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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, en los expedientes administrativos en análisis señalados en el Cuadro N° 1, los proveedores estaban impedidosparacontratarconelEstado,de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, debido al vínculo de consanguinidad y afinidad con los referidas autoridades impedidas para contratar con el Estado, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con las Entidades Contratantes a través de las Órdenes de Servicio, respectivamente”. Lima, 5 de enero de 2026 VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 7595/2023.TCE; 6541/2023.TCE; 11354/2023.TCE; 10301/2023.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados en contra de los proveedores CORONEL SILVA YONI; MONTOYA GUERRA JIMMY ANIBAL; MAMANI DUQUE OLGA VANESA; LI GARCÍA EMILIO JESUS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando i...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, en los expedientes administrativos en análisis señalados en el Cuadro N° 1, los proveedores estaban impedidosparacontratarconelEstado,de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, debido al vínculo de consanguinidad y afinidad con los referidas autoridades impedidas para contratar con el Estado, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con las Entidades Contratantes a través de las Órdenes de Servicio, respectivamente”. Lima, 5 de enero de 2026 VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 7595/2023.TCE; 6541/2023.TCE; 11354/2023.TCE; 10301/2023.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados en contra de los proveedores CORONEL SILVA YONI; MONTOYA GUERRA JIMMY ANIBAL; MAMANI DUQUE OLGA VANESA; LI GARCÍA EMILIO JESUS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado información inexacta; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, respecto de los cuales, se tienen los siguientes expedientes: Página 1 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Cuadro N° 01 N° Expediente N° Dictamen Entidad Proveedor Procedimiento Literales Decreto de Vocal de la DGR Contratante Inicio de PAS Ponente 868- Sonia 2023/DGR- MUNICIPALIDAD CORONEL O.S. N° 2023- # 657021 Tatiana 1 7595/2023.TCE SIRE del DISTRITAL DE SILVA 0021 c) e i) (01.09.2025) Angulo CHUGUR YONI (24.03.2023) 05.06.2023 Reátegui GOBIERNO 683- REGIONAL DE MONTOYA Sonia 2023/DGR- LA LIBERTAD – GUERRA O.S. N° c) # 657247 Tatiana 2 6541/2023.TCE SIRE del SALUD UTES JIMMY 0001455 (02.09.2025) Angulo (13.10.2022) 19.04.2023 SANTIAGO DE ANIBAL Reátegui CHUCO GOBIERNO REGIONAL DE 1384- MOQUEGUA MAMANI Sonia O.S. N° 3 11354/2023.TCE 2023/DGR- UNIDAD DUQUE 0000421 c) e i) # 654244 Tatiana SIRE del EJECUTORA SUB OLGA (01.03.2023) (21.08.2025) Angulo 27.10.2023 REGIÓN DE VANESA Reátegui DESARROLLO ILO N° 003 1184- Sonia MUNICIPALIDAD LI GARCÍA O.S. N° 4 10301/2023.TCE 2023/DGR- DISTRITAL DE EMILIO 0000410 c) e i) # 664116 Tatiana SIRE del JESUS MARÍA JESUS (19.01.2023) (25.09.2025) Angulo 19.09.2023 Reátegui Dichascontrataciones,sibienson supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónde la normativa de contrataciones del Estado por ser, cada uno, montos menores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal, requirió a las Entidades contratantes para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: Página 2 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Servicio/Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación. Cuadro N° 2 Decreto N° Expediente Entidad Contratante requerimiento previo al inicio del PAS # 551252 1 7595/2023.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHUGUR (04.06.2024) 2 6541/2023.TCE GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD # 632520 – SALUD UTES SANTIAGO DE CHUCO (19.06.2025) GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA # 651754 3 11354/2023.TCE UNIDAD EJECUTORA SUB REGIÓN DE (13.08.2025) DESARROLLO ILO N° 003 4 10301/2023.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS # 654954 MARÍA (22.08.2025) 3. Ahora bien, en los Expedientes N° 7595/2023.TCE; 6541/2023.TCE; 11354/2023.TCE; 10301/2023.TCE; se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Posteriormente, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver, requirió a diversas Entidades Contratantes para que Página 3 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 cumplan con remitir información respecto a los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 3 Decreto N° Expediente Entidad Contratante requerimiento de información MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS # 687607 1 10301/2023.TCE MARIA (02.12.2025) 10. Con posterioridad,se dispuso remitir los expedientes administrativos a la Segunda Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N° 4 N° Expediente Fecha de pase a Sala Decreto 1 7595/2023.TCE 01/10/2025 # 665462 (30.09.2025) # 666747 2 6541/2023.TCE 06/10/2025 (03.10.2025) 3 11354/2023.TCE 21/10/2025 # 671161 (20.10.2025) # 674700 4 10301/2023.TCE 29/10/2025 (28.10.2025) II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los Proveedores, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello al encontrarse inmersos en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225 y, en algunos casos, por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) Página 4 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 del numeral 50.1 del artículo 50 del cuerpo normativo en mención, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que estas consisten en determinar silos distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adicióna ello,también seha advertidoque,entodos loscasos, elimpedimento imputadoseencuentraprevistoenlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; es decir, los proveedores presuntamente serían cónyuges, convivientes y/o parientes hasta el segundo frado de consanguinidad o afinidad de jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y/o regidores. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión. 4. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. Página 5 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,yqueincorporaelmecanismodemotivaciónenseriepara resolver múltiples expedientes. 6. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 6 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordarque lamotivaciónesunodelosrequisitosdevalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUOde la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual laautoridadadministrativaejerce única yexclusivamentelascompetencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 7. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 8. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, las infracciones imputadas consisten en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y como parte de la cotización presentada ante las entidades contratantes, presentaron documentación con información inexacta. Página 7 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 9. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individualde cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 10. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 11. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosquenoestánexpresamentecontempladosen elTUOdelaLeyN°30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 9 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 13. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar el perfeccionamiento de aquellas, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre Página 10 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por los proveedores imputados como impedido para participarocontratarconelEstado,resultaposibleverificarlarelacióncontractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorariosemitidospor los contratistas,hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. a. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre las Entidades contratantes y los proveedores imputados 14. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las Órdenes de Servicio/Compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. 7595/2023.TCE Página 11 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 6541/2023.TCE EXP. 11354/2023.TCE EXP. 10301/2023.TCE 15. Asimismo, de la revisión de todos los expedientesadministrativos, se advierte que en estos obran copias de las Órdenes de Servicio/Compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, así como de diversos documentos [Comprobante de pago, factura electrónica, informe de conformidad, entre otros] que conllevan a inferir el perfeccionamiento de las mismas. Página 12 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 7595/2023.TCE Página 13 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Página 14 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 En mérito a las imágenes reproducidas, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre el proveedor CORONEL SILVA YONI y la Municipalidad Distrital de Chugur, en el marco de la Orden de Servicio N° 2023-0021, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de la misma, esto es, el 24 de marzo de 2023. Página 15 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 6541/2023.TCE Página 16 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Página 17 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 En mérito a las imágenes reproducidas, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre el proveedor MONTOYA GUERRA JIMMY ANIBAL y el Gobierno Regional de La Libertad – Salud UTES Santiago de Chuco, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001455, la cual tuvo a lugar en lafechade emisiónde la misma, esto es, el 13 deoctubrede2022. Página 18 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 11354/2023.TCE Página 19 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Página 20 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Página 21 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 En mérito a las imágenes reproducidas, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la proveedora MAMANI DUQUE OLGA VANESA y el Gobierno Regional de Moquegua Unidad Ejecutora Sub Región de Desarrollo Ilo N° 003, en el marco de la Orden deServicio N° 0000421, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de la misma, esto es, el 1 de marzo de 2023. Página 22 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 10301/2023.TCE Página 23 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Nótese que en la copia de la Orden de Servicio N° 0000410 del 19 de enero de 2023 se aprecia la firma, nombre y fecha de su recepción por parte del proveedor LI GARCÍA EMILIO JESUS. En ese sentido, está acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Jesús María y el referido proveedor, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de la misma, esto es, el 19 de enero de 2023. 16. De lo expuesto, este Colegiado puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados recibieron las órdenes de servicio emitidas a su favor; y, por ende, se perfeccionó la relación contractual con las respectivas entidades, de acuerdo al siguiente resumen: Cuadro N° 05 Perfeccionamiento N° Expediente Entidad Contratante Proveedor Procedimiento de la relación contractual MUNICIPALIDAD CORONEL SILVA 24 de marzo de 1 7595/2023.TCE DISTRITAL DE O.S. N° 2023-0021 CHUGUR YONI 2023 GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD – MONTOYA 13 de octubre de 2 6541/2023.TCE SALUD UTES GUERRA JIMMY O.S. N° 0001455 2022 ANIBAL SANTIAGO DE CHUCO GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA UNIDAD EJECUTORA MAMANI 1 de marzo de 3 11354/2023.TCE SUB REGIÓN DE DUQUE OLGA O.S. N° 0000421 2023 DESARROLLO ILO N° VANESA 003 MUNICIPALIDAD 4 10301/2023.TCE DISTRITAL DE JESUS LI GARCÍA O.S. N° 0000410 19 de enero de MARÍA EMILIO JESUS 2023 Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, cuando se formalizaron las relaciones contractuales a través de las Órdenes de Servicio, los proveedores en mención estaban incursos en alguna causal de impedimento. Página 24 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 b. En relación al impedimento en el que habrían incurrido los proveedores al momento de perfeccionar la relación contractual a través de las Órdenes de Servicio: 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra los proveedores radica en haber perfeccionado las Ordenes de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las Página 25 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 18. Conforme a las disposiciones citadas, respecto a los casos en análisis, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses después de cesado en el mismo. Además, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, para las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, convivienteosusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. b.1. Respecto al impedimento para contratar de los regidores electos 19. De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que laspersonas señaladascomo familiaresen los diversos dictámenes/reportesquedieroninicioalosprocedimientosenanálisis,resultaron electos como regidores en procesos electorales, conforme se aprecia a continuación: 2ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradopor elJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 26 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 7595/2023.TCE EXP. 6541/2023.TCE Página 27 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 11354/2023.TCE EXP. 10301/2023.TCE De las imágenes reproducidas se puede evidenciar que las citadas personas, que mantendrían un vínculo de consanguinidad/afinidad con los proveedores, Página 28 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 resultaron electas comoregidores en diversas elecciones regionales ymunicipales llevadas a cabo, de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro N° 06 Entidad Elecciones y Periodo de N° Expediente Contratante Proveedor Autoridad Cargo Periodo electo impedimento Regidora ELECCIONES Distrital de REGIONALES MUNICIPALIDAD CORONEL Coronel Chugur, Y 01.01.2019 1 7595/2023.TCE DISTRITAL DE SILVA Pérez Provincia de MUNICIPALES al CHUGUR YONI Joselito Hualgayoc, 2018 31.12.2023 Región 01.01.2019 al Cajamarca 31.12.2022 ELECCIONES GOBIERNO Regidora REGIONALES REGIONAL DE MONTOYA Guerra Provincial de Y 01.01.2019 LA LIBERTAD – GUERRA Ávila Santiago de 2 6541/2023.TCE SALUD UTES JIMMY Nancy Chuco, MUNICIPALES al SANTIAGO DE ANIBAL Estela Región La 2018 31.12.2023 01.01.2019 al CHUCO Libertad 31.12.2022 GOBIERNO ELECCIONES REGIONAL DE REGIONALES MOQUEGUA MAMANI Mamani Regidor de la Y 01.01.2023 UNIDAD DUQUE Téllez Provincia de 3 11354/2023.TCE EJECUTORA SUB OLGA Carlos Ilo, Región MUNICIPALES al REGIÓN DE VANESA Alberto Moquegua 2022 31.12.2027 01.01.2023 al DESARROLLO 31.12.2026 ILO N° 003 ELECCIONES Regidor REGIONALES MUNICIPALIDAD LI GARCÍA Li León Distrital de Y 01.01.2019 4 10301/2023.TCE DISTRITAL DE EMILIO Daniel Jesús María, MUNICIPALES al JESUS MARÍA JESUS Ricardo provincia y 2018 31.12.2023 Región Lima 01.01.2019 al 31.12.2022 Considerando lo expuesto, puede apreciarse que las autoridades electas, durante el periodo que ejercieron el cargo se encontraban impedidas para ser participantes, postores y/o contratistas para todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo, en el ámbito de su competencia territorial, durante Página 29 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se configura en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, respecto a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. Sobre ello, de acuerdo con los términos de la denuncias contenidas en los expedientes administrativos en análisis, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE señaló que los proveedores, al mantener un vínculo con autoridades impedidas de contratar con toda institución pública dentro del ámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelperiododetiempoqueejercieron el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones, se encontraban también impedidos para ello. Cuadro N° 7 Fecha del Expediente Proveedor Entidad vínculo Autoridades Cargo Vínculo Contratante contractual electas Regidora Distrital de CORONEL MUNICIPALIDAD 24 de Coronel Chugur, 7595/2023.TCE SILVA DISTRITAL DE marzo de Pérez Provincia Padre/Hijo de YONI CHUGUR 2023 Joselito Hualgayoc, Región Cajamarca GOBIERNO 13 de Guerra Ávila Regidora MONTOYA 6541/2023.TCE GUERRA REGIONAL DE octubre de Nancy Provincial Madre/Hijo LA LIBERTAD – 2022 Estela de Página 30 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 JIMMY SALUD UTES Santiago ANIBAL SANTIAGO DE de Chuco, CHUCO Región La Libertad GOBIERNO REGIONAL DE Regidor de MAMANI MOQUEGUA la DUQUE UNIDAD 1 de marzo Mamani Provincia 11354/2023.TCE OLGA EJECUTORA SUB de 2023 Téllez Carlos de Ilo, Padre/Hija VANESA REGIÓN DE Alberto Región DESARROLLO Moquegua ILO N° 003 Regidor Distrital de LI GARCÍA MUNICIPALIDAD 19 de Li León Jesús 10301/2023.TCE EMILIO DISTRITAL DE enero de Daniel María, Padre/Hijo JESUS JESUS MARÍA 2023 Ricardo provincia y Región Lima 22. Al respecto, la DGR (hoy Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) señaló que, de acuerdo a la información consignada en la Declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República por los regidores mencionados en el Cuadro N° 07, y de la revisión del portal del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil,aquellosseñalarontenervínculoconlosproveedores, conforme se evidencia a continuación: Página 31 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 7595/2023.TCE Página 32 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 6541/2023.TCE Página 33 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 11354/2023.TCE Página 34 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 10301/2023.TCE 23. Para mejor resolver, este colegiado realizó las consultas ante el Registro Nacional deIdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),respectodelosproveedoresdenunciados, en los cuales se aprecia el vínculo de consanguinidad/afinidad con las autoridades impedidas de contratar con el Estado, señalados en el Cuadro N° 6, información queconfirmaloindicadoenlosdictámenes/reportesemitidosporlaDGRdelOSCE en cada expediente administrativo sancionador. A continuación, para mayor detalle se reproduce la acreditación del vínculo: Página 35 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 7595/2023.TCE El proveedor Coronel Silva Yoni es hijo del señor Coronel Pérez Joselito [ex Regidor], lo que lo hace pariente en primer grado de consanguinidad. Página 36 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 6541/2023.TCE El proveedor Montoya Guerra Jimmy Aníbal es hijo de la señora Guerra Ávila Nancy Estela [ex Regidora], lo que lo hace pariente en primer grado de consanguinidad. Página 37 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 11354/2023.TCE La proveedora MamaniDuque Olga Vanesa es hija del señor MamaniTéllez Carlos Alberto [Regidor], lo que lo hace pariente en primer grado de consanguinidad. Página 38 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. 10301/2023.TCE El proveedor Li García Emilio Jesús es hijo del señor Li León Daniel Ricardo [ex Regidor], lo que lo hace pariente en primer grado de consanguinidad. 24. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los proveedores denunciados mantienenunvínculodeconsanguinidadoafinidadconlasautoridadesprohibidas de contratar señaladas en el Cuadro N° 06. Página 39 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 25. Eneseordendeideas,setieneque,alafechadelperfeccionamientodelarelación contractual a través de las Órdenes de Servicio, los proveedores estaban impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, pues al mantener un vínculo de consanguinidad o afinidad con un regidor distrital o provincial, se encontraban impedidos de contratar en el ámbito de su competencia territorial, mientras los regidores ejercieron el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido, como se advierte a continuación: Cuadro N° 8 Fecha del Periodo de N° Expediente Entidad Administrado Autoridad Cargo vínculo impedimento Contractual Regidora Distrital de MUNICIPALIDAD Coronel Chugur, 24 de 01.01.2019 CORONEL 1 7595/2023.TCE DISTRITAL DE SILVA YONI Pérez Provincia de marzo de al CHUGUR Joselito Hualgayoc, 2023 31.12.2023 Región Cajamarca GOBIERNO Regidora REGIONAL DE MONTOYA Guerra Provincial de 13 de 01.01.2019 2 6541/2023.TCE LA LIBERTAD – GUERRA Ávila Santiago de octubre de al SALUD UTES JIMMY Nancy Chuco, 2022 31.12.2023 SANTIAGO DE ANIBAL Estela Región La CHUCO Libertad GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA MAMANI Mamani Regidor de la 01.01.2023 UNIDAD DUQUE Téllez Provincia de 1 de marzo 3 11354/2023.TCE EJECUTORA SUB OLGA Carlos Ilo, Región de 2023 al REGIÓN DE VANESA Alberto Moquegua 31.12.2027 DESARROLLO ILO N° 003 Regidor MUNICIPALIDAD LI GARCÍA Li León Distrital de 19 de 01.01.2019 4 10301/2023.TCE DISTRITAL DE EMILIO Daniel Jesús María, enero de al JESUS MARÍA JESUS Ricardo provincia y 2023 31.12.2023 Región Lima Página 40 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 26. En este punto, cabe recordar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE39, emitido por el Tribunal, publicado el 27 de octubre de 2021, en el diario oficial El Peruano, sobre las precisiones del alcance de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, para funcionarios públicos y jueces cuya competencia territorial es de menor alcance respecto a la competencia de la entidad contratante, se acordó lo siguiente: “(…) 1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimentoseráduranteel ejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce(12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. (…).” (sic) [El resaltado es agregado] Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Paradichosefectos,esimprescindibleidentificarsilasededelaentidadpúblicacontratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. (…).” (sic) [El resaltado es agregado] Página 41 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 27. Bajo lo expuesto, cabe anotar que en los expedientes administrativos en análisis las Entidades Contratantes se encontraban ubicadas físicamente en el territorio donde los regidores distritales o provinciales ejercieron sus funciones, como se aprecia en el siguiente cuadro: Cuadro N° 09 Entidad Ubicación de la Ubicación donde N° Expediente Contratante Entidad Autoridad Cargo la autoridad Contratante ejerció el cargo Regidora Distrital Distrito de Hualgayoc S/N de Chugur, Chugur, MUNICIPALIDAD Coronel 1 7595/2023.TCE DISTRITAL DE (Cajamarca – Pérez Provincia de Provincia CHUGUR Hualgayoc – Joselito Hualgayoc, Hualgayoc, Chugur) Región Región Cajamarca Cajamarca Jr. Mariscal GOBIERNO Cáceres N° 1145, Regidora REGIONAL DE LA Santiago de Guerra Provincial de Provincia de LIBERTAD – Chuco – Santiago de 2 6541/2023.TCE SALUD UTES provincia Ávila Nancy Santiago de Chuco, Región La SANTIAGO DE Santiago de Estela Chuco, Región La Libertad CHUCO Chuco – Región Libertad La Libertad GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA Av. Venecia N° Mamani Regidor de la UNIDAD 222 – Distrito de Téllez Provincia de Ilo, Provincia de Ilo, 3 11354/2023.TCE Ilo, provincia de Región EJECUTORA SUB Ilo, región Carlos Región Moquegua REGIÓN DE Moquegua Alberto Moquegua DESARROLLO ILO N° 003 Palacio Municipal Av. Regidor Distrital MUNICIPALIDAD Mariátegui N° Li León de Jesús María, Distrito de Jesús 4 10301/2023.TCE DISTRITAL DE 850, distrito Daniel María, Provincia JESUS MARÍA Jesús María, Ricardo provincia y y Región Lima Lima Región Lima Metropolitana Página 42 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 28. En este punto, cabe resaltar que los proveedores denunciados no se apersonaron a sus respectivos procedimientos administrativos sancionadores, por lo que los mismos no aportaron elementos que contradigan lo expuesto con anterioridad. 29. Por tanto, en los expedientes administrativos en análisis señalados en el Cuadro N°1,losproveedoresestabanimpedidosparacontratarconelEstado,deacuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, debido al vínculo de consanguinidad y afinidad con los referidas autoridades impedidas para contratar con el Estado, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con las Entidades Contratantes a través de las Órdenes de Servicio, respectivamente. 30. En tal sentido, este Colegiado concluye que los proveedores señalados en el Cuadro N° 1 incurrieron en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual corresponde la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 43 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 32. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el Contratista, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo Página 44 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 34. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 35. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 3Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 45 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 37. Sobre el particular, se imputa a los siguientes proveedores haber presentado, como parte de su cotización para la emisión de las referidas órdenes de servicio, presunta información inexacta contenida en los siguientes documentos: Cuadro N° 10 Expediente Entidad Administrado Documento señalado con información inexacta 7595/2023.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORONEL Declaración Jurada para contratación por montos CHUGUR SILVA YONI iguales o inferiores a 8 UIT GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA MAMANI Solicitud de Cotización N° 000718 & Declaración 11354/2023.TCE UNIDAD EJECUTORA SUB REGIÓN DE DUQUE OLGA Jurada (para compras y servicios menores a 8 UIT) DESARROLLO ILO N° 003 VANESA del 17.02.2023 Declaración Jurada de no tener Impedimento para MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS LI GARCÍA contratar con el Estado y de no estar incurso en la 10301/2023.TCE MARÍA EMILIO JESUS prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión Para mayor detalle se reproducen los mismos: Página 46 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. N° 7595/2023.TCE Página 47 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. N° 11354/2023.TCE Página 48 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Página 49 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 EXP. N° 10301/2023.TCE Página 50 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 38. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la misma, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre la primera de dichas circunstancias, respecto a los Expedientes N° 10301/2023.TCE y N° 11354/2023.TCE, si bien obran en los expedientes administrativos copias de los documentos cuestionados, no se aprecia firma o sello de recepción de los mismos que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad contratante, conforme se advierte de las imágenes reproducidas. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habrían recibido dichos documentos, por lo que los mismos no permite evidenciar que fueron efectivamente presentados y recibidos. 40. En los expedientes en mención, la Entidad contratante remitió la cotización de los proveedores denunciados; sin embargo, de la revisión de los mismos no se advierte referencia alguna a que se incluya el documento materia de análisis, razón por la cual no es posible inferir que hayan sido presentados como parte de aquellas. 41. Se debe tener en cuenta que, como se advierte en el Cuadro N° 2 previo al inicio de los procedimientos administrativosen mención, se requirió a las Entidadesque cumplan con -entre otros- señalar si los proveedores, para efectos de la contratación, presentaron algún anexo o declaración jurada, por la cual haya manifestadonotenerimpedimentodecontratarconelEstado,debiendoadjuntar la documentación correspondiente, y acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la respectiva Entidad; asimismo, se les requirió la cotización presentada por los proveedores en la cual se pueda advertir el sello de recepción. Sin embargo, respecto a los Expedientes N° 10301/2023.TCE y N° Página 51 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 11354/2023.TCE, a la fecha del presente pronunciamiento las Entidades no han remitido lo solicitado por el Tribunal. 42. En tal sentido, de la información obrante en los Expedientes N° 10301/2023.TCE y N° 11354/2023.TCE, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos señalados como inexactos hayan sido presentados por los proveedores denunciados ante las Entidades contratantes, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habrían presentados, porloquenoesposibleacreditarlaprimeradelascircunstanciasnecesariaspara la configuración de la infracción imputada. 43. Al respecto, debido a que las Entidades contratantes en los Expedientes N° 10301/2023.TCE y N° 11354/2023.TCE no han cumplido con el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, ello debe ser puesto en conocimiento de sus Titulares y de sus Órgano de Control Institucional respectivos,a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 44. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en los Expedientes N° 10301/2023.TCE y N° 11354/2023.TCE, no resulta posible imputar al proveedor responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 45. Por otro lado, respecto al Expediente N° 7595/2023.TCE, de la revisión del documento cuestionado como inexacto, se puede apreciar en él el sello de recepciónporparte dela Entidad ante la cual lo presentaron,en lafechadel 20 de marzo de 2023. 46. Entalsentido,delainformaciónobranteenelExpedienteN°7595/2023.TCE,este Tribunal puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado ha sido presentado por el proveedor ante la Entidad contratante, señalada en el Cuadro Página 52 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 N° 10, por lo que es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 47. Por lo tanto, en este punto corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados; en el caso del Expediente N° 7595/2023.TCE, en el cual el proveedor Coronel Silva Yoni declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforma al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 48. Conforme se ha señalado de forma precedente, respecto al Expediente N° 7595/2023.TCE, el proveedor del referido expediente declaró no tener impedimento de contratar con el Estado, lo cual como se ha concluido precedentemente es contrario a la realidad, toda vez que mantenía un vínculo de consanguinidad/afinidad con una autoridad electa a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio emitida por la Entidad contratante respectiva a su favor, como se aprecia en el Cuadro N° 8. 49. Por tanto, de la documentación e información obrante en el Expediente N° 7595/2023.TCE, esteColegiado consideraquesehaacreditadofehacientemente que el documento cuestionado contiene información inexacta, toda vez que a través de este el proveedor declaró, entre otros aspectos, no estar impedido para contratar con el Estado a la fecha de su presentación, contrario a su situación concreta a dicho momento. Asimismo, dicho documento fue presentado como parte de la cotización del proveedor, siendo necesario para que se emita la respectiva Orden de Servicio a favordeeste,porloqueelmismorepresentóunbeneficioconcretoy directopara aquel. 50. Llegado este punto, cabe resaltar que en el Expediente N° 7595/2023.TCEel proveedor no se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador ni efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar haber sido debidamente notificado a través de su Casilla Electrónica; por Página 53 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 tanto, el mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o lo eximan de responsabilidad. 51. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que el proveedor del Expediente N° 7595/2023.TCE incurrió en la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra. Concurso de infracciones 52. Afindegraduarlasanciónaimponeren elExpedienteN°7595/2023.TCE,sedebe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 53. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido conformeaLey],debetenerseencuentaqueambostiposinfractoressesancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango. Graduación de la sanción 54. Ante la comisión de las infracciones imputadas, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagrado enelnumeral1.4delartículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 54 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 55. En ese contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse a los Proveedores conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturalezadelainfracción: Respectoalainfracciónreferidaacontratarcon el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de los proveedores señalados en el Cuadro N° 8 de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección de proveedores. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta ante la Entidad, debe tenerse en cuenta que ello vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de los proveedores señalados en el Cuadro N° 8, pero sí es posible advertir al menos, una grave negligencia de su parte sobre su propia condición como hermana de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, en el Expediente N° 7595/2023.TCE, no se advierte si hubo intencionalidad o no por parte del proveedor respecto a la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en los casos que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la Página 55 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 relación contractual con la Entidades contratantes por parte de los Proveedores, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado;afectólatransparencia,imparcialidadylibrecompetencia,quedebe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de las Entidades Contratantes, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que les permitió que se emitiera la Orden de Servicio a favor del proveedor del Expediente N° 7595/2023.TCE, pese al impedimento en el que incurría. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual los Proveedores denunciados hayan reconocido la comisión de las infracciones imputadas antes que éstas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que los proveedores denunciados no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que los proveedores denunciados no se apersonaron a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores ni presentaron descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: el presente criterio no resulta aplicable para los casos materia de análisis debido a que los Proveedores denunciados son personas naturales. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándosede MYPE: De la revisión de la documentación obrante en los expedientes en análisis, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. Página 56 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a los siguientes proveedores, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de las Órdenes de Servicio emitidas por las Entidades contratantes; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30025, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos, conforme al siguiente detalle: Periodo de inhabilitación Expediente Proveedor R.U.C. temporal MONTOYA GUERRA 6541/2023.TCE JIMMY ANIBAL 10742429933 Tres (3) MESES MAMANI DUQUE OLGA Tres (3) MESES 11354/2023.TCE 10723748912 VANESA 10301/2023.TCE LI GARCIA EMILIO JESUS 10765943511 Tres (3) MESES 2. SANCIONAR a los siguientes proveedores, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como por haber presentado, Página 57 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 como parte de su cotización, documentos con información inexacta ante las Entidades contratantes, en el marco de las Órdenes de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30025, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos, conforme al siguiente detalle: Expediente Proveedor R.U.C. Periodo de inhabilitación temporal 7595/2023.TCE CORONEL SILVA YONI 10769531837 Tres (3) MESES 3. Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades emisoras, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Expediente Proveedor Entidad GOBIERNO REGIONAL DE 11354/2023.TCE MAMANI DUQUE OLGA MOQUEGUA UNIDAD EJECUTORA VANESA SUB REGIÓN DE DESARROLLO ILO N° 003 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE 10301/2023.TCE LI GARCIA EMILIO JESUS JESUS MARIA 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 43, de las siguientes entidades públicas: Página 58 de 59 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00002-2026-TCP-S2 Entidad Expediente GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA UNIDAD EJECUTORA SUB REGIÓN DE DESARROLLO ILO N° 003 11354/2023.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESUS MARIA 10301/2023.TCE 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el sistema informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUDIGITALMENTEO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. 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