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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10637/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C, en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-ESSLAUD/RPR-primera convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud para la “Adquisición de bienes de laboratorio para el servicio de medicina transfusional del HNERM -Microcubetas para determinación de hemoglobina y kits completo de aféresis”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de octubre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública par...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10637/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C, en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-ESSLAUD/RPR-primera convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud para la “Adquisición de bienes de laboratorio para el servicio de medicina transfusional del HNERM -Microcubetas para determinación de hemoglobina y kits completo de aféresis”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de octubre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-ESSLAUD/RPR-primera convocatoria, para la “Adquisición de bienes de laboratorio para el servicio de medicina transfusional del HNERM -Microcubetas para determinación de hemoglobinay kits completode aféresis”,con unacuantíade S/ 2’302,440.00 (dos millones trescientos dos mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 1: “microcubeta para determinación de hemoglobina”, fue convocado con una cuantía de S/ 236,040.00 (doscientos treinta y seis mil cuarenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 El12denoviembrede2025,sellevóacabolapresentacióndeofertaselectrónicas y, el 20 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa CHAPOMEDIC S.A.C. en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 207,480.00 (doscientos siete mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA Bon. PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA Del5% TOTA OP. RESULTADO MYPE CHAPOMEDIC S.A.C. ADMITIDO 207,480.00 CALIFICADO 60.00 38.70 4.94 103.64 1 ADJUDICATARIO CIENTIFICA INCA ADMITIDO 205,800.00 CALIFICADO 55.00 39.02 4.70 98.72 2 - S.A.C. DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. ADMITIDO 200,760.00 CALIFICADO 55.00 40.00 - 95.00 3 - 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 2 de diciembre de 2025, subsanado mediante Escrito N° 02 presentado el 4 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor,ii)se declare no admitida la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C., iii) se revoque el puntaje otorgado a la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante” y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario 2.1 Advierte que hay una evidente contradicción en la documentación técnica relacionada con la especificación del “volumen de la muestra”, pues en el catálogo del equipo se indica que el volumen de muestra (muestra de sangre) es “menor o igual 7 µL”, mientras que en el manual del equipo ofertado aparece que el volumen de muestra es “menor o igual 10 µL”. Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Así, considera que no se tiene certeza sobre la cantidad máxima de muestra de sangre con el que trabaja el equipo: si es con 7 µL, conforme al catálogo, o con 8, 9 o 10 µL, como indica su manual, lo cual resulta incongruente. 2.2 Señala que hay una evidente contradicción en la documentación técnica relacionada con la especificación del “tiempo de resultado: menor a 3 segundos”, pues en el catálogo del equipo y carta aclaratoria se indica que el tiempo de resultado es “menor o igual a 3 segundos”, mientras que en el manual del equipo ofertado aparece que el tiempo de resultado o tiempo de prueba es “menor o igual a 5 segundos”. Así,consideraqueno setienecertezadela información suministrada, loque no genera seguridad contractual. Respecto a la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. (Segundo lugar) 2.3 Señala que no acreditó las especificaciones técnicas mediante documentación emitida por el fabricante, toda vez que de la revisión del Inserto y certificado de análisis del producto ofertado se aprecia que la empresafabricanteeslaempresaJIANGSUKONSUNGBIO-MEDICALSCIENCE AND TECHNOLOGY CO. LTD. Aunado a ello, de la revisión del certificado de análisis del equipo analizador se advierte que el fabricante es la empresa mencionada. 2.4 No obstante, sostiene que el catálogo del equipo analizador, así como el respectivo manual de instrucciones de uso, no habrían sido elaborados por el fabricante JIANGSU KONSUNG BIO-MEDICAL SCIENCE AND TECHNOLOGY CO. LTD, toda vez que en dichos documentos no figura la identificación ni información de la referida empresa. Por el contrario, se aprecia únicamente el logotipo de la marca “Celerest”; asimismo, el código QR consignado en dichos documentos redirige a la página web del postor CIENTÍFICA INCA S.A.C. 2.5 Asimismo, señala que no existe certeza del producto ofertado, pues en el Certificado de Análisis figura que la denominación del producto es “microcubeta celerest HB01”, mientras que en el Inserto consta el nombre delproducto“microcubetaparaladeterminacióndehemoglobinaHB01-50” Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 y de otro lado, en la Carta N° 3674-2024-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA emitida por la DIGEMID se indica que el nombre del producto es “hemoglobin microcuvette, código HB01-50”, por lo que considera que son productos diferentes. 2.6 Porotraparte,señalaquenoacreditócorrectamenteelfactordeevaluación “capacitación al personal de la entidad contratante”, pues según las bases se requería acreditar la capacitación a diez (20) personas. No obstante, declara que capacitará a diez (10) personas ofreciendo 5 horas lectivas. 3. A través del Decreto del 5 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente,indicandosuposiciónrespectodelosargumentosdelrecursode apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael16dediciembredelmismo año a las 9:00 horas. 4. El 12 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000320-2025-GCAJ-ESSALUD-2025 de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a a la oferta del Adjudicatario 4.1 En relación a la posible contradicción en la documentación técnica relacionada con la especificación del “tiempo de resultado: menor a 3 segundos”, indica que no tiene sustento, pues el tiempo de cinco (5) segundos consignado en el manual del equipo ofertado, corresponde al “tiempo de prueba” y no al tiempo estrictamente requerido para la Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 obtención del resultado, por lo que considera que la especificación técnica en cuestión sí se encuentra garantizada por el Adjudicatario a través de la carta aclaratoria del fabricante, documento que tendría carácter vinculante. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó su absolución al recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Impugnante 5.1 Señala que existe incongruencia en la documentación técnica relacionada con la especificación relativa al tiempo de medición, pues en el catálogo del bien ofertado se indica que el tiempo de medición es de “unos segundos”, mientras que, en otro documento técnico correspondiente al equipo figura “no mayor a 2 segundos”, por lo que su oferta debió ser no admitida o descalificada por contener información incongruente. 5.2 Señala que existe incongruencia en la documentación técnica relacionada con la especificación relativa a la temperatura del almacenamiento, pues en el catálogo del bien ofertado se indica que la temperatura de almacenamiento es de “0°C a 50°C”, mientras que, en otro apartado del catálogo se indica que, corresponde a “+ 2°C a 25°C”, por lo que su oferta debió ser no admitida o descalificada por contener información incongruente. 5.3 Advierte un posible viciode nulidad,pues en el literal g)del numeral2.2.1.1, se solicitó la presentación de documentación original de catálogos, folletos, manual de instrucciones de uso, instructivo, brochure, inserto o carta, tal como se advirtió en la Resolución N° 7479-2025-TCP-S4. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Escrito s/n presentado el 16 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 8. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 16 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentospara mejor resolver, precisando lo siguiente: Respecto a su oferta 8.1 En relación con la presunta contradicción entre el inserto del producto ofertado y la folletería del equipo analizador respecto al tiempo de medición, señala que dicha contradicción no existe, pues en el Inserto se describe de manera general los pasos de uso del equipo analizador, sin detallar con precisión lascondicioneso especificaciones técnicasdel mismo. De otro lado, precisaque las especificaciones síse encuentran desarrolladas en la folletería del equipo, donde se indica que el tiempo de medición, tiempo de resultado o tiempo de prueba es no mayor a dos (2) segundos. En tal sentido, considera que existe trazabilidad y congruencia entre ambos documentos, los cuales no se contradicen, sino que se complementan. 8.2 En relación con la supuesta incongruencia respecto a la temperatura de la microcubeta ofertada, se señala que en el folio 26 obra el inserto correspondiente a la microcubeta, en el cual se detalla su temperatura de almacenamiento, mientras que en el folio 27 se encuentra el inserto del equipo analizador, donde se consigna la temperatura de almacenamiento. 8.3 Así, según se indica, dichas temperaturas difieren debido a que se trata de dos productos distintos, cada uno con condiciones de almacenamiento propias. En ese sentido, se considera que el referido argumento carece de sustento, por lo que debe desestimarse. 9. El 16 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Con Decreto del 16 de diciembre de 2025 se solicitó información a la Entidad, conforme al siguiente detalle: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: SereiteraremitirunInformetécnicolegal,previaopinióndeláreausuaria,donde absuelva lo siguiente: Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 i. Cumpla con pronunciarse, de forma integral, clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. contra las ofertas de los postores CHAPOMEDIC S.A.C. y CIENTIFICA INCA S.A.C. ii. Cumpla con pronunciarse, de forma integral, clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por el postor CHAPOMEDIC S.A.C. (el Adjudicatario), contra la oferta del postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. (…)”. 11. Mediante Informe Legal N° 000330-GCAJ-ESSALUD-2025 del 19 de diciembre de 2025 presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 16 de diciembre de 2025, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Adjudicatario 11.1 En relación con la supuesta incongruencia entre el catálogo y el manual del equipo respecto al volumen de la muestra, señala que existe información incongruente, pues en el catálogo del equipo se indica un volumen de muestra de “7 µl”, mientras que en el manual del equipo se establece para dicha característica un valor de ≤ 10 µl.”. No obstante, precisa que esta diferencia no representaría un inconveniente para la ejecución contractual. Asimismo, se agrega que en las bases del procedimiento no se estableció un volumen de muestra único, exacto y excluyente. 11.2 En relación con la supuesta incongruencia entre el catálogo del equipo, la carta aclaratoria y el manual del equipo respecto al tiempo de resultado, refiere que, según las bases, se debía acreditar que el tiempo de resultado del equipo en cesión de uso sea menor o igual a 3 segundos. Así, señala que la supuesta divergencia relacionada con el tiempo de cinco (5) segundos, consignado en el manual del equipo ofertado, corresponde al “tiempo de prueba” y no al tiempo estrictamente requerido para la obtencióndelresultado,el cual, según se indica, síse encuentra garantizado Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 por el postor impugnado a través de la carta aclaratoria del fabricante (≤ 3 segundos), documento que tendría carácter vinculante. Respecto a la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. 11.3 En relación al cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del acápite 4.7.2 del Capítulo II de las Bases sobre el reactivo y el equipo en cesión de uso, señalaque,deladocumentacióntécnicaobranteafolios73al79delaoferta del referido postor, relacionados a catálogos, fichas técnicas y certificados adjuntos se advierte que corresponden a productos fabricados por JIANGSU KONSUNG BIOMEDICAL SCIENCE AND TECHNOLOGY CO. 11.4 Agrega que los evaluadores no pueden determinar si la documentación presentada sin nombre o logo del fabricante obrante a folios 63 al 72 de su oferta fue emitida por elfabricante, no obstante, asumen que sí fue emitido por el fabricante, en virtud del principio de presunción de veracidad y a la DeclaraciónJuradadeCumplimientodeEspecificacionesTécnicasafolios18 de su oferta. 11.5 Así, refiere que el comité actuó conforme a las bases integradas al admitir y evaluar la documentación técnica presentada, por lo que considera que no se configuró incumplimiento ni infracción al procedimiento de selección. 11.6 En relación a la supuesta falta de certeza del producto ofertado, señala que, si bien se aprecia una incongruencia en el nombre del producto ofertado, considera que se puede concluir que la información brindada en cada uno de los documentos corresponde al producto requerido en las bases. 11.7 En relación al cumplimiento del factor de evaluación “capacitación al personal de la entidad contratante”, señala que el puntaje se asigna en funcióndelashoraslectivasofertadas,sinconsiderarlacantidaddepersonal a capacitar. En ese sentido, indica que la empresa CIENTÍFICA INCA S.A.C. acreditó la oferta de cinco horas lectivas, por lo que se le asignó el puntaje correspondiente, concluyendo que no se advierte incumplimiento en la aplicación del factor de evaluación. Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Respecto a la oferta del Impugnante 11.8 En relación a la supuesta incongruencia entre el catálogo del producto ofertadoyelcatálogodelequiporespectoaltiempodemedición,señalaque la información consignada en el folio 26 corresponde al inserto de las microcubetasydescribeelprocedimientoeinstruccionesdeusosinprecisar el tiempo que demora el resultado en el equipo analizador, pues solo se describe de forma general su uso. Por su parte, en la folletería del equipo analizador que obra a folios 30 y 31 se indica que el tiempo de medición o resultado es “menor a 2 segundos”. Por tanto, considera que no advierte incongruencia. 11.9 En relación a la supuesta incongruencia entre el catálogo del producto ofertado y el catálogo del equipo respecto a la temperatura de almacenamiento, señala que la información que obra en el folio 26 de la oferta del Impugnante se refiere a las microcubetas mientras que en el folio 27 se refiere al reactivo de control, por lo que considera que no se advierte contradicción, pues se tratan de productos diferentes, con propiedades y características distintas. 12. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 22 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentospara mejor resolver, precisando lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario 12.1 En relación con la supuesta incongruencia entre el catálogo y el manual del equipo respecto al volumen de la muestra,señalaque la Entidad ratificaque existe incongruencia en la oferta del Adjudicatario. Resalta que, si bien la observación sobre el volumen de la muestra no era una especificación técnica mínima, ello no inhibe que se valide una incongruencia en la oferta del Adjudicatario. Por ello, considera que debe ser declarada no admitida su oferta. 12.2 En relación con la supuesta incongruencia entre el catálogo del equipo, la carta aclaratoria y el manual del equipo respecto el tiempo de resultado, Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 refiere que en el informe de la Entidad se hace una distinción conceptual entre “tiempo de prueba” y “tiempo de resultado”, sin embargo, no lo explica, ello debido a que, según señala, ambos términos se tratarían de lo mismo. Por lo tanto, considera que debe ser declarada no admitida su oferta. Respecto a la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. 12.3 En relación al cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del acápite 4.7.2 del Capítulo II de las Bases sobre el reactivo y el equipo en cesión de uso, señala que en la audiencia pública se precisó que, bajo el principio de presunciónde veracidad,la documentación cuestionadaha sido emitida por el fabricante. No obstante, señala que no se puede inferir que haya sido elaborada por el fabricante, pues del QR que aparece en el supuesto manual del fabricante redirecciona a la web de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. 12.4 En relación a la supuesta falta de certeza del producto ofertado, señala que la observación en cuestión genera que la Entidad convocante realice interpretaciones para concluir que la oferta cumple o no. Así, considera que no queda claro qué producto estaría ofertando. 12.5 En relación al cumplimiento del factor de evaluación “capacitación al personal de la entidad contratante”, señala que la cantidad de personas a capacitar debía ser de veinte (20) y no de diez (10), como fue ofertado por la empresa CIENTÍFICA INCA S.A.C. En ese sentido, precisa que el número de horas de capacitación no resulta relevante para el análisis, puesto que dicho aspecto no es materia de cuestionamiento. 12.6 Por lo expuesto, se considera que el Adjudicatario ha incumplido con lo requerido en las Bases. Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 13. Con Decreto del 22 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. I. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. B. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de la Licitación Pública para bienes, con una cuantía de S/ 2’302,440.00 (dos millones trescientos dos mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor, se declare no admitida la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C., que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, se revoque el puntaje otorgado a la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante” y se otorgue la buena pro al Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 20 de noviembre de 2025,se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de diciembre de 2025. Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 2 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado 4 de diciembre de 2025 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queésteaparecesuscritoporsuapoderado,estoes,porelseñorJonathanAntony Gálvez Nieto,conformeala informacióndel certificado de vigenciadepoder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro, así como la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C., quien ocupó el segundo lugar. Cabe precisar que, conforme al acta publicada en el SEACE el 20 de noviembre de 2025,elcomitéevaluólaofertadelImpugnante yocupóeltercerlugarenelorden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor,se declare no admitida la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C., se revoque el puntaje otorgado a la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante” y se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. que quedó en segundo lugar, pues dicha decisión del comité evaluador afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Al respecto, cabe precisar que el Impugnante, al haber quedado en tercer lugar, parapodercuestionarlabuenaproprimerodebelograrqueserevoquelaposición del postor ubicado en segundo lugar y pasar a ocupar dicho puesto en el orden de prelación. De no hacerlo, no puede impugnar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, dado que no contaría con la posibilidad de acceder a la buena pro. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. C. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 ✓ Se revoque el puntaje otorgado a la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. en el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”. ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro al Impugnante. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se declare no admitida la oferta presentada por el Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. D. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demáspostores el 5 de diciembre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 12 de diciembre del mismo año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 1 presentado el 12 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C., para el ítem N° 1. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la empresa CIENTIFICAINCAS.A.C.enelfactordeevaluación“Capacitaciónalpersonalde la entidad contratante”, para el ítem N° 1. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor respecto al ítem N° 1. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 iv. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante, para el ítem N°1. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante respecto del ítem N° 1. E. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: sobre la presunta nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección por haberse exigido la presentación en original de documentación técnica Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 22. El Adjudicatario advierte un posible vicio de nulidad, pues, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”, se solicitó la presentación original de los catálogos, folletos, manual de instrucciones de uso, instructivo, brochure, inserto o carta. Así, para sustentar dicho pedido de nulidad, señala que en los numerales 59 y 60 de la Resolución N° 7479-2025-TCP-S4 se advirtió la vulneración a las bases estandarizadas al solicitarse la presentación de documentos originales. 23. Cabe precisar que, el Impugnante y la Entidad no se han pronunciado respecto a dicho extremo de la absolución del Adjudicatario. 24. Al respecto, de forma previa, cabe precisar que las bases estándar de la licitación pública de bienes, respecto a la presentación de documentación adicional para acreditar las especificaciones técnicas, establece lo siguiente: 25. Ahora bien, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”del Capítulo IIde la SecciónEspecífica de lasbases integradas, sesolicitó lo siguiente: Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 (…) 26. Por su parte, en el literal c) del numeral 4.7.1 “Documentos técnicos del Postor” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se solicitó lo siguiente: (…) Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 27. Como se aprecia, contrariamente a lo sostenido por el Adjudicatario, las Bases Integradasestablecieronexpresamenteque,paraacreditarelcumplimientodelas especificaciones técnicas de los reactivos y de los equipos ofertados, los postores debían presentar documentación técnica elaborada por el fabricante, pudiendo ésta ser presentada en original o en copia simple. Entre dicha documentación se incluyeronloscatálogos,folletería,manualesdeinstruccionesdeuso,instructivos, brochures, insertos o cartas. 28. En ese sentido, carece de sustento advertir la existencia de un vicio de nulidad vinculado a dicha condición, toda vez que no se evidencia contravención alguna a las bases estándar ni a la normativa de contrataciones del Estado. 29. Asimismo, cabe precisarque la resolución aludida por el Adjudicatario fueemitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador por supuesta responsabilidad al haberse contratado con el Estado estando impedido para ello, conforme a Ley. Del análisis de su contenido no se advierte pronunciamiento alguno ni referencia expresa a un supuesto vicio de nulidad vinculado a la exigencia de presentación de documentos originales. 30. Por lo tanto, la solicitud de nulidad planteada por el Adjudicatario carece de sustento, por lo que corresponde desestimar dicho cuestionamiento. Primer punto controvertido: Determinar sicorrespondedeclarar no admitidalaoferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C., para el ítem N° 1 Respecto a la presentación de documentos técnicos elaborados por el fabricante para acreditar las especificaciones técnicas del equipo de cesión en uso Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 31. El Impugnante cuestiona que la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. no ha cumplido con presentar documentación técnica emitida por el fabricante del equipo analizador, pues considera que el catálogo, así como el manual de instrucciones de uso del equipo analizador no han sido elaborados por el fabricante KONSUNG, según se ha descrito en los sub numerales 2.3 y 2.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 32. Asimismo, este argumento fue ampliado y mencionado en el numeral 12 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 33. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los subnumerales 11.3 al 11.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 34. Cabe precisar que, la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. no se ha apersonado al presente procedimiento recursivo. 35. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 36. Asítenemosque,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1“Documentosparalaadmisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se consigna lo siguiente: (…) Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 37. Por su parte, en el literal c) del numeral 4.7.1 “Documentos técnicos del Postor” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se establece lo siguiente: (…) Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 38. Por su parte, en el numeral 6 “fichas técnicas” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se establece lo siguiente respecto al reactivo y equipo en cesión de uso solicitado para el ítem N° 1: (…) Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 39. Conforme se evidencia del texto citado, para la admisión de las ofertas los postores debían presentar documentación técnica elaborada por el fabricante, a fin de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas que se precisaban, tanto de los reactivos como de los equipos ofertados. Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 40. Así, los documento a presentar podían ser catálogos, folletería, manual de instrucciones de uso, instructivo, brochure, inserto o carta. 41. Por su parte, las especificaciones técnicas del equipo de cesión en uso, a acreditar son las siguientes: i) Tiempo de resultado sea menor o igual a 3 segundos, ii) que el Calibrado o medición de exactitud sea con el método de referencia del HICN o similar y iii) tipo de muestra: sangre o capilar o venosa. 42. Ahora bien, de la revisión de la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C., se aprecia que presentó los siguientes documentos: i. Documento técnico del equipo denominado “H7 Series™, Celerest, Analizador de Hemoglobina” (a folios 63 al 65), que acredita lo siguiente, según lo requerido en las bases: - Calibración de fábrica (ICSH). - ≤ 3 seg. ii. Manual de instrucciones del analizador de hemoglobina, Celerest (a folios 66 al 72), que acredita lo siguiente, según lo requerido en las bases: - El analizador se calibra en la fábrica bajo metodología ICSH (International Countil for Standardization in Haematology). - Tipo de muestra: Sangre capilar, venosa o arterial. - Tiempo de lectura: ≤ 3 s. iii. Informe de Inspección/COA del analizador de hemoglobina (a folios 74 al 79), con sello denominado “Konsung”. Como muestra y para mayor ilustración, se reproducen extractos de los citados documentos: Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Documento técnico del equipo denominado “H7 Series TM, Celerest, Analizador de Hemoglobina” Manual de instrucciones del analizador de hemoglobina, Celerest Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 InformedeInspección/COAdelanalizadordehemoglobina,consellodenominado “Konsung” Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 43. Cabe precisar que, de la revisión del Inserto (folio 61 y 62) y certificado de análisis (folio 73) del producto ofertado se aprecia que la empresa fabricante es la empresa JIANGSU KONSUNG BIO-MEDICALSCIENCE AND TECHNOLOGY CO. LTD, pues se consignan de forma expresa el nombre del referido fabricante y el logo “konsung”, respectivamente, como se muestra a continuación: Inserto Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Certificado de análisis 44. Por tanto, a partir de la revisión del Informe de Inspección/COA del analizador de hemoglobina, así como del inserto y del certificado de análisis del reactivo ofertado se observa trazabilidad que el fabricante del reactivo como del equipo ofertado en cesión de uso es la empresa JIANGSU KONSUNG BIO-MEDICAL SCIENCE AND TECHNOLOGY CO. LTD. Ahora bien, de la revisión del “Documento técnico del equipo denominado H7 Series™ Celerest, Analizador de Hemoglobina” (a folios 63 al 65) y del “Manual de instrucciones del analizador de hemoglobina Celerest” (a folios 66 al 72), si bien acreditan el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo ofertado en cesión de uso, conforme a lo establecido en las Bases, no se advierte referencia alguna que hayan sido emitido por la referida empresa fabricante. Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Por otro lado, de la revisión del “Informe de Inspección/COA del analizador de hemoglobina” si bien ha sido emitido por el fabricante en mención, no obstante, no acredita las especificaciones técnicas establecidas en las bases. 45. En esa línea,la Entidad mediante el Informe LegalN° 000330-GCAJ-ESSALUD-2025 del 19 de diciembre de 2025, ha señalado que no ha podido determinar si la documentación presentada sin nombre o logodelfabricante obrante a folios 63 al 72 fue emitida por el fabricante. 46. En otro extremo de su informe refiere que asumen que los documentos en cuestión si han sido emitidos por el fabricante, en virtud al principio de veracidad y a laDeclaración Juradade Cumplimiento de Especificaciones Técnicasa folios18 de su oferta. 47. No obstante, cabe tener presente que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, y debe encontrarse conforme a lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar su real alcance y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 48. Por lo tanto, se evidencia que la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. no cumplió con acreditarlascaracterísticastécnicasdelequipodecesiónenuso,puesnopresentó documentostécnicoselaboradosporelfabricante. Enconsecuencia,corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C., declarándola no admitida. 49. Asimismo, cabe precisar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la oferta de la empresa la CIENTIFICA INCA S.A.C., pues su condición de postor no admitido no se modificará, por lo que no se procederá con el análisis del segundo punto controvertido fijado. Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 50. Siendo así, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante resulta FUNDADO en este extremo. 51. Ene se sentido, al haberse declarado no admitida la oferta de la empresa la CIENTIFICA INCA S.A.C., que ocupaba el segundo lugar en el orden de prelación, el Impugnante posee legitimidad para impugnar el otorgamiento de la buena pro. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor respecto al ítem N° 1. En relación a la supuesta contradicción en la documentación técnica relacionada con la especificación del “volumen de la muestra” 52. El Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatario presenta una contradicciónenladocumentacióntécnicasobreelvolumendelamuestra,yaque el catálogo indica un volumen ≤ 7 µL, mientras que el manual señala un volumen ≤ 10 µL, según se ha descrito en el subnumeral 2.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 53. Asimismo, este argumento fue ampliado y mencionado en el numeral 12 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 54. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en el subnumeral 11.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 55. Cabe precisar que el Adjudicatario no se ha pronunciado respecto al presente cuestionamiento. 56. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 57. Al respecto, como se señaló en los numerales 36 y 37 de los fundamentos del presente pronunciamiento, para la admisión de las ofertas los postores debían Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 presentar documentación técnica elaborada por el fabricante, en original o copia, a fin de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas tanto de los reactivos como de los equipos ofertados. 58. Así, los documentos a presentar podían ser catálogos, folletería, manual de instrucciones de uso, instructivo, brochure, inserto o carta. 59. Por su parte, las especificaciones técnicas del equipo de cesión en uso a acreditar son las siguientes: i) Tiempo de resultado sea menor o igual a 3 segundos, ii) que el Calibrado o medición de exactitud sea con el método de referencia del HICN o similar y iii) tipo de muestra: sangre o capilar o venosa. 60. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó los siguientes documentos: i. Documento técnico del equipo denominado “Ozocheck Hemobank, Analizador de Hemoglobina”, que acredita lo siguiente: - Muestra de sangre: 7 µl. ii. Instrucciones de uso, Analizador de hemoglobina, que acredita lo siguiente: - Volumen de muestra: ≤ 10 µL. Como muestra y para mayor ilustración, se reproducen extractos de los citados documentos: Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Documento técnico del equipo denominado “Ozocheck Hemobank, Analizador de Hemoglobina” Instrucciones de uso, Analizador de hemoglobina Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 61. De lo expuesto, se aprecia que, para acreditar las especificaciones técnicas del equipo de cesión en uso, el Adjudicatario presentó los citados documentos técnicos en los que se advierte incongruencia, pues en el primero se precisa que el volumen de la muestra es de “7 µl”, mientras que en el segundo documento se precisa que el volumen de la muestra es de “≤ 10 µL”. 62. En esa línea, la Entidad a través del Informe Legal N° 000330-GCAJ-ESSALUD-2025 del 19 de diciembre de 2025, advirtió dicha referida incongruencia, no obstante, ha precisado que dicha diferencia no representaría un inconveniente para la ejecución contractual, sin brindar mayor argumento adicional sobre ello. Asimismo,precisóqueenlasbasesdelprocedimientonoseestablecióunvolumen de muestra único, exacto y excluyente. 63. Al respecto, si bien el volumen de la muestra no era una especificación técnica, ello no eximeal oferentede laobligacióndepresentaruna propuestacongruente, clara y coherente en todos sus elementos. En este sentido, la información contenidaenlaofertadebeguardarconsistenciainternaynogenerarambigüedad respecto de las características del bien ofertado, ya que cualquier incongruencia puedeafectarlacorrectaevaluacióntécnicaylacertezasobreelcumplimientodel objeto contractual. 64. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la incongruencia se produce cuando la documentación de la oferta contiene información que resulta excluyente entre sí, Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 vale decir, se brindan datos contradictorios que no permiten tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuálha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. 65. Bajo esa premisa, queda claro para este Colegiado que existe información incongruente en la oferta del Adjudicatario. 66. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante y, por ende, resulta fundado, respecto a la contradicción en la documentación técnica relacionada con la especificación del “volumen de la muestra”. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario, declarándola no admitida. 67. Asimismo, cabe precisar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pues su condición de postor no admitido no se modificará. 68. Siendo así, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante resulta FUNDADO en este extremo. Cuarto punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitidalaoferta del Impugnante, para el ítem N°. Respecto a la supuesta incongruencia en la documentación técnica relacionada con la especificación relativa al tiempo de medición 69. El Adjudicatario cuestionó que la oferta del Impugnante presenta incongruencia en la documentación técnica relacionada con la especificación relativa al tiempo de medición, pues en el catálogo del bien ofertado se indica que el tiempo de medición es de “unos segundos”, mientras que, en otro documento técnico correspondiente al equipo figura “no mayor a 2 segundos”, según se ha descrito en el subnumeral 5.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 70. Sobre ello, el Impugnante presentó argumentos en contra del referido cuestionamiento, que yacen descritos en el subnumeral 8.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 71. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, advirtiendo que no se evidencia la referida incongruencia, cuyos argumentos se encuentran detallados en el subnumeral 11.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 72. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 73. Al respecto, como se señaló en los numerales 36 y 37 de los fundamentos del presente pronunciamiento, para la admisión de las ofertas, los postores debían presentar documentación técnica elaborada por el fabricante, en original o copia, a fin de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas tanto de los reactivos como de los equipos ofertados. 74. Así, los documentos a presentar podían ser catálogos, folletería, manual de instrucciones de uso, instructivo, brochure, inserto o carta. 75. Por su parte, entre las especificaciones técnicas del equipo de cesión en uso a acreditar se encuentra la referida al “Tiempo de resultado sea menor o igual a 3 segundos”. 76. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el documento técnico del equipo denominado “DiaSpect Tm, nivel de hemoglobina inmediato con un analizador de mano”, que acredita lo siguiente: - Tiempo de medición no mayor a 2 segundos. Como muestra y para mayor ilustración, se reproducen extractos del citado documento: Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 77. En otro extremo de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el catálogo N° 90C.0001 del producto denominado “Cubetas de Hemoglobina DiaSpect”, en cuyo procedimiento e instrucciones de uso se indica lo siguiente: “7. Pasados unos segundos se vuelve a abrir el soporte y el fotómetro mostrará el resultado en el visor. (…)”. Como muestra y para mayor ilustración, se reproduce extractos del citado documento: (…) Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 78. Al respecto, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 000330-GCAJ-ESSALUD- 2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, consideró que no se advierte incongruencia en la documentación técnica presentada. Ello en la medida que el inserto correspondiente a las microcubetas se limita a describir el procedimiento y las instrucciones de uso del insumo, sin que en dicho documento se establezca o resulte exigible la precisión del tiempo de medición del equipo analizador. En contraste, la folletería técnica del equipo analizador, que obra a folios pertinentes, sí consigna de manera expresa el tiempo de obtención del resultado, señalando que este es menor a 2 segundos. En tal sentido, la Entidad consideró que ambos documentos cumplen finalidades distintas y complementarias, por lo que la ausencia de información específica sobre el tiempo de medición en el inserto de las microcubetas no constituye una contradicción, sino una característica propia del alcance informativo de cada documento. En consecuencia, se determinó que la información técnica presentada resulta coherente y suficiente para acreditar las características del equipo ofertado. Así, de forma contraria a lo señalado por el Adjudicatario, no se evidencia una incongruencia en la documentación técnica de la oferta del Impugnante, en tanto que la referencia a “unos segundos” consignada en el catálogo constituye una descripcióngeneraldeltiempodemedición,mientrasquelaindicación“nomayor a 2 segundos” contenida en el documento técnico del equipo bajo análisis, establece un parámetro específico, que no se contradice con la referencia consignada en el catálogo. 79. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Respecto a la supuesta incongruencia en la documentación técnica relacionada con la especificación relativa a la temperatura del almacenamiento 80. El Adjudicatario cuestionó que la oferta del Impugnante presenta una incongruencia en la documentación técnica relacionada con la especificación relativa a la temperatura del almacenamiento, pues en el catálogo del bien ofertado se indica que la temperatura de almacenamiento es de “0°C a 50°C”, mientras que, en otro apartado del catálogo se indica que, la temperatura de almacenamiento es de “+ 2°C a 25°C”, según se ha descrito en el subnumeral 5.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 81. Sobre ello, el Impugnante presentó argumentos en contra del referido cuestionamiento, que yacen descritos en los sub numerales 8.2 y 8.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 82. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto a dicho cuestionamiento, advirtiendo que no se evidencia la referida incongruencia, cuyos argumentos se encuentran detallados en el subnumeral 11.9 de los antecedentes del presente pronunciamient. 83. Al respecto, como se señaló en los numerales 36 y 37 de los fundamentos del presente pronunciamiento, para la admisión de las ofertas los postores debían presentar documentación técnica elaborada por el fabricante, a fin de acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas tanto de los reactivos como de los equipos ofertados. 84. Así, los documentos a presentar podían ser catálogos, folletería, manual de instrucciones de uso, instructivo, brochure, inserto o carta. 85. Por su parte, la especificación técnica del reactivo a acreditar es el empaque que debe ser por 50 unidades como mínimo. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el catálogo N° 90C.0001 del producto denominado “Cubetas de Hemoglobina DiaSpect”, en el que se precisó lo siguiente respecto a su almacenamiento: “Almacenar de 0°C a + 50 °C (…)”. Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Como muestra y para mayor ilustración, se reproducen extractos del citado documento: (…) 86. En otro extremo de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el documento técnico del producto denominado “DiaSpect Control HBT”, en el que se precisó lo siguiente respecto a su almacenamiento: “7. Pasados unos segundos se vuelve a abrir el soporte y el fotómetro mostrará el resultado en el visor. (…)”. Como muestra y para mayor ilustración, se reproducen extractos del citado documento: (…) Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 87. Cabe precisar que las especificaciones técnicas materia de análisis no han sido establecidas en las bases, ni para el reactivo ni para el equipo en cesión de uso. 88. Alrespecto,laEntidad,atravésdelInformeLegalN°000330-GCAJ-ESSALUD-2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, concluyóque no se evidencia incongruencia en la documentación técnica vinculada a la especificación referida a la temperatura de almacenamiento. Ello debido a que la información consignada en el folio 26 de la oferta presentada por el Impugnante corresponde específicamente a las microcubetas, mientras que la información contenida en el folio 27 se refiere al reactivo de control. En ese sentido, la Entidad señaló que ambos documentos describen condiciones de almacenamiento aplicables a productos distintos, los cuales poseen naturalezas, propiedades y requerimientos técnicos propios. Por tanto, la diferenciaenlastemperaturasdealmacenamientoconsignadasnoconstituyeuna contradicción,sinoquerespondealascaracterísticasparticularesdecadainsumo. En consecuencia, se determinó que la documentación técnica resulta consistente yquelainformaciónproporcionadaescoherenteconelalcanceyfinalidaddecada producto, no afectando la validez ni la congruencia de la oferta presentada 89. En efecto, el primer documento corresponde al producto denominado “Cubetas deHemoglobinaDiaSpect”,cuyousoprevistoseñalaquesetratademicrocubetas desechables destinadas al uso exclusivo con un analizador especialmente diseñado. Por su parte, el segundo documento corresponde al producto “DiaSpect Control HBT”,el cual, segúnsuuso previsto,estádestinado ala verificaciónde laprecisión y exactitud de las Cubetas de Hemoglobina DiaSpect. En ese sentido, al tratarse de productos con finalidades diferentes, la información consignada en cada documento no resulta contradictoria ni incongruente. 90. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 91. En consecuencia, esta Sala concluye que, tras el análisis de los cuestionamientos relacionados a la admisión de la oferta del Impugnante, y al no haberse desvirtuado su calificación otorgada, se aprecia que su oferta cumple con lo requerido en las Bases. 92. Porende,loscuestionamientosrealizadosporelAdjudicatarionosonamparables. 93. Finalmente, corresponde señalar que los cuestionamientos formulados no están acompañados de medios probatorios que sustenten las afirmaciones realizadas. 94. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante respecto del ítem N° 1 95. Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. 96. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado respecto del primer punto controvertido, la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. ha sido declarada no admitida. 97. Por su parte, conforme al análisis efectuado respecto del tercer punto controvertido, la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida. 98. Asimismo, siendo que la única oferta admitida y calificada es la del Impugnante, resulta procedente otorgarle la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 99. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-ESSLAUD/RPR-primera convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud para la “Adquisición de bienes de laboratorio para el servicio de medicina transfusionaldelHNERM-Microcubetasparadeterminacióndehemoglobinaykits completo de aféresis”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar no admitida la oferta de la empresa CIENTIFICA INCA S.A.C. 1.2 Declarar no admitida la oferta de la empresa CHAPOMEDIC S.A.C. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-ESSLAUD/RPR-primera convocatoria, a la empresa CHAPOMEDIC S.A.C. 1.4 Otorgar la buena pro del ítem N° 1 de la Licitación Pública para bienes N° 11-2025-ESSLAUD/RPR-primera convocatoria, a la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09221-2025-TCP-S1 1.5 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 46 de 46