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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor (fuente oficial), se tiene que el Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anterioresalaemisióndelaOrdende Servicio,loscualesfueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 31 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8856-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraelloyporhaberpresentadopresuntainformacióninexacta alaEntidad,enelmarco de la Orden de Servicio N° 1833-2023-MML-GA/SLC del 30 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor (fuente oficial), se tiene que el Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anterioresalaemisióndelaOrdende Servicio,loscualesfueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 31 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8856-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraelloyporhaberpresentadopresuntainformacióninexacta alaEntidad,enelmarco de la Orden de Servicio N° 1833-2023-MML-GA/SLC del 30 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de enero de 2023, la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1833-2023-MML-GA/SLC para la“ContratacióndepersonaltécnicoenCoordinaciónySupervisióndeSeguridad”, por el monto de S/ 3,500.00 (Tres mil quinientos con 00/100 soles),en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 2000198-2023-MML-OGA-OL y “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad” , presentado el 29 de agosto de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Oficina de Logística de la Municipalidad Metropolitana de Lima, comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios del 4 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 Ley y, por haber presentado información inexacta en su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Como documentos adjuntos a su comunicación, la Entidad remitió el Informe N° D000138-2023-MML-OGAJ y el Informe N° D000007-2023-MML-OGA-OL-AA, a través de los cuales se señaló lo siguiente: • La contratación del señor Jorge Luis Barrios Reátegui, se realizó en mérito de la solicitud presentada por la Gerencia de Seguridad Ciudadana en el mes de febrero del año 2023, para lo cualdichoproveedor presentó,entre otros documentos, la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el estado y de no percibir otros ingresos del estado”. • De la Ficha Única del Proveedorse advierte que, el señor Jorge Luis Barrios Reátegui (contratista)tiene el gradode parentesco de “hijo”delseñor Luis Ricardo Barrios Ponce, quien fue empleado de confianza de la Entidad hasta el 31 de diciembre de 2022, en el cargo de Subgerente de Personal de la Gerencia de Administración, ello en razón a la Resolución de Alcaldía N° 029 de fecha 03 de enero de 2019 (designación del cargo) y Resolución de Alcaldía N° 816-2022 (renuncia al cargo). • Por lo que, se concluye que existe indicios suficientes que hacen presumir que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, dado que contrató con la Entidad, pese a encontrarse impedimento y al presentar información inexacta. 3. Por decreto del 27 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad alhabercontratadoconel Estadoestandoinmersoenelimpedimentoestablecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 4. Mediante decreto del 1 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 5 de setiembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expedienteadministrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 del mismo mes y año. 5. A través de decreto del 5 de diciembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento,se requirió a la Entidad remitir lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA: • Cumplaconremitir copiaclaray legibledel documentopor el cual, el señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI presentó el “Anexo N° 05 – Declaración Jurada, suscrito el 27.01.2023”, suscrito por aquel, en el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, en el que se aprecie que fue debidamente recepcionado por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI.” 6. Mediante Oficio N° D000880-2023-MML-OGA-OL, presentado el 12 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Oficina de Logística de la Municipalidad Metropolitana de Lima informó lo siguiente: “a) Habiendo verificado el expediente de contratación de la Orden de Servicio N° 001833- 2023-MMLOGA/OL,seevidenciaquenoobra documentomedianteelcualel señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI presentó el “Anexo N° 05 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado”. b) Sin perjuicio de lo anterior, se remite el expediente de contratación de la Orden de Servicio N° 001833-2023-MML-OGA/OL.” II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuantofavorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenel caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 4. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Vigente, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley Vigente. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituyela infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley Vigente, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos deimpedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principiode retroactividadbenigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley Vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 3LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones Administrativas, Madrid: Iustel, 2010, p. 724. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce(12)meses después sóloen la entidad a laque pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicosdel Poder Ejecutivo se encuentranimpedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (...) h) El cónyuge, convivienteolos parientes hasta el segundogrado deconsanguinidad oafinidad de las personas señaladas enlosliteralesprecedentes, de acuerdo alos siguientes criterios: (…) (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (Énfasis agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1. D: (…) Duranteelejerciciodelcargo,entodoproceso • Funcionario público, directivo de contratación a nivel nacional y dentro de público, servidor de confianza y otrolosseismesessiguientesalaculminacióndel servidores con poder de dirección o cargo en los procesos de la entidad decisión, según la ley especial de lacontratante a la que pertenecieron. materia. (…) Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 2.Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo30.1 del artículo30 delapresenteley. Elimpedimentonoaplicasielpariente hubiese suscrito uncontrato derivadodeunprocedimientode selección competitivoo no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebehaberejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.B: Duranteelejerciciodelcargodelimpedidodel Parientesdelosimpedidosdeltipo1.D tipo1.D,ydentrodelosseismesessiguientes del numeral 1 del párrafo 30.1 del a la culminación del ejercicio del cargo artículo 30. respectivo. Entodoprocesodecontratacióndela entidad contratante. (énfasis agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley Vigente se establece que un servidor de confianza se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor de confianza, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación de la entidad contratante,duranteel ejerciciodelcargodesuparienteyhasta losseis (6)meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación de la entidad contratante mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo. Sin embargo, se advierte que la Ley Vigente ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 sujetos seencuentran impedidos únicamenteenlos procesos decontrataciónque serealicendentrodelaentidadcontratantealaqueperteneciósuparienteyhasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 13. En tal sentido, siendo que la Ley Vigente establece consideraciones más favorables,correspondeaestaSala,realizar elanálisis respectivobajolos alcances de dicha norma, a fin de determinar si el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado. 14. Alrespecto,elcasoconcretoradicaenhaberformalizadolaOrdendeServiciopese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2B, en concordancia con el Tipo 1D del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente. 15. Dicho marco normativo, establece que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, yen el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores de confianza; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en primer grado de consanguinidad (hijo) del señor Luis Ricardo Barrios Ponce, quien ejerció el cargo de Subgerente de Personal de la GerenciadeAdministracióndelaMunicipalidadMetropolitanadeLima(empleado de confianza) desde el 3 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 17. En talsentido, el Contratistapresuntamenteseencontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la entidad a la que perteneció supadre(MunicipalidadMetropolitanadeLima),esto enelperiododel 3deenero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, e incluso hasta el 30 de junio de 2023 (periodo de 6 meses posteriores al cese como Subgerente de Personal de la Gerencia de Administración). 18. Sin embargo, conforme a lo estipulado en la Ley Vigente, previamente debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 selección,ya sea competitivo o no competitivo,o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. 19. En tal sentido, de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor del RNP (fuente oficial), respecto a la Contratista, se obtiene la siguiente información : 20. Cabe señalar que la Orden de Servicio N° 1833-2023-MML-GA/SLC, materia del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 30 de enero 4https://apps.oece.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/10100653198/contratos Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 de 2023 y suscrita el 31 de enero de 2023, tal como se advierte del nombre, firma y numero de Documento de Identidad del Contratista consignado en la misma, tal como se muestra a continuación: 21. Por lo tanto, tal como se advierte de la información proveniente de la Ficha Única del Proveedor (fuente oficial),se tiene que el Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidos dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado. 22. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo antes señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado al Contratista,porloquecorrespondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, por los fundamentos expuestos. Sobre la infracción por presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 23. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 25. En tal contexto,debe tenerse presenteque, conforme alnumeral 50.3 del artículo 50de la Ley,la responsabilidad derivada de la infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 26. Sobreestepunto,correspondeprecisar que, la responsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 27. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 28. Ahorabien,respecto alprincipio de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 29. Por tanto,se entiendequedicho principioexige al órganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevisto en el tipo infractor que seimputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello,en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contrataciónpública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 31. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 32. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o 5MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedeque elloselogre;mientrasqueenlosdemás casos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 33. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 34. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: • Anexo N° 05 – Declaración Jurada, suscrito el 27.01.2023, por el señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Conforme a loseñalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación del documento 35. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización en el marco de la Orden de Servicio. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 A continuación, se muestra el citado documento: Sin embargo, como puede apreciarse,si bien en el expediente obra el documento supuestamente presentado por el Contratista, del contenido del mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente la fechade su presentación ante la Entidad como parte de la cotización de la Contratista. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 36. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 5 de diciembre de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara ylegibledel documento por el cual, el señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI presentó la Declaración Jurada cuestionada, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Sin embargo, a través del Oficio N° D000880-2023-MML-OGA-OL del 12 de diciembre de 2025, la Entidad manifestó que: “ Habiendo verificado el expediente de contratación de la Orden de Servicio N° 001833-2023-MML OGA/OL, se evidencia que no obra documento mediante el cual el señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI presentó el “AnexoN°05-DeclaraciónJuradadenotenerimpedimentoparacontratarydenopercibir otros ingresos del Estado”. 37. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco del Contrato. 38. En dicho escenario, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI (con R.U.C N° 10100653198), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada a través de la OrdendeServicio N° 1833-2023-MML-GA/SLCdel30de enerode 2023,emitidapor la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyN°32069, Ley de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI (con R.U.C N° 10100653198), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1833-2023-MML- GA/SLC del 30 de enero de 2023; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9222-2025-TCP- S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respectoalvoto en mayoría,con relacióna lainaplicacióndelosimpedimentosenrazón de parentesco aplicado al caso concreto. Al respecto, de la revisión de las ordenes de servicio obrantes en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que dichas contrataciones fueron efectuadas durante el periodoenelcualelseñorJORGELUISBARRIOSREATEGUI se encontrabaimpedidopara contratar con el Estado, esto es,del 1 de enero de 2019 hasta el 1 de enero de 2024, en su calidad de hijo de un empleado de confianza de la Entidad. Lo expuesto se sustenta en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 32069 (impedimentos por razón de parentesco), el cual establece que el impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. En esesentido,correspondeprecisarque la razóndeserdeladesafectaciónprevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, demuestra experiencia previa efectiva, de acuerdo con las condiciones objetivas que la norma prevé , lo que implica que no resulta suficiente verificar únicamente el cumplimiento del límite temporal previsto en la normativa, sino que debe evaluarse si la experiencia alegada se sustenta antes de la configuración del impedimento. De esta manera, ninguna de las experiencias señaladas en el voto en mayoría del señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI,son anteriores al 1 de enero de 2019, periodo en elque no se encontraba impedido de contratar con el Estado. Por lo expuesto, en opinión del Vocal que suscribe, corresponde, sancionar al señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI, previa evaluación de los criterios de graduación respectivos. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Llanos Torres. 6Párrafo extraído de la Opinión N° D000047-2025-OECE-DTN. Página 18 de 18