Documento regulatorio

Resolución N.° 9216-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber prese...

Tipo
Resolución
Fecha
30/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 23 de febrero de 2023”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTOensesióndefecha31dediciembrede2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°6303/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 138-2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD CHINCHA - PISCO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de febrero de 2023, el GOBIERNO REGION...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 23 de febrero de 2023”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTOensesióndefecha31dediciembrede2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°6303/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 138-2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD CHINCHA - PISCO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de febrero de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD CHINCHA - PISCO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 138-2023, a favor de la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación de “Servicio de impresiones en general”, por el importe de S/ 450.00 (cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A travésdel MemorandoN° D000307-2023-OSCE-DGR,del 27 de abril de2023,presentado el5demayodelmismoañoantelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del OrganismoSupervisorde las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°660-2023/DGR-SIRE, del 18 de abril de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Cesar Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente,el exregidor,estuvo impedidode contratar con elEstadoen elámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el cargo. ▪ De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L., con RUC N° 20534608528, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 25 de febrero de 2017. ▪ Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L., tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Cesar Carlessy Rojas Canales. ▪ De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de RegistrosPúblicos -SUNARP,se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1-A, mediante Escritura pública de fecha 15 de mayo de 2012 se constituyó la empresa siendo el titular y gerente el señor Cesar Carlessy Rojas Canales. 3. Mediante decreto del 16 de abril de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, y se le solicitó remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. 4. Al respecto, mediante el Oficio N°1100-2024-GORE ICA – DIRESA – HSJCH – DE-OA, presentada en mesa de partes del Tribunal el 8 de mayo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. 5. A su vez,atravésdelOficio N°000965-2025-CG/OC5340,presentadoenmesa departesdel Tribunal el 5 de agosto de 2025, el jefe del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ica comunicó que la solicitud de información fue atendida. 6. A través del decreto del 26 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 138-2023; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de laContratistadepresentarsusdescargos, apesar dehabersidodebidamentenotificada el 4 de setiembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 1 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 ello y haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización; en el marco de la Orden de Servicio. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 6. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, la Entidad remitió la Orden de Servicio y la factura electrónica E001-2209. A continuación, se adjuntan los documentos citados: Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 7. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista,enelmarcode laOrdende Servicio. Por tanto, en los fundamentosposteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 8. Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radicaenhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enrazónaloprevisto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de losJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competenciaterritorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo: (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 9. Como se advierte, en los literales d), i) y k) del artículo 11 de la Ley se establece que: - Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. - Las personas jurídicas en las que las personas señaladas en el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Leytengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, mientras ejerzan el cargo en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento previsto en el literal d), del artículo 11 de la Ley 10. En este punto, se debe precisar que el señor Cesar Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, desde el 1 de enero de 2019 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerció el cargo e incluso hasta doce (12) meses después de dejarlo: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 Respecto del impedimento que estuvo previsto en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 11. A efectos de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor César Carlessy Rojas Canales [ex Regidor Provincial] tenía una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) en el patrimonio o capital social del Contratista, al momento de la contratación; o, ii) si tuvo dicha participación, dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento del señor César Carlessy Rojas Canales [ex Regidor Provincial]; es decir, mientras este último ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, y hasta doce (12) meses después del cese en dicho cargo, en el ámbito de su competencia territorial, ya que el impedimento se extiende a las personas jurídicas vinculadas a la citada (ex) autoridad de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 12. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento que se encontraba establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor César Carlessy Rojas Canales [ex Regidor Provincial], fue o es integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista, en el mismo Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 tiempoqueelcitadofuncionarioejerciósucargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber cesado en el mismo. 13. Sobreello,de la revisióndelAsientoN°1-AdelaPartidaRegistralN°11038154delRegistro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chincha - Zona Registral N° XI - Sede Ica, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se advierte que César Carlessy Rojas Canales [ex Regidor Provincial] es titular y gerente (con el 100% de participación en el capital social) del Contratista, desde el 21 de mayo de 2012, conforme se aprecia a continuación: Cabe precisar que, hasta la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [23 de febrero de 2023], en la referida partida registral no obra ningún otro asiento de inscripción posterior relacionado al cambio del gerente general ni de socios ni a la modificación de la distribución de las participaciones. 14. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 10481836 – 2017 del 24 de febrero de 2017) se observa que, desde el 16 de mayo de 2012, el señor César Carlessy Rojas Canales [ex Regidor Provincial] es titular - gerente (con el 100% de participación en el capital social) del Contratista. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: Cabe indicar que, conforme a lo que se encontraba establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido delainformaciónquedeclaran.Envirtuddeello,resultarelevanteatenderalainformación registrada en el RNP. 15. Asimismo, es preciso indicar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo que se encontraba establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores(RNP)”,elcualestipulabaquelosproveedoresdebenactualizarsuinformación legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 16. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [23 de febrero de 2023] hasta la actualidad, el señor César Carlessy Rojas Canales [ex Regidor Provincial] es titular y gerente (miembro del órgano de administración y Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 representante legal) del Contratista, con el 100% del capital social, esto es, con una participación individual superior al treinta por ciento (30%) sobre dicho patrimonio social. 17. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor César Carlessy Rojas Canalesfue Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, el impedimento del Contratista se restringió a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Avenida Alva Maúrtua N° 600, distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha y departamento de Ica; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor César Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de Regidor Provincial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Cabe precisar que, si bien a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra [23 de febrero de 2023], el señor César Carlessy Rojas Canales ya no ostentaba elcargodeRegidorProvincialdelaprovinciadeChincha,esteseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado hasta doce (12) meses después de concluido el cargo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023; por tanto, este Colegiado advierte que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el marco de la Orden de Servicio, conforme al supuesto de impedimento que se encontraba previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado; por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 19. En tal sentido, este Colegiado concluye que, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 22. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 24. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho 1 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritosyformulariosquepresentenlosadministradosparalarealizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 documento constituye información inexacta. 25. Cabe tener en cuenta que, en cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 26. El tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamenteestablecequelosadministradostieneneldeberdecomprobar,previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción 27. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta, consistente en: - Declaración Jurada, a través del cual la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L., a través de su Gerente Carlessy Rojas Canales, declara no tener impedimento para contratar con el Estado. 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 29. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia el Informe Técnico Legal N° 003-2025-HSJCH-DA/UL/AL, del 8 de mayo de 2025, donde la Entidad precisa que el correo que utiliza la entidad desde el año 2021 es hsjlogisticaue401@gmail.com. Asimismo, indica que este tiene capacidad limitada, por lo que solo se visualizan los envíos desde el 20 de marzo de 2023, motivo por el cual no adjunta la notificación de la orden mediante correo electrónico. 30. En ese sentido, en el presente caso, no se cumple con el primer requisito para la Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 configuración de la infracción, que es determinar la presentación efectiva del documento cuestionado. 31. Por tales consideraciones, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, por la supuesta presentación de documentación con información inexacta ante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 32. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodelContratistadeuna disposición legalde orden público que persiguedotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la EntidadporpartedelContratista,peseacontarconimpedimentovigenteparacontratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme se aprecia a continuación: Inicio de Fin de Periodo Resolución Tipo de inhabilitacióinhabilitación sanción 17/11/2025 17/02/2026 3 MESES 6959-2025-TCP-S6 Temporal f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos que acrediten la adopción e implementación de ningún modelo de prevención, por lo que no resulta aplicable dicho criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 33. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 23 de febrero de 2023. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9216-2025-TCP-S3 OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 138-2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD CHINCHA - PISCO; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción administrativa contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - SALUD CHINCHA - PISCO, en el marco de la Orden de Servicio N° 138-2023, infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 17 de 17