Documento regulatorio

Resolución N.° 1014-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora KATERINE MONROY QUISPE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1014-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 29 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2545/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora KATERINE MONROY QUISPE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 84-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARACOTO; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso inic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1014-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 29 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2545/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora KATERINE MONROY QUISPE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 84-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARACOTO; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora KATERINE MONROY QUISPE (con RUC N° 10452136347), en lo sucesivo la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 84-2023, del 1.03.2023,en adelante la Orden de Servicio, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARACOTO, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR, presentado el 29 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1014-2026-TCP-S3 Dictamen N°1879-2023/DGR-SIRE, del 31 de diciembre de 2023; en el que se señalaquelaContratistahabríaincurridoen infracción alcontratar conlaEntidad, debido a que sería cuñada de la señora Delfina Jesús Trujillo Hilasaca, quien actualmente es Regidora Provincial de San Román, Región Puno, para el periodo 2023-2026. 2. Con decreto del 27 de octubre de 2025 la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a su "CASILLA ELECTRÓNICA" el 3 de octubre de 2025, según constancia de lectura publicada en el Toma Razón. Asimismo, se dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado ensucontra;ysedispusoremitirelexpedientealaTerceraSalaparaqueresuelva. 3. Con decreto del 14 de enero de 2026, para mejor resolver, se requirió la siguiente información a RENIEC: - Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio de la señora KATERINE MONROY QUISPE (con D.N.I. 45213634). 4. En respuesta al citado requerimiento, a través del Oficio N°000059-2026/DRI/SDV AR/RENIEC, presentado en mesa de partes del Tribunal el 27 de enero de 2026, RENIEC remitió el acta de matrimonio de la señora Katerine Monroy Quispe con el señor Iván Huberth Trujillo Hilasaca. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1014-2026-TCP-S3 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio, del 1 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1014-2026-TCP-S3 Nótese que la referida orden consigna que el servicio contratado fue prestado en febrero del 2023. 7. De igual forma, se aprecia el recibo por honorarios electrónico, del 1 de marzo de 2023, conforme se muestra a continuación: Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1014-2026-TCP-S3 8. Al respecto, corresponde precisar que los documentos que sustentan la contratación, tales como la Orden de Servicio y el recibo por honorarios electrónico, evidencian que el servicio contratado fue prestado a la Entidad con anterioridad a la formalización de esta; razón por la cual, en la propia orden se consigna que la Contratista prestó el servicio en febrero de 2023; lo que coincide con la información consignada en el recibo mencionado. 9. En ese sentido, se desprende que la orden de servicio que sustenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha orden de servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. 10. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 11. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1014-2026-TCP-S3 12. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Víctor Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según Rol de Turnosde Vocalesvigente, y,atendiendo ala conformaciónde la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción de la sanción contra la señora KATERINE MONROY QUISPE (con RUC N° 10452136347), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 84-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARACOTO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del TUO de la Ley. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Villanueva Sandoval. Página 6 de 6