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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09223-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce” Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6337/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Jessica Ivonne Arrieta Guerrero (con R.U.C. N° 10028843335), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 0012309 del 05 de diciembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sanc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09223-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce” Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6337/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Jessica Ivonne Arrieta Guerrero (con R.U.C. N° 10028843335), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 0012309 del 05 de diciembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Jessica Ivonne Arrieta Guerrero (con R.U.C. N° 10028843335), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, al encontrarse incursa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 0012309 del 05 de diciembre de 2022,en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. En dicho decreto se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de ContratacionesPúblicas),valoró la denuncia realizada por laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09223-2025 -TCP-S5 del 1stado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE- DGR , presentado el 5 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el DICTAMEN N° 668-2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023, en 2 el que se manifestó que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que sería cuñada del señor Morey Requejo José Luis, elegido como Consejero Regional de la Región San Martín para el periodo 2019- 2022. 2. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se verifica que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 4 de setiembre de 2025, según constancia publicada en el Toma Razón electrónico. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 2 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimentodelliteralh)concordadoconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la 1 2brante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09223-2025 -TCP-S5 Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio Nº 0012309 del 05 de diciembre de 2022, emitida a favor de la Contratista por los servicios prestados en el mes de noviembre de 2022, conforme se reproduce a continuación: Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09223-2025 -TCP-S5 Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09223-2025 -TCP-S5 Asimismo, obra en el expediente administrativo los términos de referencia y conformidad del servicio correspondiente al mes de noviembre de 2022, tal como se evidencia a continuación: Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09223-2025 -TCP-S5 7. Der este modo, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida con el fin de regularizar el pago a favor de la Contratista. Tal es así que la conformidad del servicio y la Orden de Servicio indican que el periodo de servicios de la Contratista correspondealmesdenoviembrede2022,verificándosequeelservicioserealizó en el mes previo a la emisión de la Orden de servicio. 8. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo que incluso podría tener incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción. 9. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 3 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. En consecuencia, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09223-2025 -TCP-S5 perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora Jessica Ivonne Arrieta Guerrero (con R.U.C. N° 10028843335), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0012309 del 05 de diciembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 7 de 7