Documento regulatorio

Resolución N.° 9218-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor señor ENRIQUE ERNESTO CHU SANTUR (con R.U.C. N° 10449672661); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado est...

Tipo
Resolución
Fecha
30/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la Orden de Servicio emitida el 31 de julio de 2023 se formalizó fuera del periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal al Contratista como hijo del ex regidor provincial, conforme se ha advertido en los párrafos precedentes. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11011/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor señor ENRIQUE ERNESTO CHU SANTUR (con R.U.C. N° 10449672661); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco dela Orden de Servicio N° 0981 del 31 de julio del 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL CACERES - JUANJUI; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de julio de 2023 , la MUNICIPALIDAD PR...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) la Orden de Servicio emitida el 31 de julio de 2023 se formalizó fuera del periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal al Contratista como hijo del ex regidor provincial, conforme se ha advertido en los párrafos precedentes. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11011/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor señor ENRIQUE ERNESTO CHU SANTUR (con R.U.C. N° 10449672661); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco dela Orden de Servicio N° 0981 del 31 de julio del 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL CACERES - JUANJUI; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de julio de 2023 , la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL CACERES – JUANJUI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0981 del 31 de julio del 2023, para la contratación del “Servicio de preparación de alimentos”, a favor del señor Enrique Ernesto Chu Santur, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 200.00 (Doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR del 16 de octubre del 2023 presentado el 16 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remite los resultados de la acción de supervisión de oficio, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. 1Según la información registrada en el SEACE y obrante a folio 99 del expediente administrativo adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 A fin de respaldar dicha información, adjunta el Dictamen N° 1303-2023/DGR- SIRE del 10 de octubre de 2023, en el que se señala lo siguiente: • En las elecciones regionales y provinciales del Perú llevadas a cabo el año 2018, el señor Ernesto Chu Granados fue elegido Regidor Provincial de Mariscal Cáceres de la región San Martín, para el periodo 2019-2022. • Asimismo, de la información consignada por el señor Chu Granados Ernesto en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Enrique Ernesto Chu Santur es su hijo, según se visualiza a continuación: • Por otro lado, se ha verificado que el señor Enrique Ernesto Chu Santur cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 26deenerodel2023y,ademásdelarevisióndelaFichaÚnicadelProveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte quedentrodelos12mesesposterioresapartirdel cual elseñor Ernesto Chu Granados cesó en el cargo de Regidor Provincial de Mariscal Cáceres, el proveedor Chu Santur Enrique Ernesto (hijo) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 numeral 50.1 del artículo 50 la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 4 de febrero del 2025, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia ysupuesta responsabilidad del Contratista,señalando claramente en cual(es)delo(s)supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 981 del 31 de julio del 2023, estaría inmersa la citada persona. También se le requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido o si deviene de un proceso de selección o de un contrato único, indicando, de ser el caso, cuales y cuantas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento o contrato; además del requerimiento de documentación respecto de la orden de servicio, su ejecución y expediente de contratación. 4. A través del decreto del 26 de agosto del 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 1 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista con fecha 5 de setiembre del 2025, remitido a través de la casilla electrónica del OSCE, de acuerdo a la constancia de lectura publicada en el Toma Razón Electrónico, conforme se cita a continuación: Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 6. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 2 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 31 de julio del 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 disposició”. (Subrayado es agregado) En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables,por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1del artículo 50de la Ley,norma vigenteal momentodeocurridoslos hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido. 5. Sobre este punto, cabe mencionar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 30 de abril de 2025, se Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldes ylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejerciciodel cargoy hastadoce(12)meses después dehaber concluido el mismo .” (El énfasis es agregado) 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisiónde la presuntainfracción establecía que los regidoresestabanimpedidos deserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistasentodoprocesode contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 8. Por su parte, el Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al convivientey al progenitor del hijodelos impedidosreferidos enel numeral 1 del párrafo30.1 del artículo30 delapresenteley. (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: (…)”. 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los regidores, se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 mientras ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado el mismo. 10. El mismo criterio aplica a los parientes de dichos regidores, los mismos que también se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial desupariente,mientras esteúltimoejerce elcargo yhastaseis(6)mesesdespués de haber culminado el mismo. 11. En otras palabras, la nueva Ley delimita el impedimento aplicable a los parientes de los regidores a todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente durante el ejercicio de su cargo y únicamente hasta los seis (6) meses despuésde haberdejado el cargo.Ello representauna modificación respecto de la normativa anterior, que establecía un plazo de impedimento de doce (12) meses a la culminación del cargo. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiadoconsideraque,para el casoen concreto,lasdisposicionescontenidasen lanuevanormativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado, resultan más favorables al administrado. 12. En atención a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la presunta comisióndelainfracciónatribuidaalContratistaconsisteenhabercontratado con la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, encontrándose impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicios N° 0981 del 31 de julio de 2023, la misma que se adjunta a continuación para mayor detalle: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 13. Alrespecto,seadviertequelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista se formalizó el 31 de julio de 2023, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses en el que subsistía el impedimento previsto en la nueva Ley para los regidores provinciales y sus parientes. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 14. Ello, conforme a lo verificado en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , en el que se aprecia que el señor Ernesto Chu Granados, padredel Contratista,ejerció el cargo duranteel periodo comprendido entre el 1 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre del 2022; por lo que, el impedimento concluyó el 30 de junio de 2023. A continuación, se adjunta la imagen de la consulta en INFOGOB para mayor precisión: 15. En este sentido, la Orden de Servicio emitida el 31 de julio de 2023 se formalizó fuera del periodo enelqueresultabaaplicableelimpedimento legal alContratista como hijo del ex regidor provincial, conforme se ha advertido en los párrafos precedentes. En consecuencia, en aplicación del principio de retroactividad benigna,correspondedeclarar nohalugaralacomisióndelainfracciónimputada. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar la nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario 2ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacional deElecciones,quebrinda una basededatos con información electoraltalcomo:hojas devida decandidatos,padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9218-2025-TCP-S3 Oficial “El Peruano”,yen ejercicio delas facultades conferidas en el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamentode Organización yFunciones del OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ENRIQUE ERNESTO CHU SANTUR (con R.U.C. N° 10449672661), por su supuesta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0981 del 31 de julio del 2023, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 11 de 11