asimismo, tampoco se evidencia que la citada persona haya participado en la calificación y evaluación de las cotizaciones presentadas, lo cual se evidencia de la revisión del “Cuadro comparativo de cotizaciones y acta de buena pro N° 2612” 12 de 10 de noviembre de 2022; conforme se detalla a continuación: 10Obrante a folios 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 11Obrante a folios 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 12Obrante a folios 913 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 Finalmente, la última condición establecida en la norma es que el señor Juvenal Chahuara Tunquipa haya participado otorgando la conformidad del contrato derivado de la Orden de Compra; sin embargo, de la revisión del Informe de Conformidad N°008-2022-MPE-GDE/SGDAR 13 del 15 de diciembre de 2022, a través del cual la Entidad señaló que el Contratista cumplió con el contrato, no se evidencia participación de la citada persona, tal como se muestra a continuación: 13 Obrante a folios 910 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 15. Por las consideraciones expuestas, no se advierte que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la norma para el impedimento señalado en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos constitutivos que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la empresa GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20564007707), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales g) yh) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2956 del 14 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Espinar para la “Adquisición de cemento portland tipo IP de 42.5 KG (gris)”; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00004-2026-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 19 de 19