Documento regulatorio

Resolución N.° 9219-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
30/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales m) y l), del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18de octubre de2023, fecha en la cual se presentó la documentación ante la Entidad”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10431/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000540-2023, emitida por la SUPERINTENDENCIADEBANCA,SEGUROSYADMINISTRADORASPRIVADASDEFONDOS DE PENSIONES; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales m) y l), del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18de octubre de2023, fecha en la cual se presentó la documentación ante la Entidad”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10431/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000540-2023, emitida por la SUPERINTENDENCIADEBANCA,SEGUROSYADMINISTRADORASPRIVADASDEFONDOS DE PENSIONES; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de octubre de 2023, la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000540-2023, a favor del señor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “servicio de operador periodístico para eventos a desarrollarse en la ciudad de ayacucho”, por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La referida Orden de Servicio se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeydeContrataciones delEstado- LeyN°30225,aprobadamedianteDecreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey;ysuReglamento,aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 56338-2024-SBS, del 11 de setiembre de 2024, presentado el 17 de setiembre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio; originando con ello el presente expediente. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 A través del Informe N° 264-2024-DL, del 22 de julio de 2024, la Entidad precisó lo siguiente: ➢ Mediante las órdenes de servicio N° 008-2018, N° 377-2018, N° 685-2018, N° 046-2019, N° 288- 2019, N° 757-2019, N° 066-2020, N° 072-2020, N° 178-2021, N° 186-2021, N° 325-2022, N° 134- 2023, N° 243-2023, N°434-2023 y N°540- 2023, se formalizaron las contrataciones del señor HENRY ROY CUADROS ESPINOZAparaprestar elservicio deoperador periodístico/medios para eventos a desarrollarse en las ciudades de Ayacucho y Apurímac. ➢ Como parte de una fiscalización posterior iniciada por el Departamento de Logística, mediante Oficio N° 22858-2023-SBS de fecha 11 de mayo de 2023, reiterado el 18 de octubre de 2023, se solicitó a la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (UNSCH), que confirme la veracidad del documento “Ficha de matrícula” presentada por el proveedor Henry Roy Cuadros Espinoza en las citadas contrataciones. ➢ Posteriormente,laUNSCH,atravésdelOficioN°56-2023-UNSCH-FCS-EPCC-Dde la Escuela Profesional de Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Ciencias SocialesdelaUNSCHseñalaque:i)elseñorCuadrosnoaparececomoestudiante enlabasededatosdelsistemadedichacasadeestudios;y,ii)lassiglasindicadas en la ficha de matrícula remitida no existen. Asimismo, se solicitó al señor Cuadros los descargos correspondientes, el cual indicó que realizó la consulta a la UNSCH pero que no obtiene respuesta por una huelga indefinida. ➢ MedianteResoluciónSBSN°01626-2024eltitulardelaEntidad,declaradeoficio la nulidad total del contrato materializado mediante Orden de Servicio N° 540- 2023 y la nulidad parcial del contrato materializado mediante Orden de Servicio N° 434-2023; contratos celebrados con el señor Henry Roy Cuadros Espinoza, dispone la notificación de la resolución y dispone que la Superintendencia Adjunta de Administración General efectúe las acciones que correspondan en atenciónalartículo9delTUOdelaLeydeContratacionesdelEstadoconcordado con el numeral 44.3 de su artículo 44. 3. En virtud de ello, mediante decreto del 28 de agosto de 2025 se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta i. Fichadematrícula confechadematrícula21.04.2019emitidasupuestamenteporlaEscuela de Formación Profesional de Ciencias de la Comunicación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUAMANGA, a favor del señor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA, presentada como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 00000540-2023 de fecha 18.10.2023. Documento supuestamente con información inexacta ii. Carta S/N de fecha octubre de 2023, mediante el cual el señor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 00000540-2023 de fecha 18.10.2023 y señaló que: “Estudiante de la serie 500 de la facultad de Ciencias Sociales - Escuela de Formación de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (UNSCH)” Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado vía casilla electrónica el 8 de setiembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 de octubre del mismo año. 5. A travésdeldecretodel4dediciembrede2025,se dispusoincorporarlasiguiente información contenida en el Exp N°10430/2024.TCE: ➢ Requerimiento de información remitido a Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga el 12 de setiembre de 2025. ➢ Oficio N° 169-2025-UNSCH-DIGA, del 17 de setiembre de 2025, mediante el cual la citada casa de estudios remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta información falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas,aprobado por elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes, sanción a participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñan como (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las entidades refiere el literal a) del artículo 5, cuando contratantes, al Tribunal de Contrataciones incurran en las siguientes infracciones: Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que (…) estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y i) Presentar información inexacta a las que incidan necesaria y directamente en la Entidades, al Tribunal de Contrataciones del obtención de una ventaja o beneficio concreto en Estado, al Registro Nacional de Proveedores el procedimiento de selección o en la ejecución (RNP), al Organismo Supervisor de las contractual. Tratándose de información Contrataciones del Estado (OSCE) y a la presentada al Tribunal de Contrataciones Central de Compras Públicas - Perú Compras. Públicas,alRNPoalOECE,laventajaoelbeneficio En el caso de las Entidades siempre que esté concreto debe estar relacionado con el relacionada con el cumplimiento de un procedimiento que se sigue ante estas instancias. requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o m) Presentar documentos falsos o adulterados a beneficio en el procedimiento de selección o las entidades contratantes, al Tribunal de en la ejecución contractual. Tratándose de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú información presentada al Tribunal de Compras. Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al (…) Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe Artículo 90. Inhabilitación temporal estarrelacionadaconelprocedimientoquese sigue ante estas instancias. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es j) Presentar documentos falsos o adulterados impuesta en los siguientes supuestos: a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de (…) Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo la Central de Compras Públicas– Perú 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción Compras. por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de d) Por la comisión de la infracción prevista en el Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la responsabilidades civiles o penales por la presente ley, la sanción por imponer no puede ser misma infracción, son: menorde veinticuatromesesnimayordesesenta (…). meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la (…)”. privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es nomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 5. Conforme puede apreciarse, respecto de las infracciones materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley vigente conserva la tipificación de dichas conductas como infracción, se advierte una modificación en las sanciones aplicables. 6. En este punto, corresponde traer a colación que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) Enesesentido,seadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque,para el análisisdefavorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretosreferidosainfracciones cometidasenmarcos normativosanteriores,no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. En virtud de ello, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025 7. En dicho escenario, respecto de la presentación de información inexacta, se aprecia que lainfraccióna imponernopuede serinferior a seis(6)mesesnimayor a veinticuatro (24)meses; a diferenciade loprevisto en la normativaanterior,que establecía un rango no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Sin embargo, también se precisa que el beneficio o ventajas obtenidos a partir de la presentación de un documento con información inexacta debe ser concreto y no potencial. 8. Por su parte, en cuanto a la infracción por presentar documentos falsos o adulterados, el periodode inhabilitación, con la Ley vigente, no puede serinferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses, a diferencia de lo previsto en la normativaanterior, que establecíaun rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 9. En ese sentido, nos encontramos ante supuestos en los que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año; así como el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Naturaleza de las infracciones 10. Respecto de la infracción señalada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro NacionaldeProveedores (RNP),alOECE,oalaCentralde ComprasPúblicas –Perú Compras. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 13. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 14. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone elquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidadcon lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 15. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 16. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 Respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta 17. Por suparte,el literall)del numeral87.1delartículo87delaNueva Ley,establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 19. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 1 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 21. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta. 22. Cabe tener en cuenta que, en cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. El tipo infractor se sustenta en el incumplimientode un deber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de las infracciones 23. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i. Ficha de matrícula con fecha de matrícula 21.04.2019 emitida supuestamente porla Escuela de Formación Profesional de Ciencias de la Comunicación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUAMANGA, a favor del señor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA, presentada como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 00000540-2023 de fecha 18.10.2023. Documento con información supuestamente inexacta ii. Carta S/N de fecha octubre de 2023, mediante el cual el señor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 00000540-2023 de fecha 18.10.2023 y señaló que: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 Estudiante de la serie 500 de la facultad de Ciencias Sociales - Escuela de Formación de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (UNSCH). 24. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados y; ii) la falsedad, adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 25. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista ante la Entidad el 18 de octubre de 2023, como parte de su cotización, como se aprecia a continuación: 26. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el numeral i) del fundamento 23 de la presente resolución 27. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 28. Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 29. Teniendo en cuenta ello, con Oficio N° 22858-2023-SBS, del 10 de mayo de 2023, el jefe del departamento de Logística de la Entidad requirió a la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga confirmar la veracidad de la ficha de matrícula de abril de 2019 presentada por el Contratista como parte de su cotización. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 30. En respuesta al citado requerimiento, a través del Oficio N° 56-2023-UNSCH-FCS- EPCC-D, del 6 de noviembre de 2023, el director de la facultad de ciencias sociales de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga indicó que “(…) el señor Henry Roy Cuadros Espinoza, no aparece como estudiante en la base de datos del sistema de la Escuela Profesional de Ciencias de la Comunicación de la Facultad Ciencias Sociales (…)”. Asimismo,la UniversidadNacional de San Cristóbalde Huamangatambiénprecisó lo siguiente: “NO EXISTEN ESTAS SIGLAS Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 - MA-441 (psicología social): esta sigla no existe en el plan de estudios 2004. - PP-542 (práctica pre profesional) esta sigla no existe en el plan de estudios 2004 SIGLAS DE LA E.P. CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN DE LA UNSCH - PS-241 (PSICOLOGIA SOCIAL), sigla del Plan de Estudios 2004 de la E.P. de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. - PPCC-542 (PRÁCTICA PRE PROFESIONAL) sigla del Plan de Estudios 2004 de la E.P. de Ciencias de la Comunicación de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga”. 31. De la respuesta remitida por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga; se aprecia que la misma no ha negado la emisión del documento en cuestión, ni ha indicado si fue adulterado en su contenido. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 32. Sin perjuicio de ello, a través del decreto del 4 de diciembre de 2025, se incorporó al presente expediente el Oficio N° 169-2025-UNSCH-DIGA, del 17 de setiembre de 2025, correspondiente al Exp N° 10430/2024.TCE; con el cual la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga respondió al requerimiento de información del 12 de setiembre de 205, lo siguiente: “no existe registro académico alguno que respalde la ficha de matrícula N° 018-0338315, del 26 de abril de 2019 (…) en consideración a lo expuesto, NEGAMOS la emisión y el contenido de la citada matrícula”. 33. Teniendo en cuenta la respuesta de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, este Colegiado cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que el documento cuestionado es falso. 34. Al respecto, cabe precisar que el Contratista no remitió descargos, pese a que fue debidamente notificado, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 35. Por tanto, se confirma que el Contratista incurrió en la infracción materia de cargos, tipificada en el literal m), del numeral 87.1, del artículo 87, de la Nueva Ley. 36. En cuanto a la supuesta infracción por la presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que dicha condición supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 37. En relación con ello, respecto de la ficha de matrícula, la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga indicó que el señor Henry Roy Cuadros Espinoza no aparece comoestudiante en labasededatosdelsistema de la Escuela Profesional de Cienciasde la Comunicación de la Facultad deCiencias Sociales yque no emitió la ficha de matrícula; asimismo, precisó que las siglas indicadas respecto de los cursos psicología social y práctica pre-profesional, no existen. En ese sentido, se puede concluir que el documento en cuestión contiene información inexacta. 38. Ahora bien, en cuanto al beneficio concreto obtenido, de la revisión de los términosdereferenciadelaOrdendeServicio,seadviertequeelContratista,para cumplir con el perfil requerido, debía acreditar ser graduado, bachiller o estudiante de los últimos ciclos de periodismo y/o ciencias de la comunicación. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 39. De estamanera,a travésde la presentaciónde laficha de matrícula, elContratista obtuvo un beneficio concreto, ya que logró acreditar el perfil solicitado, y, posteriormente, suscribir la Orden de Servicio con la Entidad. 40. De esta manera, se concluye que el Contratista también incurrió en la infracción establecida en el literal l), del numeral 87.1, del artículo 87 de la Nueva Ley Respectodelainexactituddeldocumentoconsignadoenelnumeralii)delfundamento 23 de la presente resolución 41. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 42. Con relación aldocumento en cuestión, suscrito por el Contratista, este Colegiado cuenta con elementos probatorios para determinar que la misma contiene información inexacta, toda vez que la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga ha precisado que, en la base de datos del sistema de la Escuela Profesional de Ciencias de la Comunicación de la Facultad Ciencias Sociales, no se encuentra registro del señor Henry Roy Cuadros Espinoza. 43. Ahora bien, en cuanto al beneficio concreto obtenido, de la revisión de los términos de referencia de la Orden de Servicio, no se aprecia que la carta haya sidosolicitadaparacumplirconalgúnrequerimiento;porloque,nosecumplecon Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 el segundo requisito para que se configure la infracción. Por tanto, respecto de este documento, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Concurso de infracciones 44. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 377 del Nuevo Reglamento, en caso de incurrir en más de unainfracciónenunprocedimientodeselección,comoocurreenelpresentecaso, oenlaejecucióndeunmismocontrato,correspondeaplicaralinfractorlasanción que resulte mayor. 45. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y de presentar documentación falsa,sancionadaconinhabilitacióntemporalnomenordeveinticuatro(24)meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; correspondeaplicar al infractor lasanciónqueresulte mayor, es decir,nomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el numeral 366.1, del artículo 366 del Nuevo Reglamento. Graduación de la sanción 46. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 47. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones por presentar documentación falsa e información inexacta vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilaresde lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica que el Contratista actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para verificar la información presentada que fue requerida por las Bases del procedimiento de selección. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:enelcasoconcreto, la presentación del documento falso y con información inexacta representó para el Contratista la obtención de un beneficio concreto, pues esta era requisito para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisióndelabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seaprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se aprecia a continuación: Inicio de Fin de Tipo de Infracción inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución sanción 5/11/2025 5/11/2027 24 MESES 6597-2025- Temporal j) Presentar documentos TCP-S4 falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras. 10/11/2025 10/11/2027 24 MESES 6739-2025- Temporal l) Presentar información TCP-S3 inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. [. . .]. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. 10/11/2025 10/11/2027 24 MESES 6761-2025- Temporal l) Presentar información TCP-S3 inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. [. . .]. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanciones impuestas al Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el artículo 91 de la Ley vigente, el cual indica que se aplicará sanción de inhabilitacióndefinitiva,en los supuestos de infracción previstosen los literalesi),j),k),l)ym)del párrafo 87.1 del artículo 87,al proveedor aquien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores. Asimismo, el numeral 91.2 precisa que, para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m), del párrafo 87.1, del artículo 87 de la Ley. Al respecto, se aprecia que el Contratista, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, cuenta con tres (3) sanciones de inhabilitación en los últimos cuatro (4) años, las cuales suman un total de setenta y dos (72) meses de inhabilitacióntemporal.Asimismo,sibienseapreciaquelasmismascorresponden a contratos menores, ha sido sancionado por la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1, del artículo 87 de la Nueva Ley. Por tanto, corresponde que se le imponga la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conductaprocesal: el Contratistano se apersonóal procedimientoadministrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 g) Multaimpaga: de la base de datosdel Registro Nacional deProveedores (RNP),se aprecia que el Contratista no registra sanción de multas impagas. 48. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración y la falsificación de documentos constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411y427delCódigoPenal,respectivamente, loscualestutelancomobienjurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; así como se tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 49. En tal sentido, el artículo 371 del Nuevo Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual se deberá remitir al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, del Oficio N° 56338-2024-SBS , del 11 de setiembre de 3 2024; el Informe N° 00030-2024-DAIS , del 9 de setiembre de 2024 y los documentos cuestionados ; debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 50. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales m) y l), del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de octubre de 2023, fecha en la cual se presentó la documentación ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 2Obrante a folio 2 y 3 del expediente administrativo. 3Obrante en los folios 7 al 10 del expediente administrativo. 4Obrantes en los folios 179 y 180 del expediente administrativo. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9219-2025-TCP-S3 1. SANCIONAR al señor HENRY ROY CUADROS ESPINOZA (con RUC N° 10405884173) con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000540-2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORASPRIVADAS DE FONDOSDE PENSIONES; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitircopiasdelanversoyreversodelosdocumentosconsignadosenelnumeral 49 de la presente resolución, así como copia de esta al Ministerio Público-Distrito Fiscal Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 23 de 23