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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9214-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no corresponde atribuir responsabilidad por la imputación materia de cargos y se declara no ha lugar a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTOensesióndefecha31dediciembrede2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°11012/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ENRIQUE ERNESTO CHU SANTUR, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°0381,emitidaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDEMARISCALCACERES-JUANJUI;infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9214-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) no corresponde atribuir responsabilidad por la imputación materia de cargos y se declara no ha lugar a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley”. Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTOensesióndefecha31dediciembrede2025delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N°11012/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ENRIQUE ERNESTO CHU SANTUR, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°0381,emitidaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDEMARISCALCACERES-JUANJUI;infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL CACERES - JUANJUI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0381, a favor del señor ENRIQUE ERNESTO CHU SANTUR, en lo sucesivo el Contratista, por el “servicios de desayunos”, por el importe de S/ 77.00 (setenta y siete con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR, del 16 de octubre de 2023, presentado el 16 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9214-2025-TCP-S3 del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°1303-2023/DGR-SIRE, del 10 de octubre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Ernesto Chu Granados fue elegido Regidor Provincial de Mariscal Cáceres, Región San Martín, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente,el exregidor,estuvo impedidode contratar con elEstadoen elámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el cargo. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Ernesto Chu Granados en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Enrique Ernesto Chu Santur -identificada con DNI 44967266 - es su hijo. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores (RNP),se apreciaque laContratista,conRUCN°10449672661, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 26 de enero de 2023. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Ernesto Chu Granados ejerció el cargo de regidor, su hijo, el Contratista, realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante decreto del 4 de febrero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, y se le solicitó remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9214-2025-TCP-S3 infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. 4. Al respecto, mediante la carta N°021-2025-MPMC-J/G.M, presentada en mesa de partes del Tribunal el 4 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. Asimismo, adjuntó el Informe N°0496-2025-MPMC/OA, del 26 de febrero de 2025; y el Informe N°0021-2025-O.T-MPMC-JV, del 27 de febrero de 2025. Al respecto, el Informe N°0496-2025-MPMC/OA, del 26 de febrero de 2025 precisa lo siguiente: - La Orden de Servicio a favor del Contratista se generó el 17 de marzo de 2023, con registro SIAF N°845. Asimismo, de la búsqueda realizada, se aprecia que el citado registro está solo en fase de compromiso, con fecha 17 de marzo de 2023, por el importe de S/ 77.00 (setenta y siete soles). Adicionalmente, no se puede verificar, ni adjuntar la documentación complementaria (requerimiento, cotización, anexos, etc.) del prestador de servicio, referente al expediente de contratación, ya que esta no se encuentra de manera física ni virtual en la Oficina de Abastecimiento. Por tanto, no se pudo constatar si el Contratista llegó a presentar algún tipo de anexo o declaración jurada en la que manifieste no tener impedimento para contratar con el Estado. En cuanto al Informe N°0021-2025-O.T-MPMC-JV, del 27 de febrero de 2025, la Entidad precisa lo siguiente: - La Oficina de Tesorería, en relación a sus funciones, procedió a realizar la búsqueda mediantereportesdelSistemaIntegradodeAdministraciónFinanciera(SIAF –SP),para determinar si se efectuó el pago a favor de los involucrados y, al mismo tiempo, respaldar la información financiera a través de comprobantes de pago y constancia de abono que acredite la fase de gasto pagado, tal como se detalla a continuación: Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9214-2025-TCP-S3 5. A través del decreto del 26 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1285; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de laContratistadepresentarsusdescargos, apesar dehabersidodebidamentenotificada el 5 de setiembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 2 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello. Naturaleza de la infracción Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9214-2025-TCP-S3 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9214-2025-TCP-S3 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 6. En relación al primer requisito, es decir, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, la Entidad indicó en su Informe N°0496-2025-MPMC/OA del 26 de febrero de 2025 que la Orden de Servicio, con registro SIAF N°845, está en fase de compromiso. Asimismo, precisó que no se pudo verificar ni adjuntar la documentación complementaria (requerimiento, cotización, anexos, etc.) del prestador de servicio, referente al expediente de contratación de la Orden de Servicio, ya que esta no se encuentra de manera física ni virtual en la Oficina de Abastecimiento. Por tanto, no se pudo constatar si el Contratista llegó a presentar algún tipo de anexo o declaración jurada en la que manifieste no tener impedimento para contratar con el Estado. Adicionalmente, con Informe N°0021-2025-O.T-MPMC-JV, del 27 de febrero de 2025, la Entidad informó que procedió a realizar la búsqueda mediante reportes del SIAF – SP, para determinar si se efectuó el pago y, al mismo tiempo, respaldar la información financiera a través de comprobantes de pago y constancia de abono que acredite la fase de gasto pagado, tal como se detalla a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9214-2025-TCP-S3 7. En ese sentido, de la información remitida por la Entidad, no se aprecian documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad; toda vez que no ha sido posible verificar la recepción de la orden por parte del Contratista o algún otro documento que acredite la ejecución contractual. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9214-2025-TCP-S3 8. Por lo tanto, este Colegiado aprecia que no se cumple con el primer requisito para que se configure la infracción, que es el perfeccionamiento de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 9. Enconclusión,nocorrespondeatribuirresponsabilidadporlaimputaciónmateriadecargos y se declara no ha lugar a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ENRIQUE ERNESTO CHU SANTUR (con R.U.C. N° 10449672661), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio N° 0381, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL CACERES - JUANJUI, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9214-2025-TCP-S3 ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9