Documento regulatorio

Resolución N.° 00003-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la proveedora Gabina Maqui Garcia, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así c...

Tipo
Resolución
Fecha
04/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2111/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la proveedora Gabina Maqui Garcia, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida paraello,asícomohaberpresentado,comopartedesucotización,informacióninexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2111/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la proveedora Gabina Maqui Garcia, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida paraello,asícomohaberpresentado,comopartedesucotización,informacióninexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2474 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Apurímac; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2022, la Municipalidad Provincial de Cotabambas1- Apurímac, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2474 a favor de la proveedora Gabina Maqui Garcia, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de personal de limpieza pública para la actividad de barridode calles enelcascourbanoparaladivisiónde manejointegralde residuos solidos de la Gerencia de Gestión Ambiental y Saneamiento de la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Tambobamba para el mes de octubre”,por el importe de S/ 1,025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su 1 Obrante a folio 107 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 187-2023/DGR-SIRE del 3 16 de enero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Ciriano Ccahuana Ledo fue elegido Regidor provincial de Cotabambas, región de Apurímac, para el periodo comprendido del 2019 al 2022. • De la información consignada por el señor Ciriano Ccahuana Ledo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Anita Maqui García es su cónyuge y que la señora Gabina Maqui García (la Contratista) es su cuñada. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en laFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,duranteelperiodo enque el señor Ciriano Ccahuana Ledo asumió el cargo de Regidor provincial de Cotabambas,regióndeApurímac,laContratistacontratóconelEstadodentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 22 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 3. Con Decreto del 26 de marzo de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso solicitar a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, principalmente, la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista, así como la cotización presentada por ésta. 5 4. Mediante Carta N° 032-2025-ULA/JELV/MPC-T del 9 de abril de 2025, presentada en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 26 de marzo de 2025. 5. Con Decreto del 17 de julio de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. Documento con supuesta información inexacta: 7 • Declaración Jurada de Proveedor , mediante la cual la señora GABINA MAQUI GARCIA, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Ley N° 30225, Reglamento y sus modificatorias. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el 8 requerimiento . 6. Con Decretodel17dejulio de2025 ,se dispusonotificarel Decretodel 17de julio de 2025, mediante el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo 4 5Obrante a folio 43 del expediente administrativo en formato PDF.dor en formato PDF. 6Obrante a folio 167 al 169 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folio 117 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de septiembre de 2025. 9Obrante a folio 170 al 172 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 sancionador en contra de la Contratista, al domicilio registrado en el Documento Nacional de Identidad (DNI ), sito en: “ANEXO YANACCA, DISTRITO DE TAMBOBAMBA, PROVINCIA DE COTABAMBAS Y DEPARTAMENTO DE APURIMAC”, de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 278-2024-EF y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, a fin que la citada señora cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10 7. Con Decreto del 20 de agosto de 2025 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el Decreto del 17 de julio de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, al ignorarse su domicilio cierto; a fin que la citada señora cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11 8. Con Decreto del 30 de septiembre de 2025 , habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; porlotanto,seremitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueemita pronunciamiento. 12 9. ConDecretodel11dediciembrede2025 ,afindecontarconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, este Tribunal solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitir copia del acta de matrimonio celebrado entre los señores Ciriano Ccahuana Ledo y Anita Maqui Garcia; así como, copia de las partidas de nacimiento de las señoras Anita Maqui Garcia y Gabina Maqui Garcia. 10. Con Oficio N° 048661-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 26 de diciembre de 2025, presentando el 30 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal, señalando que, de la consulta realizada al Sistema 1Obrante a folio 178 al 179 del expediente administrativo en formato PDF. 12brante a folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 185 al 186 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 Integrado de Registros Civiles y Microformas (SIRCM) del RENIEC se verificó que no se registra el Acta de nacimiento de las señoras Anita Maqui Garcia y Gabina Maqui Garcia; así también, precisó que, de la consulta del SIRCM se verificó que no se registra el acta de matrimonio a nombre del señor Ciriano Ccahuana Ledo y la señora Anita Maqui Garcia. 11. Con Decretodel 5de enero de2026, se dispuso incorporar alpresente expediente administrativo lo siguiente: i) Declaración Jurada de Intereses del señor Ciriano Ccahuana Ledo, recabada del Buscador de Declaraciones Juradas del Portal Web Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses, de la Contraloría General de la República; así como, las Fichas RENIEC de los señores Ciriano Ccahuana Ledo, Anita Maqui Garcia y Gabina Maqui Garcia, extraídas del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. Para ello, se reproduce el referido documento: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte de la Contratista. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 7. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 8. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, se advierte que obra en el presente expediente administrativo, los siguientes documentos: i) 13 Comprobante de Pago N° 6295 del 4 de noviembre de 2022, ii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica – Ejercicio 2022 14 a favor de la Contratista y iii) Recibo por honorarioselectrónico N° E001-2 del 24 de octubre de 15 2022 . 1Obrante a folio 99 del expediente administrativo en formato PDF. 15brante a folio 100 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Comprobante de Pago N° 6295: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 Constancia de pago mediante transferencia electrónica – Ejercicio 2022: Recibo por honorarios electrónico N° E001-2: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 De esta manera, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre de la Contratista y número de identificación, así como el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 9. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relacióncontractualentrelaEntidady la Contratista,enelmarcodelaOrden de Servicio, la cual se efectuó el 3 de octubre de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral (ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estossubsiste hastadoce (12)mesesdespués ysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.; (…)” (El subrayado y resaltado son agregados). 11. Conforme a las disposiciones citadas, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 se establecía que los regidores y sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de los primeros de estos, durante el ejercicio del cargo; y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. 12. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedida para ello; toda vez que, resultaría ser la cuñada del señor Ciriano Ccahuana Ledo (Regidor provincial). 13. En ese sentido, considerando que se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la cual se efectuó el 3 de octubre de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio, corresponde determinar a este Tribunal si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, la Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento establecido en la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 14. En el caso concreto, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – 16 INFOGOB , el señor Ciriano Ccahuana Ledo fue elegido como Regidor provincial 16El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 de la región de Apurímac, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , para el período 2019-2022, tal como se observa a continuación: Asimismo, cabe señalar que desde que asumió el cargo a la fecha no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Ciriano Ccahuana Ledo como Regidorprovincialde laregióndeApurímacporrenuncia,suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 17Decreto Supremo N° 001-2022-PCM que convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2022. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 15. Por tanto, se advierte que el señor Ciriano Ccahuana Ledo ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de la región de Apurímac, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. De lo expuesto, se puede concluir que el citado regidor se encontró impedido de ser participante, postor y/o subcontratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 17. En este punto, cabe recordar que la Orden de Servicio objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 3 de octubre de 2022; es decir, dentro del periodo de impedimento del señor Ciriano Ccahuana Ledo. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeral[ii]delliteralh)delartículo 11 del TUOdela Ley,se apreciaqueestán impedidos paracontratar conelEstado, los parientes de los consejeros hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 19. Asimismo, correspo18e citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,porpartedel Tribunal de ContratacionesdelEstado,se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 (…)” 20. Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Ciriano Ccahuana Ledo (regidor provincial de Apurímac) y la señora Anita Maqui Garcia, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la señora Gabina Maqui Garcia (la Contratista) y el referido regidor provincial. 21. En relación con ello, de la información consignada por el señor Ciriano Ccahuana Ledo en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que declaró que la señora Anita Maqui Garcia es su cónyuge y que la señora Gabina Maqui Garcia es su cuñada, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 22. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Asimismo, el artículo 237 del Código Civil establece que, “el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentescoporafinidad que el otroporconsanguinidad. La afinidadenlínea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. En virtud del citado dispositivo legal, el parentesco por afinidad se genera entre los cónyuges con los parientes del otro, y en la misma línea y grado de parentesco que por consanguinidad. Asimismo, queda claro que el vínculo de parentesco por afinidad no culmina ni con la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, subsistiendo mientras viva el ex cónyuge. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 23. Ahora bien, cabe señalar que, mediante el Decreto del 11 de diciembre de 2025, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitir copia del acta de matrimonio celebrado entre los señores Ciriano Ccahuana Ledo y Anita MaquiGarcia; asícomo, copia de laspartidas de nacimiento de las señoras Anita Maqui Garcia y Gabina Maqui Garcia. Es así que, a través del Oficio N° 048661-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 26 de diciembre de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal, señalando que, de la consulta realizada al Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas (SIRCM) del RENIEC se verificó que no se registra el Acta de nacimiento de las señoras Anita Maqui Garcia y Gabina Maqui Garcia; así también, precisó que, de la consulta del SIRCM se verificó que no se registra el acta de matrimonio a nombre del señor Ciriano Ccahuana Ledo y la señora Anita Maqui Garcia. Por su parte, cabe señalar que mediante Decreto del 17 de diciembre de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Ciriano Ccahuana Ledo, la señora Anita Maqui Garcia, y la señora Gabina Maqui Garcia. Ahora bien, de la información vertida en dichas fichas RENIEC se evidencia que, si bien la señora Gabina Maqui Garcia y la señora Anita Maqui Garcia resultan ser hermanas,éstaúltimayel señor CirianoCcahuana Ledoregistranelestado civilde “SOLTERO”, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Gabina Maqui Garcia [la Contratista] Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Anita Maqui Garcia Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Ciriano Ccahuana Ledo [regidor provincial] 24. Es así que, queda acreditado que las señoras Gabina Maqui Garcia y Anita Maqui Garcia son hermanas; por lo que, el impedimento imputado a la Contratista, presunta cuñada del señor Ciriano Ccahuana Ledo, Regidor Provincial de Apurímac, se derivaría de un supuesto vínculo matrimonial entre este último y la señora Anita Maqui Garcia, hermana de la Contratista. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 25. Ahora bien, conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no se encuentra acreditado el vínculo matrimonial entre el señor Ciriano CcahuanaLedo[Regidor provincialdeApurímac]ylaseñoraAnitaMaqui Garcia, hermana de la Contratista; por tanto, no resulta posible concluir que la señora Gabina Maqui Garcia se encontraba impedida para contratar con el Estado conforme a Ley, toda vez que no se ha determinado la existencia de parentesco por afinidad con el citado regidor provincial. 26. De loanterior,es oportuno recordarque, para establecer laresponsabilidad deun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 27. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Es así que, dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 28. Ahora bien, en el presente caso, si bien el señor Ciriano Ccahuana Ledo señaló en su declaraciónjuradadeinteresesque la señoraAnitaMaquiGarcia essucónyuge y que la señora Gabina Maqui Garcia es su cuñada, de las fichas obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que los mismos tienen el estado civil de “SOLTERO”; por lo que, entre el señor Ciriano Ccahuana Ledo y la señora Gabina Maqui Garcia no existe ningún vínculo de afinidad, pues dicho vinculo únicamente se genera con el matrimonio, conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado. 29. Ahora bien, dado que, en el caso concreto, no resulta posible determinar que la Contratista se encontrase impedida para contratar con la Entidad, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio, tampoco es posible atribuirle responsabilidad por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 30. Portanto,nohabiéndoseacreditadoelsegundopresupuestoparalaconfiguración de la infracción materia de análisis, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada 35. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 37. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 38. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en el siguiente documento: • Declaración Jurada de Proveedor , mediante la cual la señora GABINA MAQUI GARCIA, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Ley N° 30225, Reglamento y sus modificatorias. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: 2Obrante a folio 117 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 40. Al respecto, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 21 41. En respuesta, mediante Carta N° 032-2025-ULA/JELV/MPC-T del 9 de abril de 2025, la Entidad remitió el documento denominado “Solicitud de cotización” medianteelcuallaContratistapresentósucotizaciónel29deseptiembrede2022, dentro de los cuales se advierte como documento adjunto la presentación de la Declaración Jurada en el cual declaró no contar con impedimento para contratar con el Estado; conforme al siguiente detalle: 2Obrante a folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 Por consiguiente, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento cuestionado, por parte de la Contratista, corresponde continuar con el análisis para determinar si contiene información inexacta. 42. Ahora bien, respecto a la inexactitud contenida en el documento cuestionado, se debetenerencuentaque,conformealoanalizadoprecedentemente,haquedado acreditado que la Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio [3 de octubre de 2022] a su favor; razón por la cual, este Colegiado considera que el documento en cuestión no contiene información inexacta. 43. En consecuencia, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de la Ley N° 30225, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora GABINA MAQUI GARCIA (con R.U.C. N° 10806229208), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2474 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Apurímac, para la contratación del “Servicio de personal de limpieza pública para la actividad de barrido de calles en el casco urbano para la división de manejo integral de residuos sólidos de la Gerencia de Gestión Ambiental y Saneamiento de la Municipalidad Provincial de Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00003-2026-TCP- S2 Cotabambas – Tambobamba para el mes de octubre”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 28 de 28