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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº9213-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 31 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2415/2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor AIRA AVALOS JULIAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdoaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN°322;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor AIRA AVALOS JULIAN (con R.U.C. N° 10227499988), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilid...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº9213-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 31 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2415/2023.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor AIRA AVALOS JULIAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdoaLey,enelmarcodelaOrdendeServicioN°322;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor AIRA AVALOS JULIAN (con R.U.C. N° 10227499988), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey,deacuerdo con los supuestosprevistosen elliteralh)en concordancia conelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO dela Ley, en el marcode la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio Nº 322 del 29 de noviembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Choras, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 1 (ahora OECE), mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 22 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 208-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 en el que se señala queelContratistahabríaincurridoeninfracciónalcontratarconlaEntidad,debido 1Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 22 al 28 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº9213-2025-TCP- S3 a que es hermano del señor Epifanio Aria Avalos ex Regidor Distrital de Choras, elegido para el periodo 2019-2022. 2. Mediante decreto del 27 de agosto de 2025 la secretaria Del Tribunal dispuso la notificación via publicación en el boletín del Diario Oficial “El Peruano” el Decreto del 27.08.2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionadora contra el Contratista, al ignorarse su domicilio cierto. 3. Condecretodel30desetiembrede2025laSecretaríadelTribunaldejóconstancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, efectuada mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10.09.2025, conforme boletín oficial obrante en el expediente. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 4. Mediante Oficio N°332-2025-MDCH-ALC presentado el 4 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida por decreto del 21 de julio de 2025. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº9213-2025-TCP- S3 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmers en impedimento. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio Nº 322 del 29 de noviembre de Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº9213-2025-TCP- S3 3 2022 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 3Remitido a través de la Carta N°332-2025-MDCH-ALC, presentado el 4 de diciembre de 2025 ante el Tribunal. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº9213-2025-TCP- S3 Nótese que la referida orden consigna el siguiente detalle: “servicio prestado como responsable de limpieza pública, correspondiente al mes de noviembre de 2022”. 7. De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, el Informe N°131- 2022/JP/MDCH del 28 d4 noviembre de 2022, Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros y el informe de labores del 25 de noviembre de 2022, conforme se muestra a continuación: 4Remitidos a través de la Carta N°332-2025-MDCH-ALC, presentado el 4 de diciembre de 2025 ante el Tribunal. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº9213-2025-TCP- S3 Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº9213-2025-TCP- S3 8. Al respecto, corresponde precisar que, si bien la orden de servicio fue emitida el 29 noviembre de 2022, lo cierto es que la conformidad se emitió el 28 de noviembrede2022,esdecir,conanterioridadalaemisióndelaordendeservicio. Asimismo, tanto en la conformidad como en la orden de servicio se dejó constancia de que el servicio correspondía al mes de noviembre. Cabe mencionar que el informe de labores del Contratista fue presentado el 25 de noviembre de 2022, antes de que se emita la Orden de Servicio del 29 de noviembre de 2022. 9. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,por loque,enestricto,dicha Ordende Servicio no constituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad (fecha cierta) que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. 10. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 11. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 12. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº9213-2025-TCP- S3 Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor AIRA AVALOS JULIAN (con R.U.C. N° 10227499988), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°322, emitida por la Municipalidad Distrital de Choras; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del TUO de la Ley. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 8 de 8