Documento regulatorio

Resolución N.° 001015-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora María Anabel Burgos Caramantin, por su presunta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Re...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001015-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 29 enero de 2026. VISTO, en sesión del 29 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°1449/2025.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la señora María Anabel Burgos Caramantin, por su presunta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 1299-2023 del 22 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontra la señora MaríaAnabelBurgos Caramantin (RUC N° 10180975077), en adelante la Contratista, por su presunta respo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001015-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 29 enero de 2026. VISTO, en sesión del 29 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°1449/2025.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la señora María Anabel Burgos Caramantin, por su presunta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 1299-2023 del 22 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontra la señora MaríaAnabelBurgos Caramantin (RUC N° 10180975077), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP),enelmarcodelaOrdendeServicioN°1299-2023del22demarzo de 2023, para la contratación del “Servicio de gastos arbitraje, financia centro de idiomas”, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional SantiagoAntúnezdeMayolo,enadelante laEntidad;infraccióntipificadaenelliteral k) del numeral 50.1 del artículo50delTUOde la Ley N°30225,Ley de Contrataciones delEstado,enadelanteelTUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoconDecreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante MemorandoN° D000624-2024-OSCE-DGR, presentadoel 24de enerode 2025ante la Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001015-2026-TCP-S5 Mesa de Partes del Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen SE N° 0136-2024/DGR- SIRE, del 27 de noviembre de 2024, a través del cual comunicó que la Contratista habría contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Medianteescritos/npresentadoel28deoctubrede2025,laContratistaseapersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos:  Sostiene que actuó en todo momento de buena fe en la prestación de sus servicios como árbitro, los cuales fueron solicitados por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, refiriendo que ni dicha entidad ni el Centro de Arbitrajequeladesignóleexigieron,comorequisitoparaelejerciciodelafunción arbitral, contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, señala que en el contexto específico en el que se desarrolló el servicio de arbitraje, no resultaba obligatorio contar con dicho registro.  Afirma que la responsabilidad de verificar la exigencia del RNP recaía en la entidadcontratante, la cual teníaeldeber de informarle oportunamentesobre la necesidad de contar con dicho requisito, de ser el caso. Añade que el área de tesorería de la universidad, al procesar los pagos por sus servicios profesionales, debió advertir la eventual falta de inscripción en el RNP si esta hubiera sido obligatoria para la emisión de los recibos por honorarios. En tal sentido, indica que la omisión de la Entidad generó en ella una legítima expectativa de que su actuación se encontraba conforme al ordenamiento jurídico.  Asimismo, considera que se pretende trasladar indebidamente a su persona la responsabilidad que correspondería a la universidad, señalando que resulta injusto sancionarla por una omisión atribuible a la entidad contratante, que no cumplió con su deber de informar y verificar los requisitos aplicables a la contratación Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001015-2026-TCP-S5  Finalmente, invoca el principio de confianza legítima, indicando que confió razonablemente en que su actuación era lícita al no habérsele exigido el RNP por parte de la universidad ni de su tesorería. Asimismo, cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, señalando que esta no guarda relación con su conducta, considerando su actuación de buena fe, la falta de información por parte de la entidad y la ausencia de perjuicio a la Administración Pública. 3. Con decreto del 5 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonada al procedimiento administrativo a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido el 6 del mismo mes y año. 4. Con decreto del 28 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal reiteró a la Entidad lo requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo mediante decreto del 5 de setiembre de 2025, a fin de que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio; asimismo, los documentos que acrediten el cumplimiento de la ejecución del servicio supuestamente contratado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Elliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablecequeconstituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción,ello Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001015-2026-TCP-S5 no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte,el numeral50.2 del artículo50 del TUOde la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 3. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto dehechoimputadocorrespondeasuscribircontratosincontarconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores. 4. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Públicaquetieneporobjetoregistrarymanteneractualizadadurantesupermanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 5. Conformeaello,enlareferidadisposiciónnormativaseestableciólaobligacióndelos participantes,postores,contratistasy/osubcontratistasencontratacionesefectuadas bajoelámbitodelavigenciadelaLey,deencontrarseinscritosenelRegistroNacional de Proveedores – RNP. 6. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 7. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001015-2026-TCP-S5 8. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agenteseconómicosquedeseencontratarconelEstadodebencumplirlasacabalidad. Configuración de la infracción 9. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii)laverificacióndelacondicióndenoinscritooinscripciónnovigenteanteelRegistro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 10. En cuanto al primer presupuesto, obra en el expediente administrativo el registro de información en la plataforma del SEACE correspondiente a la Orden de Servicio N° 1299-2023 del 22 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 9 016.29 (nueve mil dieciséis con 29/100 soles); conforme se aprecia a continuación: 11. Sin embargo, de la revisión de la información contenida en el expediente administrativo, no obra en autos copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, ni documentación que permita verificar la recepción efectiva de su parte, con la cual se acredite el perfeccionamiento de la relación contractual. 12. En atención a ello, cabe recordar que, con decreto del 28 de noviembre de 2025 —además de haberse requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante decreto del 5 de setiembre de 2024— se requirió a la Entidad copia legible de la Orden de Servicio; asimismo, de los documentos que acrediten el cumplimiento de la ejecución de la Orden de Servicio. 1 Obrante a folios 73 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001015-2026-TCP-S5 No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 13. Ahora bien, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relacióncontractualconelproveedordenunciado,laconductaimputadanopodráser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través del decreto referido. 15. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001015-2026-TCP-S5 16. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral50.1 del artículo50del TUOde la Ley; porloquecorresponde eximirlode responsabilidadadministrativatambiénenesteextremodelaimputacióny,porende, declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora María Anabel Burgos Caramantin (R.U.C. N° 10428394246), por su supuestaresponsabilidaddehabersuscritocontratosincontarconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 1299-2023 del 22 de marzo de 2023, emitida por la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 001015-2026-TCP-S5 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8