Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)” Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10634/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 001-2025-MPSR-J-1, convocado porlaMunicipalidadProvincialdeSanRomán–Juliaca,parala“Contratacióndelservicio de consultoría de obra para la supervisión de obra Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Av. Circunvalación Tramo (Av. Tacna – Av. Apiraj), Av. Apiraj (TramoAv.circunvalación–OvaloUANCV)Av.Mártires4denoviembre(víaalterna)(Av. Juliaca – Ovalo UANCV), Av. Juliaca tramo (Av. Circunvalación – Av. Mártires 4 de noviembre), Av. Modesto Borda Tramo (Av. Circunvalación – A...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)” Lima, 5 de enero de 2026. VISTO en sesión del 5 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10634/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 001-2025-MPSR-J-1, convocado porlaMunicipalidadProvincialdeSanRomán–Juliaca,parala“Contratacióndelservicio de consultoría de obra para la supervisión de obra Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Av. Circunvalación Tramo (Av. Tacna – Av. Apiraj), Av. Apiraj (TramoAv.circunvalación–OvaloUANCV)Av.Mártires4denoviembre(víaalterna)(Av. Juliaca – Ovalo UANCV), Av. Juliaca tramo (Av. Circunvalación – Av. Mártires 4 de noviembre), Av. Modesto Borda Tramo (Av. Circunvalación – Av. Tintaya) del distrito de Juliaca – provincia de San Román – departamento de Puno (II Etapa) con CUI 2475158”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de2025,la MunicipalidadProvincial de San Román - Juliaca, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías N° 001- 2025-MPSR-J-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Av. CircunvalaciónTramo(Av.Tacna–Av.Apiraj),Av.Apiraj(TramoAv.circunvalación – Ovalo UANCV) Av. Mártires 4 de noviembre (vía alterna) (Av. Juliaca – Ovalo UANCV), Av. Juliaca tramo (Av. Circunvalación – Av. Mártires 4 de noviembre), Av. Modesto Borda Tramo (Av. Circunvalación – Av. Tintaya) del distrito de Juliaca – provinciade SanRomán – departamentode Puno (IIEtapa)con CUI2475158”; con una cuantía ascendente a S/ 488,672.73 (cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta y dos con 73/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 17 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COPACABANA, integrado por los señores WALTER YABARBECERRA yRODVELT MEDINA VELÁSQUEZ,en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 464,239.09 (cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta y nueve con 09/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL RESULTADO CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 100 S/ 464,239.09 100 100 Adjudicatario VIRGEN DE COPACABANA AMC INGENIEROS SOCIEDAD Admitido Descalificado ANONIMA CERRADA 2. Mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 02, presentados el 2 y 4 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoquen aquellas decisiones, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro; en base a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta: i. Indica que el comité incurre en motivación deficiente debido a que solo se ha pronunciado de forma genérica sobre las tres primeras contrataciones y la quintacontratacióndesuoferta,alseñalarsesgadamentequese“trataría Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 deunpuente carrozable”,sintenerencuentalanotaaclaratoriapresentada a folios 154 de la misma oferta, donde se explica que los caminos vecinales que cumplan con la definición de carretera con carreteras vecinales, de conformidadconloestablecidoenelartículo4delDecretoSupremoN°015- 2024-MTC, que aprobó el reglamento de jerarquización vial. Asimismo, considera que el comité incurrió enuna motivación incongruente al citar, para la descalificación de su oferta, la misma definición del reglamento de jerarquización vial. Expone que, de esa manera, no queda claro la razón por la cual las contrataciones presentadas en su oferta no cumplirían con el concepto de carretera vecinal y, en consecuencia, no cumplirían con el requisito de calificación. Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la decisión de declarar descalificadasuoferta,alnohabersidodebidamentemotivada,teniendoen cuenta que la motivación de las actas es un requisito de toda acta de otorgamiento de la buena pro, conforme a lo señalado por el Tribunal en reitera jurisprudencia. ii. Señala que, de acuerdo al literal A. Experiencia del Postor en la Especialidad de las bases integradas, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 488,672.13 (cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta y dos con 73/100 soles) en la supervisión de ejecución de obras en la especialidad y subespecialidades determinadas, durante los veinte (20) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago final, según corresponda. Asimismo, indica que se consideró como subespecialidad de víaurbana a las tipologías siguientes: vías expresas, arteriales, colectoras y locales, pistas, veredas, ciclovías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales y carreteras vecinales, vías de accesos, terminales terrestres. iii. Por ello, afirma que en su oferta presentó las siguientes experiencias: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 - Experiencia 1: “Supervisión para externa de obras: de Rehabilitación del camino vecinal CCANO-CARHUARAN Long 26.300 km”. - Experiencia 2: “Supervisión Externa de la Obra de Rehabilitación de los Caminos vecinales: Tramo I Tambo Zapotal - El Huyo (Long 43.540 KM) y Tramo II Simbron - Farrat - Colpa - Sacha Grande (Long. 32.360 km)”. - Experiencia 03: “Supervisión de obra: Mejoramiento del camino vecinal Platoccasa - Yanpiruro-ichubamba- san Miguel de Motoy - Orccohuasi del Distrito de Chiara - Provincia de Huamanga - Departamento de Ayacucho - con CUI N° 2239564”. - Experiencia 4: “Supervisión del saldo de obra: Mejoramiento de la transitabilidad vehicular de la carretera C.P Otuzco al C.P Combayo, Provincia de Cajamarca”. - Experiencia 05: “Consultoría de obra para la supervisión de ejecución de obra: Creación de los servicios de transitabilidad del puente Carrozable El Salao, Distrito de CajaruroUtcubamba – Amazonas”. iv. Así, alega que los “caminos vecinales” cumplen con la definición de “carretera” que son “carreteras vecinales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 del Decreto supremo N° 15-2024 – MTC; por consiguiente, considera que, de una revisión integral, razonada o conjunta, la experiencia adjuntada cumple con lo solicitado en las bases. v. Asimismo,trae a colación la Resolución N° 185-2025-TCE-S5donde se indicó lo siguiente: “(…) la Entidad al evaluar la experiencia de los postores debe evitar efectuar interpretaciones restrictivas de la definición de obras similares, pues ello perjudica la contratación pública al significar una descalificación innecesaria de ofertas que conlleva a una menor competencia”; a fin de que, se declare valida la experiencia presentada por su representada. Respecto a la oferta del Adjudicatario a) Sobre la promesa de consorcio vi. Señala que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta, se requirió que la promesa de consorcio cuente con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio; asimismo, en el numeral 2.4. Consideraciones Adicionales para los Consorcios de las bases, específicamente en el literal e) del numeral 2.4.5., se establece que en la promesa de consorcio debe indicarse, entre otros aspectos, “Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio” y en el numeral 2.4.13 se establece que los integrantes de un consorcio se encuentran obligados solidariamente a responder frente a la entidad contratante. No obstante, según precisa, en el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio del Adjudicatario se consignó que su consorciado Walter Yabar Becerra, es el “responsable absoluto de las deficiencias técnicas durante la ejecución de la obra”, pese a que las bases integradas y la normativa de contrataciones han sido contundentes en señalar que no se puede exonerar de responsabilidad a uno de los consorciados. Asimismo, refiere que en aquella promesa de consorcio se ha señalado que se ha individualizado las responsabilidades “según el artículo 13 de la ley y el artículo 258 del Reglamento de contrataciones de la Ley N° 30225 y su modificatorias"; sin embargo, este procedimiento de selección se encuentra bajo los alcances de la Ley N° 32069 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N 009-2025-EF. vii. Finalmente, expone que conforme a jurisprudencia del Tribunal no son válidas las obligaciones que excluyen de responsabilidad a uno de los consorciados, dado que, ello genera incertidumbre. b) Sobre la experiencia del personal clave viii. Señala que en la oferta del Adjudicatario se presentó la Constancia de Trabajo a nombre del señor Wilson Ricardo Cabrera Longa por haberse desempeñado como Especialista de Control y Calidad durante el periodo 10 de agosto del 2020 al 31 de julio del 2022; sin embargo, no tiene fecha de emisión, por lo tanto, no es válido. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 ix. Asimismo, indica que en la misma oferta se presentó el Certificado de Trabajo a nombre de la ingeniero Maribel Sanomamani Cati por haber laboradodesdeel2deenerode2019al30desetiembrede2019,ocupando el cargo de especialista en geotecnia y control de calidad, en la Obra: “Infraestructura vial de carretera, meta 1; apertura de camino de 9 KM y obras de arte, meta2; mantenimiento de camino de 11.0 KM”; no obstante, según alega, esta referida a un mantenimiento de carretera y no a una actividad de ejecución de obra, como lo requerido en las bases. x. Por último, indica que en la misma oferta se presentó el Certificado a nombre del señor Félix Soto Sinthia Cathering por haber laborado como especialista ambiental en la Supervisión de la Ejecución de la Obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Centro Poblado La Merced del distrito de Jesús – provincia de Lauricocha – departamento de Huánuco", desde el 1 de junio de 2024 hasta 13 de noviembre de 2024; sin embargo, según precisa, de la revisión de la ResolucióndeAlcaldíaNº23-2025-MPL/Adel27deenerode2025seaprobó la ampliación de plazo Nº 4 y además, se indica que la obra está suspendida desde el 14 de junio de 2024, a su vez, en el Acta de Suspensión de Obra N° 4 se indica que la suspensión N° 3 fue el 13 de junio de 2024 al 1 de agosto de 2024 y que la suspensión N° 4 se inició el 19 de octubre de 2024. Por tanto, considera que dicho certificado contendría información inexacta. 3. Con Decreto del 5 de diciembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 15 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 12 de diciembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 1680- 2025-MPSR-J/GA/SGL del 12 de diciembre de 2025, donde se indica lo que se resume a continuación: i. En el acta sí se motivó debidamente la decisión de descalificar la oferta del Impugnante y el comité sí analizó las experiencias 4 y 5 de la oferta del Impugnante, pues sí se pronunció sobre los caminos vecinales y el puente carrozable, acreditándose un monto de cero soles de experiencia. En el acta se indica que los caminos vecinales no forman parte de la sub especialidad de vías urbanas y tampoco los puentes carrozables, ni las carreteras; por ello, el acta se encuentra debidamente sustentada. También en el acta se indica que en la oferta del Impugnante se presentaron cinco contrataciones que no se encuentran enmarcadas dentrodela sub especialidadde víasurbanas,altratarsedeexperiencia en caminos vecinales, los cuáles se refieren a vías que conectan fincas particulares con caminos públicos, mientras que las carreteras vecinales tienen un alcance más amplio dentro de la red vial, cuentan por lo menos dos ejes para el tránsito vehicular, cuyas características geométricas, tales como: pendiente longitudinal, pendiente transversal, sección transversal, superficie de rodadura y demás elementos de la misma. Del mismo modo el puente carrozable no se encuentra consignadoen la sub especialidadde vías urbanas, no siendo válida esta experiencia. ii. El Anexo N° 04 del Adjudicatario está legalizado, cumple con las Bases y la voluntaddeconsorcioesclara.Elhechode citarunanormativaanteriorno invalida la oferta. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 Bajo el Principio de Eficiencia y Eficacia, ni siquiera es necesaria la subsanación, ya que el compromiso con el objeto de la contratación está "cabalmente" asumido. iii. Respecto a la observación sobre la falta de la fecha de emisión del certificado, debe considerarse que es un documento de entidad privada y, dadoqueconstaclarayprecisamenteelinicio,elfinaldelservicioyelcargo desempeñado, la experiencia está debidamente acreditada y válida. iv. Sobre la observación referida a que el "mantenimiento de carretera"noes una actividad de ejecución de obra. Debe considerarse que es un documento privado y que, al desprenderse claramente el inicio, el final y el cargo desempeñado en una obra de infraestructura vial, la experiencia es válida. v. En el recurso de apelación se indica que el certificado del especialista ambiental contiene información inexacta; no obstante, se ha podido verificar que se trata de un documento privado del cual se desprende claramente el inicio, el final y el cargo desempeñado. Trae a colación el principio de veracidad y lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento, sobre la verificación posterior de los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario. 5. El 15 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 6. ConDecretodel15dediciembrede2025,enatenciónalodispuestoenelnumeral 313.2 del artículo 313delReglamento, se solicitó alImpugnante ya la Entidad que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que en las bases integradas del procedimiento de selección se habría contemplado una regulación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, que sería distinta a la establecida en las bases estándar aplicables, toda vez que en las bases integradas se habría contemplado, además de la correspondiente “subespecialidad” en vías urbanas, un solo grupo de sus tipologías, cuando, según las bases estándar Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 aplicables, en el requisito de calificación en mención debía contemplarse solo la “subespecialidad”, entendiéndose que aquella incluye todas las tipologías relacionadas de acuerdo con el listado que la Dirección General de Abastecimiento. 7. Con Decreto del 15 de diciembre de 2025, se dispuso solicitar a la empresa CONSORCIO SUPERVISOR RUMICOTO, que confirme sí emitió el certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2024. Además, se dispuso que, de confirmar la emisión del documento antes referido, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original], o si la información contenida en aquel es inexacta. Finalmente,sedispusoque,deconfirmarlaveracidaddelainformacióncontenida enelreferidodocumento,remitaladocumentaciónquesustentey/oacrediteque la señora Sinthia Cathering Felix Soto (con DNI N° 48193814), laboró en el cargo de “especialista ambiental”, en la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Centro Poblado La Merced del distrito de Jesús - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco", desde el 1 de junio de 2024 hasta 13 de noviembre de 2024. 8. Mediante Carta N° 1156-2025-MPSR-J/GA/SGL, presentada (en dos oportunidades) el 22 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, negando que lasbasesintegradascontenganelviciodenulidad,dadoque,segúnprecisa,sehan recogido todas las tipologías de la subespecialidad “vías urbanas”. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 22 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, negando que las bases integradas contengan el vicio de nulidad, dado que,segúnprecisa,sehanrecogidotodaslastipologíasdelasubespecialidad “vías urbanas”. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 22 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los cuestionamientos realizados sobre la oferta presentada por el Adjudicatario. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 11. Con Decreto del 23 de diciembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito N° 6, presentado el 29 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los cuestionamientos realizados sobre la oferta presentada por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público para consultoría, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 488,672.73 (cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos setentaydoscon73/100soles),dichomontoessuperiora50UIT ,porloqueeste Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público para consultoría, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 20 de noviembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 02, presentados el 2 y 4 de diciembre de 2025, respectivamente, ante Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Nelly Mamani Mamani. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar la buena pro del procedimiento de selección y los demás actos dictados con anterioridad a ella (la admisión y calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario), se encuentra supeditada a que revierta la descalificación de su oferta. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 6. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 5 de diciembre de 2025, a través del Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, ni hasta la emisión del presente pronunciamiento.Enesesentido,aefectosdefijarlospuntoscontrovertidosdebe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 7. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada, y, por su efecto, revocarse la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada, y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 10. De la revisión del “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 Delocitado,seapreciaqueelcomitédecidiódescalificarlaofertadelImpugnante, señalando que no se acreditó el monto mínimo de experiencia requerida para el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, bajo el sustento que – en dicha oferta – se presentaron cinco contrataciones cuyo objeto (ejecución de “caminos vecinales”) no se encuentra dentro de la tipología de las “vías urbanas”, además, se indicó que la ejecución de puentes carrozables tampoco se encuentra dentro de la tipología de la subespecialidad correspondiente. Al respecto, con relación a la falta de motivación en el acta de evaluación alegada por el Impugnante, cabe indicar que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, este Colegiado considera que en la citada acta sí se ha motivado debidamente la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, al haberse indicado la razón concreta (que el objeto de las experiencias presentadas no se encuentra dentro de la subespecialidad correspondiente) por la que no se consideraron las cinco contrataciones presentadas en la oferta del Impugnante. Cabe señalar que, si la observación es errada o equivocada (por ejemplo, que no todaslascontratacionestengancomoobjetolaejecuciónde“caminosvecinales”), no implica necesariamente una falta de motivación del acto, sino de un error de criterio que debería ser revocado, de ser el caso. 11. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de descalificar la oferta del Impugnante,medianteelrecursodeapelaciónesteúltimoindicóquelos“caminos vecinales” cumplen con la definición de “carretera” que son “carreteras vecinales”,deconformidadconloestablecidoenelartículo4delDecretosupremo N° 15-2024 – MTC; por consiguiente, consideró que, de una revisión integral, razonada o conjunta, la experiencia adjuntada cumple con lo solicitado en las bases. Asimismo, trajo a colación la Resolución N° 185-2025-TCE-S5 donde se indicó lo siguiente: “(…) la Entidad al evaluar la experiencia de los postores debe evitar efectuar interpretaciones restrictivas de la definición de obras similares, pues ello perjudica la contratación pública al significar una descalificación innecesaria de ofertas que conlleva a una menor competencia”; a fin de que, se declare valida la experiencia presentada por su representada. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 12. Por su parte, la Entidad expuso que en el acta se indica que en la oferta del Impugnante se presentaron cinco contrataciones que no se encuentran enmarcadas dentro de la sub especialidad de vías urbanas, al tratarse de experiencia en caminos vecinales, los cuales se refieren a víasque conectan fincas particularescon caminospúblicos,mientrasque lascarreterasvecinalestienenun alcance más amplio dentro de la red vial, cuentan por lo menos con dos ejes para el tránsito vehicular, cuyas características geométricas, tales como: pendiente longitudinal, pendiente transversal, sección transversal, superficie de rodadura y demás elementos de la misma. Del mismo modo el puente carrozable no se encuentraconsignadoenlasubespecialidaddevíasurbanas,nosiendoválidaesta experiencia. 13. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal A) del numeral 3.4.1 del Capítulo III, Sección Específica de las citadas bases integradas, la Entidad contratante estableció, como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 De las citadas disposiciones se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 488,672.73 (Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Dos con 73/100 Soles), en la supervisión de ejecución de obras en la especialidad y subespecialidades determinadas. Adicionalmente, se estableció que se considerará la subespecialidad en “vías urbanas”, conformada por las siguientes tipologías: - Vías expresas, arteriales, colectoras y locales. - Pistas, veredas, ciclovías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales y carreteras vecinales. - Vías de acceso. - Terminales terrestres. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 En relación con esto último, es oportuno tener en cuenta que la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras en el marco de la LeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicasysuReglamento.Dichoello, del referido listado se aprecia que, para la subespecialidad de “Vías urbanas”, se determinó como tipologías a las siguientes: Como puede verse, en el citado requisito de calificación de las bases integradas sí se han contemplado todas las tipologías de la subespecialidad elegida como la experiencia del postor en la especialidad (vías urbanas), teniendo en cuenta que según las bases estándar aplicables, en el requisito de calificación en mención debe contemplarse solo la “subespecialidad”, entendiéndose que aquella incluye todaslastipologíasrelacionadasdeacuerdoconellistadoquelaDirecciónGeneral de Abastecimiento. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 En ese sentido, este Colegiado considera que la regla de las bases integradas sí cumple con la regulación contemplada en lasbases estándar, en consecuencia, no se advierte que dichas bases integradas contengan un vicio de nulidad. 14. Hechas las citadas precisiones, teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que, en el folio 29 de esta, aquel presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, según se muestra a continuación: Como puede verse, en el citado documento se declararon cinco contrataciones a efectos de acreditar la experiencia del postor por un monto total de S/ 1´902,096.09. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 Respecto a las primeras tres contrataciones: 15. De la revisión de la oferta se aprecia que para acreditar la experiencia derivada de las tres primeras contrataciones se presentaros sus respectivos contratos, de los cuales se verifica específicamente lo siguiente: - La primera contratación tiene como objeto la “supervisión para externa de obras: de Rehabilitación del camino vecinal CCANO-CARHUARAN Long 26.300 km”. - La segunda contratación tiene como objeto la “Supervisión Externa de la ObradeRehabilitacióndelosCaminosvecinales:TramoITamboZapotal - El Huayo (Long 43.540 KM) y Tramo II Simbron - Farrat - Colpa - Sacha Grande (Long. 32.360 km)”. - La tercera contratación tiene como objeto la “Supervisión de obra: Mejoramiento del camino vecinal Platoccasa - Yanpiruro-ichubamba- san Miguel de Motoy - Orccohuasi del Distrito de Chiara - Provincia de Huamanga - Departamento de Ayacucho - con CUI N° 2239564”. De esa manera se aprecia que aquellas tres contrataciones tienen como objeto la supervisión de la ejecución de caminos vecinales. Adicionalmente, se advierte que a folio 154 de la misma oferta se presentó un documentodondesecitaladefinicióndela“Redvial vecinalorural”enelDecreto Supremo N° 17-2007-MTC (Reglamento de Jerarquización Vial) y las definiciones de “red vial provincial”, “camino”, “camino rural” y “carretera” en el Decreto Supremo N° 15-2024-MTC (Reglamento de Jerarquización Vial vigente), concluyéndose que “con el nuevo reglamento las carreteras vecinales ahora son llamadas carreteras provinciales” y que “los caminos vecinales que cumplan con la definición de carretera, son carreteras vecinales”, según se muestra a continuación: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 16. Delohastaaquíexpuesto, seapreciaquelastrescontratacionesobjetodeanálisis tuvieron como objeto la supervisión de la ejecución de caminos vecinales, así señalado expresamente en los respectivos contratos, mas no de “carreteras” o “carreteras vecinales”. Adicionalmente, siguiendo la línea de la normativa que rige la jerarquización vial en el país (citada por el Impugnante en su misma oferta y en el recurso de apelación), de la revisión de la oferta del Impugnante no se puede apreciar o verificar elementos que permitan ser considerados a fin de determinar que tales contrataciones tuvieron como objeto la ejecución de carreteras, es decir no obra documentación técnica que permita determinar que a pesar de la denominación del objeto de cada contratación (por la ejecución de caminos vecinales), lo cierto es que su naturaleza técnica es de una carretera). A propósito de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme lo explicó en su oportunidad el comité, según la definición de carretera en la normativa que rige la jerarquización vial en el país, una determinada vía debe tener unos elementos técnicos para ser considerada una carretera, los cuálesno han sido acreditados en la oferta del Impugnante. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 17. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertadoporlospostoresy,deestaforma,corroborarsilodescritoesconcordante con lo requerido por la Entidad. En ese sentido, si en la oferta del Impugnante se han presentado aquellas tres contrataciones de supervisiones realizadas en la ejecución de obras de “caminos vecinales”, se tiene que dicho postor no tuvo la diligencia, en principio, de presentar experiencia distinta a la requerida en las bases integradas y, por otro lado, en elsupuestoquehayaconsiderado queenrealidad lasobrasse ejecutaron en “carreteras” o “carreteras vecinales”, como alega, tampoco tuvo la diligencia de presentar – en la misma oferta - la documentación que acredite de forma clara y fehaciente que aquellas vías (denominadas “caminos vecinales”) en realidad cumplen con la definición de “carreteras”. 18. En ese sentido, este Colegiado aprecia que las tres contrataciones analizadas tuvieron como objeto la supervisión de obras que no corresponden a la subespecialidad requerida en las bases integradas. 19. Por las consideraciones expuestas, al no haberse cumplido con lo dispuesto en las bases integradas, este Colegiado dispone desestimar las experiencias N° 1, N° 2 y N° 3 presentadas por el Impugnante; en ese sentido, de la experiencia total declarada por el citado postor (S/ 1´902,096.09) deben ser excluidos los montos correspondientes a las citadas experiencias (S/ 273,917.11, S/ 314,195.14 y S/ 838,561.00), lo que reduce el monto de experiencia del Impugnante a S/ 475,422.85 (cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos veintidós con 85/100 soles). 20. Enrazóndeello,dadoqueconlareducciónmencionadael Impugnantenoalcanza a acreditar el monto mínimo de experiencia exigido en las bases (S/ 488,672.73) Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 debe ser descalificado del procedimiento, resultando irrelevante el análisis de la restante experiencia que le ha sido cuestionada, pues realizarlo no variaría su condición en el procedimiento de selección. 21. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito de calificación objeto de análisis, contemplado en las bases integradas. 22. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el acto contenido en el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección”, sobre la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario. 23. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto deloscuestionamientosdirigidoscontralosdemáspostoresconsideradoshábiles. 24. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 25. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del comité de declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. 26. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 27. Por tanto, en el literal g) del artículo 308 del Reglamento se establece que el recurso de apelación es declarado improcedente, entre otros casos, si el proveedor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 28. Porello,dadoqueesteColegiadohaconfirmadoladecisióndelcomitédedeclarar la descalificación de la oferta del Impugnante, se tiene que es improcedente el extremo del recurso de apelación que impugna la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 29. Conforme alanálisisefectuado,enobservanciadeloestablecido enel literal g)del artículo 308 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y a la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 30. Sinperjuiciodeladecisiónprecedente,atendiendoalacauteladelinteréspúblico, es necesario traer a colación que en el recurso de apelación se cuestionó la veracidad del Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2024 (presentado en la oferta del Adjudicatario), emitido a favor del señor Félix Soto Sinthia Cathering por haber laborado como especialista ambiental en la Supervisión de la Ejecución de la Obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Centro Poblado La Merced del distrito de Jesús – provinciadeLauricocha–departamentodeHuánuco",desdeel1dejuniode2024 hasta 13 de noviembre de 2024. En atención a ello, mediante Decreto del 15 de diciembre de 2025 se dispuso requerir a la empresa CONSORCIO SUPERVISOR RUMICOTO, con R.U.C. N.º 20611283211,queconfirmesíemitióelcertificadodetrabajodel30denoviembre de 2024. Además, se dispuso que, de confirmar la emisión del documento antes Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 referido,señalesipresentaalgunamodificaciónoadulteración,osilainformación contenida en aquel es inexacta. Finalmente, se dispuso que, de confirmar la veracidad de la información contenida en el referido documento, remita la documentación que sustente y/o acredite que la señora Sinthia Cathering Felix Soto (con DNI N° 48193814), laboró en el cargo de “especialista ambiental”, en la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Centro Poblado La Merced del distrito de Jesús - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco", desde el 1 de junio de 2024 hasta 13 de noviembre de 2024. Sin embargo, vencido el plazo otorgado y hasta la emisión del presente pronunciamiento, la referida empresa no cumplió con remitir la información solicitada. En ese contexto, considerando que este Tribunal cuenta con plazos cortos y perentorios para emitir pronunciamiento, es necesario que la Entidad realice las acciones de fiscalización posterior (debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles), a fin de verificar la veracidad de la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, especialmente del Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2024. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 31. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada descalificada por el comité, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 32. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 33. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19y20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización yFunciones del OECE, aprobado porDecreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 001-2025-MPSR-J-1, convocado por la Municipalidad ProvincialdeSanRomán – Juliaca,para la “Contratacióndel serviciodeconsultoría deobraparalasupervisióndeobraMejoramientodelserviciodemovilidadurbana en la Av. Circunvalación Tramo (Av. Tacna – Av. Apiraj), Av. Apiraj (Tramo Av. circunvalación – Ovalo UANCV) Av. Mártires 4 de noviembre (vía alterna) (Av. Juliaca – Ovalo UANCV), Av. Juliaca tramo (Av. Circunvalación – Av. Mártires 4 de noviembre), Av. Modesto Borda Tramo (Av. Circunvalación – Av. Tintaya) del distrito de Juliaca – provincia de San Román – departamento de Puno (II Etapa) con CUI 2475158”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del postor AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 001-2025-MPSR-J-1. 1.2 Confirmar la buena pro del Concurso Público para Consultorías N° 001- 2025-MPSR-J-1, al CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COPACABANA, integrado por los señores WALTER YABAR BECERRA y RODVELT MEDINA Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00001-2026-TCP-S2 VELÁSQUEZ. 2. Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor AMC INGENIEROSSOCIEDADANÓNIMACERRADA,enelextremoquecuestionala oferta delCONSORCIOSUPERVISORVIRGENDECOPACABANAylabuenaprodelConcurso Público para Consultorías N° 001-2025-MPSR-J-1. 3. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 4. DisponerquelapresenteresoluciónseapuestaenconocimientodelaEntidad,para las acciones de fiscalización posterior, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 30 del presente pronunciamiento. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Jauregui Iriarte. Página 30 de 30