Documento regulatorio

Resolución N.° 9220-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GOMEZ PALOMINO ROLANDO (con R.U.C. N° 10282751921); por su responsabilidad al haber presentado información falsa o adulterada y/o c...

Tipo
Resolución
Fecha
30/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…) conformealoexpuesto, seadviertequelamanifestación del órgano emisor del documento o agente emisor del documento en cuestión constituye elementos de convicción relevantes para acreditar la falsedad de un documento”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7173/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgenerado contra elseñor GOMEZPALOMINOROLANDO(con R.U.C. N° 10282751921); por su responsabilidad al haber presentado información falsa o adulterada y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0032-2022-BN – Primera Convocatoria, convocada por el BANCO DE LA NACION; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE), el 16dediciembrede2022, elBANCODELANACIÓN,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0032...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…) conformealoexpuesto, seadviertequelamanifestación del órgano emisor del documento o agente emisor del documento en cuestión constituye elementos de convicción relevantes para acreditar la falsedad de un documento”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7173/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgenerado contra elseñor GOMEZPALOMINOROLANDO(con R.U.C. N° 10282751921); por su responsabilidad al haber presentado información falsa o adulterada y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0032-2022-BN – Primera Convocatoria, convocada por el BANCO DE LA NACION; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE), el 16dediciembrede2022, elBANCODELANACIÓN,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0032-2022-BN – Primera Convocatoria para la contratación de la “Consultoría de obra para la elaboración de Expediente Técnico de saldo de obra demolición y construcción de la Agencia 3 Iberia Madre De Dios”, en lo sucesivo,el procedimientodeselección, con unvalor estimado de S/ 192,611.40 (Ciento noventa y dos mil seiscientos once con 40/100 soles). Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, ysu Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 11 de enero del 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 1 de febrero del 2023 se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del señor GOMEZ PALOMINO ROLANDO, en adelante, el Contratista, por el monto ascendente a S/ 163,230.00 (Ciento sesenta y tres mil doscientos treinta con 00/100 soles), suscribiéndose el Contrato N° 029236-2023-BN el 2 de marzo del 2023 entre el Contratista y la Entidad, en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulariode Aplicación de Sanción – Entidad del 12 de junio de 2023, presentado en el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de 1Obrante a folio 3 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 Contrataciones Públicas,enadelante el Tribunal,laEntidadpusoenconocimiento que el Contratista habría incurrido en la infracción administrativa contemplada en el literal j) por presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad. Para sust2ntar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe Técnico N° 336-2023- BN/2664 del 12 de junio de 2023, que señala lo siguiente: - El 1 de febrero del 2023, el comité de selección adjudicó la buena pro del procedimiento de selección A ROLANDO GOMEZ PALOMINO, suscribiéndose el Contrato N° 029236-2023-BN el 2 de marzo del 2023 por un monto total ascendente a S/ 163,230.00 (Ciento sesenta y tres mil doscientos treinta con 00/100soles)yconunplazodeejecucióndecintoveinte(120)díascalendarios. - En mérito de la aplicación de la fiscalización posterior y el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada por los postores, así como la obligación de verificación de oficio para las entidades que realizan un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, para que se valide la autenticidad de las declaraciones. De los documentos, de la información y de las traducciones proporcionadas por los postores que obtengan la buena pro en los procedimientos de selección; se realizó la fiscalización y/o verificación de los documentos presentado por el Contratista ROLANDO HOMEZ PALOMINO. - Así, mediante Carta N° 680-2023-BN/2664 se solicitó a la empresa LABORAL CARE SST que emita pronunciamiento sobre la veracidad de los siguientes documentos: • Certificado de aptitud médico ocupacional del señor SERNA DUEÑAS REYNALDO WILBER. • Certificado de aptitud médico ocupacional de la señora PADILLA PERLACIOS LISBETH. • Certificado de aptitud médico ocupacional del señor FALCONI TIPIAN CESAR ALBERTO. • Certificado de aptitud médico ocupacional del señor TOLLEDO BLEST ALDO. • Certificado de aptitud médico ocupacional del señor PALOMINO GALINDO CARLOS ENRIQUE. • Certificado de aptitud médico ocupacional del señor PALACIOS APAZA EDWIN. • Certificado de aptitud médico ocupacional del señor HUAMANI 2Obrante a folios 11 al 15 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 QUINTANILLA RONAL EVER. • Certificado de aptitud médico ocupacional del señor CAUTI HUAYTA OMAR RUFINO. Documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato. - A travésdedocumentos/nrecibidoel18deabrilde2023,la empresaLABORAL CARE SST informó que “(…) no contamos con registro de ninguno de los colaboradores detallados en la carta de lareferencia, por el cual desconocemos LOS CERTIFICADOS DE APTITUD MEDIC(sic)PACIONAL ADJUNTADOS POR LA EMPRESA ROLANDO GOMEZ (…)” - De lo manifestado por la empresa LABORAL CARE SST, en calidad de supuesto agenteemisor de los certificados detallados anteriormente, se colige que estos no han sido expedidos por la precitada empresa, por consiguiente, se ha verificado la falsedad de los mismos, configurándose así la transgresión del principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección. - Respecto del daño causado a la entidad, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, adulterada o con información inexacta conllevaun menoscaboo detrimento en los fines de la Entidad, enperjuiciodel interés público y del bien común, así como de la buena de que debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y la administración pública. - Por lo expuesto, se habría configurado la infracción tipificada en el inciso j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documento falsos o adulterados y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0032-2022-BN – Primera Convocatoria, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor SERNA DUEÑAS REYNALDO WILBER. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor de la señora PADILLA PERLACIOS LISBETH. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor FALCONI TIPIAN CESAR ALBERTO. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor TOLLEDO BLEST ALDO. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor PALOMINO GALINDO CARLOS ENRIQUE. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor PALACIOS APAZA EDWIN. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor HUAMANI QUINTANILLA RONAL EVER. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor CAUTI HUAYTA OMAR RUFINO. Enesesentido,sedispusonotificaralContratista,otorgándoleelplazodediez(10) díashábiles para que cumpla conpresentar sus descargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Carta N°05-2025-RGP-C del 23de setiembre del 2025, presentado en la mismafechaanteelTribunal,elContratistapresentósusdescargos,manifestando lo siguiente: - El Contratista indica que la tramitación de la emisión de los certificados cuestionados se realizó por una persona que es personal de su empresa como proveedor estatal y se hizo mediante una asesora. - En ese sentido, ni su persona como proveedor del Estado, ni su personal, actuarondemanerafraudulentadebidoaqueconfiaronenelserviciobrindado por la asesora; pues los documentos que se hubieran configurado como documentos inexactos fueron entregados por terceros. - Los certificados médicos que se solicitaron y que fueron cuestionados por ser documentos inexactos, NO FORMAN PARTE DE LOS REQUISITOS DE CALIFICACIONdelprocedimientodeselección,porloqueno se generóninguna Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 ventaja ni algún beneficio para su adjudicación. - Se interpuso una denuncia contra la broker o asesora de seguros, la Srta. Rud Vásquez Isuiza, por la emisión de certificados falsos, por lo que el Ministerio Público se encuentra realizando la investigación preliminar según la Carpeta Fiscal 506154501 2023 3473 0 3ºDPP 1º FCP SS B. - Asimismo, el Contratista indica haber creído que toda la documentación era veraz,porquesuempleado,elingenieroReynaldo Wilber SernaDueñas,realizó el trámite de dichos certificados y obtuvo por ello el Recibo N° 0003125 - LABORAL CARE. - Por último, solicitó al Tribunal de Contrataciones del Estado, aplicar la nueva Norma de Ley 32069, para el presente caso de sanción, solicitando a su vez se deje sin efecto la sanción o, en su defecto, se aplique la pena mínima. 5. Con decreto del 1 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de que el Contratista cumplió con remitir sus descargos y lo tuvo por apersonado, disponiendotambiénlaremisióndelexpedientealaTerceraSaladelTribunalpara que resuelva, siendo este efectivamente recibido el 2 de octubre del 2025. 6. Mediante decreto del 19 de diciembre del 2025, se requirió tanto a la empresa LABORAL CARE SST como al señor Santiago Hidalgo Contreras como médico ocupacional de la citada empresa, que señalen de manera clara y concreta si emitieron y/o suscribieron los certificados médicos cuestionados, así como informar si el contenido es veraz o ha sido adulterado. 7. Mediante documento s/n presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal con fecha 30 de diciembre del 2025, la empresa LABORAL CARE SST representada por su gerente general, el señor Santiago Hidalgo Contreras,manifiesta que no emitió la documentación cuestionada, desconociendo el contenido de la misma, indicando además que se evaluará el inicio de posibles acciones legales. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuestainformaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,comoparte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestiónprevia:sobrelaposibilidaddeaplicarprincipioderetroactividadbenigna Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 de la infracción tipificada en el literal j) 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoenlaconductaasancionar, salvoquelasposterioresleseanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenal presuntoinfractor oalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables,por ser más favorables a los imputados. 3. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF (Reglamento vigente). Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es así como, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en la presentación de presentación de documentos falsos o adulterados,así como lasanciónaplicable,tanto en Leycomo en la Leyvigente,se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en lm) Presentar documentos falsos o siguientes infracciones: adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, (…) al OECE o a Perú Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados a (…) las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Artículo 90. Inhabilitación temporal Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las 90.1La sancióndeinhabilitacióntemporales Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central impuesta en los siguientes supuestos: de Compras Públicas– Perú Compras. (…) (…) d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las de la presente ley, la sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de veinticuatro meses ni infracción, son: mayor de sesenta meses. (…) (…)”. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarcon elEstado.Esta inhabilitación esno menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 infraccionesestablecidasenlosliteralesc),f),g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. Respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la nueva Ley conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de inhabilitación.Enefecto,conformealaLeyvigente,lasanciónaimponernopuede ser inferioraveinticuatro (24)mesesnisuperiorasesenta(60)meses,adiferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 5. En tal sentido, al tratarse de disposiciones más favorables al administrado, corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna. Naturaleza de las infracciones Presentación de información inexacta 6. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley ysu nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteuna Entidad contratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 7. El literal m) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley vigente establece que son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas, la presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 8. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 9. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta es objetiva. 10. Sobreestepunto,correspondeprecisar que, la responsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 11. Ahorabien,respecto alprincipio de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 3MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima, 2021, p. 474. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 12. Por tanto,se entiendequedicho principioexige al órganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevisto en el tipo infractor que seimputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 13. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 14. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad,supuestadocumentaciónfalsaoadulterada y/oconinformacióninexacta para el perfeccionamiento del Contrato, siendo esta la siguiente: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor SERNA DUEÑAS REYNALDO WILBER. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor de la señora PADILLA PERLACIOS LISBETH. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 FALCONI TIPIAN CESAR ALBERTO. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor TOLLEDO BLEST ALDO. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor PALOMINO GALINDO CARLOS ENRIQUE. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor PALACIOS APAZA EDWIN. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor HUAMANI QUINTANILLA RONAL EVER. • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor CAUTI HUAYTA OMAR RUFINO. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 15. Conforme a loseñalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad. 16. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que los documentos cuestionados fueron presentados el 4 21 de febrero del 2023 mediante Carta N° 001-2023-RGP/EXP-BN , conforme se aprecia: 4Obrante a folio 202 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 17. Sobreel documento citado,sedebeprecisar que ladocumentación señalada en el numeral 19 de los términos de referencia a la que hace referencia el Contratista, es la siguiente: Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 Al respecto, puede advertirse que, entre la documentación citada, se hace referencia a que el personal debe contar con un Certificado de Aptitud Médico Ocupacional, los mismos que se cuestionan ene l presente procedimiento. 18. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde verificar la veracidad y/o inexactitud del documento cuestionado. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento cuestionado 19. Se cuestiona la veracidad y/o inexactitud de los documentos reproducidos a continuación: Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor SERNA DUEÑAS REYNALDO WILBER. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresaLABORALCARE a favor de la señora PADILLA PERLACIOS LISBETH. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor FALCONI TIPIAN CESAR ALBERTO. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor TOLLEDO BLEST ALDO. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor PALOMINO GALINDO CARLOS ENRIQUE. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor PALACIOS APAZA EDWIN. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor HUAMANI QUINTANILLA RONAL EVER. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 • Certificado de aptitud médico ocupacional – Examen de ingreso del 20 de octubre de 2022, emitido por la empresa LABORAL CARE a favor del señor CAUTI HUAYTA OMAR RUFINO. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 20. Al respecto, a través del Informe Técnico N° 336-2023-BN/2664 del 12 de junio de 2023, se señaló que, en el marco de la fiscalización posterior realizada a los documentos presentados para el perfeccionamiento del Contrato, se remitió la CartaN°680-2023-BN/2664 sesolicitóalaempresaLABORALCARESSTqueemita pronunciamiento sobre la veracidad de los documentos cuestionados. 21. En respuesta, la empresa LABORAL CARESST remitió el documento s/n recibido el 18deabrilde2023 ,laempresaLABORALCARESSTinformóque “(…)nocontamos con registro de ninguno de los colaboradores detallados en la carta de la referencia, por el cual desconocemos LOS CERTIFICADOS DE APTITUD MEDICO OCUPACIONAL ADJUNTADOS POR LA EMPRESA ROLANDO GOMEZ (…)” A continuación, se trascribe las referidas comunicaciones: 5Obrante a folios 11 al 15 del expediente adjunto al decreto de inicio. 6Obrante a folios 312 del expediente adjunto al decreto de inicio. 7Obrante a folios 313 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 - Carta N° 680-2023-BN/2664 Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 - Documento s/n recibido el 18 de abril de 2023 22. Conforme se observa del documento precedente, el señor Santiago A. Hidalgo Contreras, como gerente general de LABORAL CARE SST, indicó que no cuenta con registro de ninguno de los colaboradores detallados, desconociendo los certificados de aptitud medico ocupacional adjuntados por el Contratista. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 23. A fin de contar con mayores elementos a valorar, se requirió a la empresa LABORAL CARE SST y al señor Santiago A. Hidalgo Contreras que manifiesten de manera clara y concreta si habrían emitido y/o suscrito los documentos cuestionados y si su contenido es veraz o no. 24. Es así que, en respuesta a dicho requerimiento, mediante documento s/n presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal con fecha 30 de diciembre del 2025, la empresa LABORAL CARE SST representada por su gerente general, el señor Santiago A. Hidalgo Contreras, manifiestó que no emitió la documentación cuestionada, desconociendo el contenido de la misma, indicando además que se evaluará el inicio de posibles acciones legales, tal como se aprecia a continuación: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 25. Conforme se ha expuesto, la empresa LABORAL CARE SST, presunto emisor del documento cuestionado, señalo en sus comunicaciones que no emitió los certificados cuestionados; por lo que este colegiado puede concluir que los mismos no son auténticos, es decir, son falsos. 26. En el marco de las consideraciones expuestas, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Por tanto, conforme a lo expuesto, se advierte que la manifestación del órgano emisor del documento o agente emisor del documento en cuestión constituye elementos de convicción relevantes para acreditar la falsedad de un documento. Así, en mérito a dicha manifestación, así como a la documentación que obra en el expediente, se concluye que la falsedad de los documentos cuestionados ha quedado debidamente acreditada. 27. En relación al extremo de información inexacta, cabe recordar que el supuesto de dicha información comprende aquellas manifestaciones o declaraciones Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se adjunten a la verdad. 28. Ahora bien, respecto a la supuesta inexactitud de los documentos materia de cuestionamiento, corresponde recalcar que, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes,el supuesto órgano emisor del certificado,en el marco delafiscalizaciónposterior,seconcentróennegarlaemisióndeldocumento,pero noindicó,demaneraexpresayfehaciente,silainformacióncontenidaenlamisma difería de la realidad o qué extremos resultaban inexactos. En otras palabras,si bien se ha determinado la falsedad del certificado,no existen elementos objetivos en el expediente que permitan corroborar, de manera fehaciente, que la información contenida en dicho documento resulte inexacta. 27. En atención a lo expuesto, se advierte que de la documentación obrante en el expediente no resulta suficiente para acreditar, de manera concluyente, la existencia de información inexacta en el documento presentado, por lo que, en relación con este extremo, no se configura la infracción relativa a la presentación de información inexacta ante la Entidad. 28. Llegado a este punto, corresponde precisar que el Contratista presentó sus descargos con fecha 23 de setiembre del 2025, en los que manifiesta que desconocía que los documentos cuestionados fueran falsos y/o inexactos, pues quien tramitó su emisión fue una persona distinta a él que formaba parte de su personal, el señor Reynaldo Wilber Serna Dueñas, y se contactó con una asesora quien remitió los certificados previo pago ; hecho que se encuentra en investigación por parte del Ministerio Público según Carpeta Fiscal 506154501 2023 3473 0 3ºDPP 1ºFCP SS B, pues se realizó la denuncia contra la asesora de seguros, Srta. Rud Vásquez Isuiza. De la misma manera, indica que los documentos cuestionados no formaban parte de los requisitos esenciales para la obtención de la buena pro en el procedimiento de selección, por lo que no le importaron ventaja o beneficio alguno. Finalmente, solicita se le acoja a lo dispuesto por la Ley 32069 a efectos de la sanción y, en caso no se deje sin efecto, se le aplique la pena mínima por configurarse la documentación cuestionada como documentación inexacta. 29. De lo manifestado por el Contratista en sus descargos, no se advierten mayores 8Cabe precisar que a consecuencia de dicho pago se habría emitido el Recibo N° 0003125-LABORAL CARE, sin embargo, a pesar de mencionarse en el documento de descargos, nos e adjunta al mismo. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 elementos a evaluar respecto de la autenticidad, falsedad o inexactitud de los documentos cuestionados, dado que los alegatos se concentran en informar que los documentos fueron obtenidos por un tercero, lo que no justifica la infracción cometida, dado que, para el tipo infractor es de naturaleza objetiva, por lo que basta acreditar la presentación de los documentos falsos. En adición a lo expuesto,no debe olvidarse que los proveedores son responsables de la veracidadde los documentospresentados ante las entidades públicas,por lo quesu faltade diligencia o confianza enun tercero,no soslaya su responsabilidad. 30. Asimismo, no corresponde abordar los descargos relacionados a la inexactitud de la información, dado que esta Sala no ha determinado responsabilidad respecto de dicha infracción. 31. Por lo tanto,respecto de los documentos cuestionados,en el caso que nos ocupa, únicamente se ha configurado la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Graduación de la sanción 32. Adicionalmente, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. Asimismo, estando al principio de retroactividad benigna antes señalado, corresponde imponer sanción con base al literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, de acuerdo con el rango de inhabilitación temporal de veinticuatro (24) a sesenta (60) meses. 34. Entalsentido,yaefectosdegraduarlasanción,sedebenconsiderarlossiguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 bien a través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa en el referido procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del infractor para cometer la infracción. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: al respecto, la Entidad a través del Informe Técnico N° 336-2023-BN/2664, señaló lo siguiente: “(…) Respecto del daño causado a la entidad, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, adulterada o con información inexacta conllevaunmenoscabo o detrimentoen losfines dela Entidad, en perjuiciodel interés público y del bien común, así como de la buena de que debe prevalecer en las relaciones entre los administrados y la administración pública”. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal conforme al siguiente detalle: Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó sus descargos al procedimiento administrativo sancionador. g) Multa impaga: no se aprecia que la Contratista tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 35. Si bien en los descargos se solicitó a la Sala aplicar la sanción mínima, lo cierto es que, de una evaluación conjunta de los criterios de graduación de la sanción, ello no resulta posible, considerando, por ejemplo, los antecedentes de sanción descritos. 36. Por otro lado, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa está prevista ysancionada como delito enel artículo 427 del Código Penal,el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 37. En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, 9Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 debe remitirse copia del expediente administrativo,así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro. 38. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de febrero del 2023, fecha en que presentó los documentos falsos, como parte de la documentación presentada ante la Entidad para el perfeccionamiento del Contrato, infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio delas facultades conferidas en el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamentode Organización yFunciones del OECE,aprobadopor la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor GOMEZ PALOMINO ROLANDO (con R.U.C. N° 10282751921), por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos, como parte de la documentación para perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0032-2022-BN – Primera Convocatoria, convocada por el BANCO DE LA NACIÓN; infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GOMEZ PALOMINO ROLANDO (con R.U.C. N° 10282751921), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0032- 2022-BN – Primera Convocatoria, convocada por el BANCO DE LA NACIÓN; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9220-2025-TCP-S3 administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia del expediente y de la presente Resolución al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33