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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure en el presentecaso,esunacondiciónnecesariaquelaEntidadhaya requerido al postor que ocupó el segundo lugar la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Tal es así que, al no haberse realizado el mencionado requerimiento, según lo establecido en la normativa de contratación pública, se colige que aquélla no ha cumplido con el procedimiento que estuvo previsto en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, por lo cual la conducta no podrá ser pasible de sanción”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10585/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor INTEROCEÁNICA DISTRIBUYE S.A.C., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 72-2023-GOREMAD/OEC – Primera convocatoria; y aten...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure en el presentecaso,esunacondiciónnecesariaquelaEntidadhaya requerido al postor que ocupó el segundo lugar la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Tal es así que, al no haberse realizado el mencionado requerimiento, según lo establecido en la normativa de contratación pública, se colige que aquélla no ha cumplido con el procedimiento que estuvo previsto en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, por lo cual la conducta no podrá ser pasible de sanción”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10585/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor INTEROCEÁNICA DISTRIBUYE S.A.C., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 72-2023-GOREMAD/OEC – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 28 de diciembre de 2023, el Gobierno Regional de Madre de Dios-Sede Central,enadelantelaEntidad,convocó laSubasta InversaElectrónica N° 72-2023-GOREMAD/OEC-1- Primera convocatoria, para la “Adquisición de cemento portland puzolanico tipo IP x 42.5 kg para la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Centro de Salud de Huepetuhe del distrito deHuepetuhe-provinciadeManu-departamentodeMadredeDios”,conunvalor estimado de S/ 404 250.00 (cuatrocientos cuatro mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 El 11 de enero de 2024, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances, y el 23 de enero del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Grupo Qori Consultores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por el importe de S/ 292 512.50 (doscientos noventa y dos mil quinientos doce con 50/100 soles). Cabe precisar que, el 5 de febrero de 2024, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 19 de febrero de 2024, se publicó en el SEACE, la pérdida de la buena pro otorgadaalpostorGrupoQoriConsultoresEmpresaIndividualdeResponsabilidad Limitada. Posteriormente, el 1 de marzo de 2024, se notificó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Interoceánica Distribuye S.A.C. (segundo lugar en el orden de prelación), en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 393 750.00 (trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta con 00/100 soles). Cabe precisar que, el 14 del mismo mes y año, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 2 de abril de 2024, la Entidad publicó en el SEACE, la Carta N° 87-2024- GOREMAD-ORA-OAYSA del 27 de marzo del mismo año, a través del cual, comunicó al Adjudicatario, la pérdida automática de la buena pro, debido a que este último, no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 2. Mediante el Oficio N° 285-2024-GOREMAD/ORA, presentado el 24 de septiembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Adjudicatario habría incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó entre otros documentos, el Informe Legal N° 701-2024-GOREMAD-ORAJ del 16 de septiembre de 2024, a través del cual, señaló que, el 2 de abril del mismo año, la Entidad comunicó al Adjudicatario, postor en segundo lugar en el orden de prelación, la pérdida de la buena pro del procedimientodeselección, arazóndeno haberpresentadolosdocumentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 3. Con el decreto del 3 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marcodelprocedimientode selección;infracciónqueestuvotipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para lo cual, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante la Carta S/Ndel 23deoctubrede2025,presentada el27delmismo mes yaño,anteelTribunal,elAdjudicatario seapersonó alprocedimientodeselección y presentó sus descargos, indicando -principalmente- que no existe constancia de requerimientoformalpor partede laEntidadparalapresentacióndedocumentos para el perfeccionamiento del contrato, asimismo, solicitó el uso de la palabra. 5. A través del decreto del 5 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 6. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2025, se programó audiencia para el 22 de enero de 2026. 7. El 22 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipulaba que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establecía que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señalaba que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 5. Por su parte, el literal a) del artículo 141 del Reglamento establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro odequeestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el literal c) del artículo 141 del Reglamento precisaba que, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo que estuvo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesBases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde losactos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendoasí,esteColegiadoanalizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. Antes de iniciar al análisis de fondo, es necesario tener presente que, en caso el postor adjudicado con la buena pro no cumpla con perfeccionar el contrato, el postor que ocupó el segundo lugar se encuentra obligado a suscribir el contrato, luego que la Entidad le requiera la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del mismo, conforme a los plazos establecidos para tal fin. En ese sentido, considerando que el análisis de la presunta comisión de infracción se encuentra referida a la obligación que tuvo el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de perfeccionar el contrato, corresponde verificar el plazo que la Entidad tenía para exigirle el cumplimiento de dicha obligación. 11. En este punto, cabe traer a colación el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento,segúnelcual,cuandonoperfeccioneelcontratoporcausaimputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro, en ese supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes,requierealpostorqueocupóelsiguientelugarenelordendeprelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. 12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)díashábiles siguientes de tomadoconocimiento delactoque se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 13. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se tienen los siguientes hechos: • El 23 de enero de 2024, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Grupo Qori Consultores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada [quien ocupó el primer lugar en el orden de prelación]; y su consentimiento fue registrado el 5 de febrero del mismo año. • El 19 de febrero de 2024, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del mencionado postor. • El 1 de marzo de 2024, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación]; y su consentimiento fue registrado el 14 del mismo mes y año. En este punto, debe tenerse en cuenta que, el literal r) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 3-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado – SEACE” aplicable al procedimiento de selección, establecía que el mismo día del registro dela pérdida de la buenapro, la Entidad debe registrar el otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar o la declaratoria de desierto; asimismo que, en el caso del otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar, la Entidad registra el 1 Versión N° 06 de la Directiva N°003-2020-OSCE/CD, aprobada con la Resolución N°D000099-2023- OSCE-PRE, publicada el 4 de mayo de 2023, vigente desde el 5 del mismo mes y año. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 consentimiento de acuerdo a los plazos establecidos en el Reglamento, según el tipo de procedimiento de selección. Por tal motivo, el 19 de febrero de 2024 debió registrarse en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación], y su consentimiento el 27 defebrero de 2024, al haberse producido el 26 del mismo mes y año. • Posteriormente el 2 de abril de 2024, se registró en el SEACE la pérdida de la buena pro a favor del Adjudicatario. 14. Al respecto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la normativa de contratación pública, en caso el postor que ocupó el primer lugar no perfeccione el contrato por causa imputable a él, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, el órgano encargado de las contrataciones requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento [8 días hábiles]; asimismo, la apelación contra los actos dictados conposterioridadalotorgamiento delabuenapro, enelcasodesubastainversa electrónica, se interpone dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. 15. Ahora bien, en el caso de autos, el 19 de febrero de 2024 se publicó en el SEACE, la pérdida de la buena pro del postor que ocupó el primer lugar, y en la misma fecha debía registrarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación]. En ese sentido, de conformidadaloestablecidoenelnumeral119.2delartículo119delReglamento, el postor que ocupó el primer lugar tenía el plazo de cinco (5) días hábiles para que, de ser el caso, apele la pérdida de la buena pro, plazo el cual vencía el 26 de 2 febrero de 2024 . Cabe precisar que, no habiendo apelado el postor que ocupó el primer lugar la pérdida de la buena pro, el consentimiento de la buena pro otorgada a favor del 2Considerando que, el valor estimado del procedimiento de selección [Subasta Inversa Electrónica] no correspondía al de una Licitación Pública. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 Adjudicatario debió ser registrado en el SEACE el 27 de febrero de 2024. 16. En ese sentido, a partir del 27 de febrero de 2024, la Entidad tenía el plazo de dos (2) días hábiles para requerir al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [el Adjudicatario] para que presente los documentos para perfeccionar el contrato, es decir hasta el 29 de febrero de 2024, y el postor que ocupó el segundo lugar (en el caso que se le haya requerido) tenía el plazo para presentar los documentos para perfeccionar el contrato hasta 12 de marzo de 2024. 17. En este punto cabe traer a colación los descargos del Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación], quien indicó que, la Entidad no le requirió que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato; por lo que el plazo que dicho postor tenía para cumplir con su obligación no pudo iniciarse válidamente. Asimismo, cabe señalar que, de la revisión al expediente administrativo tampoco existen elementos que den cuenta de que la Entidad haya efectuado tal requerimiento al Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación]. 18. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure en el presente caso, es una condición necesaria que la Entidad haya requerido al postor que ocupó el segundo lugar la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Tal es así que, al no haberse realizado el mencionado requerimiento, según lo establecido en la normativa de contratación pública, se colige que aquélla no ha cumplido con el procedimiento que estuvo previsto en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, por lo cual la conducta no podrá ser pasible de sanción. 19. En tal sentido, este Colegiado se ve imposibilitado de continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador y determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, dado que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento antes indicado. 20. Por tanto, no corresponde imponer sanción al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 21. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Asimismo,esteColegiadonopuededejardeobservarelregistroerróneoporparte de la Entidad en el SEACE, respecto de la fecha de publicación del otorgamiento de buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [el Adjudicatario] y de su consentimiento [conforme a lo señalado en el fundamento 13]; por ende, dispone que dicha situación sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que, en el marco de sus competencias y funciones, adoptelasmedidasrespectivasyevitequedichassituacionesvuelvanasuscitarse. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor INTEROCEÁNICA DISTRIBUYE S.A.C. con R.U.C. N° 20609165465, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 72-2023- GOREMAD/OEC-1- Primera convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Madre de Dios - Sede Central; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1201-2026-TCP-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE