Documento regulatorio

Resolución N.° 9212-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora FIORELLA MIRELLA CASTILLO TRUJILLO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme ...

Tipo
Resolución
Fecha
30/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)noesposibleacreditarquelafechaenlacuallaContratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimentoparacontratarconelEstado,enlamedidaquelos impedimentosparasercontratistasolopuedenserestablecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado”. Lima, 31 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12856-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora FIORELLA MIRELLA CASTILLO TRUJILLO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y al haber presentado información inexacta, como parte de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)noesposibleacreditarquelafechaenlacuallaContratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimentoparacontratarconelEstado,enlamedidaquelos impedimentosparasercontratistasolopuedenserestablecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado”. Lima, 31 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12856-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora FIORELLA MIRELLA CASTILLO TRUJILLO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y al haber presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2111 del 27 de setiembre de 2023, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de setiembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2111, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles) para el “SERVICIO ESPECIALIZADO EN TEMAS DE DERECHO EN LA SECRETARÍA TÉCNICA DELPROCEDIMIENTOADMINISTRATIVO”,en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora FIORELLA MIRELLA CASTILLO TRUJILLO, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. MedianteOficioN°160-2024-GRA-GRAD/SGASG presentadoel2dediciembrede 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad informó al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 contratarconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey,deacuerdoaloprevisto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Estando a ello, el Gobierno Regional de Áncash, por medio del oficio presentado, señaló lo siguiente: • En el marco de lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y del Plan Anual de Supervisión 2024, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuesto Excluidos del OSCE (hoy, OECE) por medio de Oficio N° D002673-2024-OSCE-SIRE le remitió el Reporte N° 1342-2024/DGR-SIRE, el cual contenía el resultado de la acción de supervisión conforme a la información registrada por la Entidad y la Declaración Jurada de Intereses del señor Ladislao Clemente Cruz Villachica, alcalde electo para el periodo 2023-2026 del distrito de Independencia, Provincia de Huaraz, Región de Áncash. • En esa línea, con relación a la Orden de Servicio N° 2111 de fecha 27 de setiembre de 2023, esta fue emitida por el Gobierno Regional de Áncash a nombre de la señora FIORELLA MIRELLA CASTILLO TRUJILLO, cuñada del señor Ladislao Clemente Cruz Villachica. • Por lo que, conforme al literal h) del Artículo 11 de la Ley N° 30225, la Contratista estaría impedida para contratar con el Estado, dado que el parentesco entre ellos es de segundo grado de afinidad. • No obstante,respecto alámbito de competencia territorial,establecidoen el artículo referido, la competencia territorial del señor Ladislao Clemente Cruz Villachica en el periodo 2023-2026 es el distrito de Independencia. Y, si bien la oficina central del Gobierno Regional Áncash se ubica en el distrito de Independencia, su ámbito de competencia territorial es la región Áncash. • En tal sentido, la Orden de Servicio N° 2111 emitida por el Gobierno Regional de Áncash a la señora FIORELLA MIRELLA CASTILLO TRUJILLO, cuñada del señor Ladislao Clemente Cruz Villachica, no constituye impedimento en el marco de lo establecido en el literal h) del Artículo 11 de la Ley N° 30225. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 2 3. Mediante decreto del 26 de junio de 2025, previamente al inicio del procedimientoadministrativosancionador, sesolicitóa la Entidad que cumplacon remitir un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado: (i) en la comisióndelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo 11del TUOdela Ley,norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio con la constancia de recepción. 4. Por decreto del 4 de agosto de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11dedelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2111 del 27 de setiembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEÁNCASH; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En esesentido,seotorgóa la Contratistael plazodediez(10)díashábiles paraque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Oficio N° 127-2025-GRA/GRAD-SGASG presentado el 5 de agosto de 2025 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 26 de junio de 2025, manifestando lo siguiente: “La Sub Gerencia de Abastecimiento remite la documentación solicitada en el literal: • C.2, en la que se evidencia la recepción de la orden de servicio. 2 3Obrante a folios 29 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en formato PDF Obrante a folios 40 al 90 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 • C.3 en cuanto a los documentos que acrediten la causal de impedimento, el proveedor firmó una declaración jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado. • I.1 se remite la cotización presentada para la emisión de la orden de servicio.c.3 En cuanto a los demás literales se señala que: • C1, no se suscribió contratos ente la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos. • C.4, la orden de servicio no proviene de un contrato o de un proceso de selección. • I.2 y I.3 no se cuenta con documentos que acrediten la información inexacta y tampoco se cuenta que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto.” 6. Del mismo modo, mediante Oficio N° 1041-2025-GRA/ORCI presentado el 15 de agosto de 2025 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Áncash informó que la Entidad remitió la información solicitada,no obstante,trasladó la respuesta emitida por el Gobierno Regional de Áncash. 7. Por decreto del 4 de setiembre de 2025, se verificó que la Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados por medio de decreto del 4 de agosto de 2025. Adicionalmente, vistos la información remitida por el Gobierno Regional de Áncash y el OCI de la Entidad, se dispuso ampliar los cargos contra la Contratista por su supuesta responsabilidad de haber presentado información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2111, hecho tipificado en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. Finalmente, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. Por decreto del 30 de setiembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 15 de setiembre de 2025 vía casilla electrónica, según constancia acuse de recibo en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de octubre de 2025. 5Obrante a folios 92 al 165 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 6 9. Con decreto del 5 de diciembre de 2025 , a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuenteconmayores elementos de juiciopara emitirpronunciamiento, solicitó a la Entidad que en el plazo de dos (2) días hábiles, lo siguiente: “Cumpla con remitir copia completa de los Términos de Referencia correspondiente al servicio requerido, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2111 del 27 de setiembre de 2023.” Por su parte, a través de mismo decreto, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que: “Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente la señora FIORELLA MIRELLA CASTILLO TRUJILLO, identificada con DNI N° 43228467, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.” 10. Finalmente,medianteOficioN°00245-2025-GRA/GRAD/SGASG presentadoel11 de diciembre de 2025 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la copia de los Términos de Referencia completos de la Orden de Servicio N° 2111. 11. Mediante el Oficio N° 048139-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 29 de diciembrede2025antela MesadepartesDigital del Tribunal,el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC comunicó que, de la verificación del Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas – SIRCM, no se registra Acta de Matrimonio a nombre de FIORELLA MIRELLA CASTILLO TRUJILLO. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2111, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 6 Obrante a folios 92 al 165 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios XX al XX del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionóla relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendo en cuenta loexpuesto,correspondedeterminarsi laContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 2111 del 27 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, bajo el concepto “SERVICIO ESPECIALIZADO EN TEMAS DE DERECHO EN LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, por el importe de S/ 5,000.00 (Cinco mil con 00/100 soles), documento que se grafica a continuación: 8Obrante a folios 100 y 101 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 Como puede apreciarse, en el caso concreto, se advierte la firma, nombre, Documento Nacional de Identidad y la alusión expresa a “Recibí Conforme” por parte de la Contratista, por lo que la Orden de Servicio fue recibida por la Contratista el 27 de setiembre de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. 6. Por tanto, considerando el documento actuado [Orden de Servicio], este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Orden de Servicio en la fecha de su perfeccionamiento, esto es, el 27 de setiembre de 2023; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderádeterminarsi,adichafecha, laContratistaestabaincursaenalguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 7. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) 8. De acuerdo con las disposiciones citadas de los literales del artículo 11 del TUO de la Ley establecen que: i) En el caso de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; y luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. ii) En el ámbito y tiempo establecidos para los alcaldes, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 9. En el presente caso, la Entidad informó, a través del Oficio N° 160-2024-GRA- GRAD/SGASG, que la Contratista al ser cuñada del señor Ladislao Clemente Cruz Villachica, quien ostentaba el cargo de Alcalde, se encontraba impedido para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de Alcalde, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 10. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Ladislao Clemente Cruz Villachica, y la existencia de un vínculo de afinidad con la Contratista. Respecto del cargo del señor Ladislao Clemente Cruz Villachica, sobre el impedimento previsto en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 11. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Ladislao Clemente 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 Cruz Villachica fue electo como Alcalde Distrital de Independencia, Provincia de Huaraz, Región de Ancash, en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 12. En consecuencia, corresponde analizar de manera inicial los alcances del impedimento contenido en el literal d) del citado dispositivo legal; en ese sentido, conforme al caso que nos avoca, se tiene que los Alcaldes se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito y tiempo siguientes: i. A nivel nacional mientras estos ejerzan el cargo; y, 10 ii. En el ámbito de su competencia territorial , hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 13. En relación a lo anterior, cabe traer a colación la Opinión N° 008-2019/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en la cual señala que, los impedimentos para los Alcaldes, según lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tienen alcance nacional mientras se mantengan en https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/ladislao-clemente-cruz-villachica_historial- partidario_fA5qysgrAZg=5s 10 Conforme el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, “El gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial”. Asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, éstas se clasifican en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital”. (El subrayado es agregado) Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 ejercicio del cargo. Sin embargo, después del ejercicio del cargo (y hasta los 12 mesesposterioresadicho evento)están impedidosde serparticipantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, en todas las contrataciones públicas del ámbito territorial correspondiente. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d)delartículo 11 del TUO de la Ley, el señor Ladislao Clemente Cruz Villachica, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, está impedido en todo el territorio nacional para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, mientras dure su periodo de gobierno, esto es desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre del 2026; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023, pero en este caso, solo en el ámbito de su competencia territorial, conforme lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal h) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 14. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del alcalde hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 15. Adicional a ello,el Acuerdo de Sala PlenaN° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. Lainterpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo 11Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/lasJueces/zasdelasCortesSuperioresdeJusticiay losAlcaldes/ascuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. (…)” (sic). 16. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento alAlcalde,así comolaspersonas relacionadas con aquel,tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus cuñados. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si la Contratista y el señor Luis Ladislao Clemente Cruz Villachica, eran parientes hasta el segundo grado de afinidad (cuñados), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido puesto en conocimiento mediante el Oficio N° 160-2024-GRA-GRAD/SGASG del 2 de diciembre de 2024. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 17. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de afinidad entre la Contratista y el señor Ladislao Clemente Cruz Villachica, a folios 21 al 26 del expedienteadministrativoseadviertelaDeclaraciónJuradadeIntereses -Ejercicio 2024- obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Ladislao Clemente Cruz Villachica, en la cual declara como cuñada a la Contratista, conforme se aprecia a continuación: (...) 18. En esa línea, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administradoshan actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, 12 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 19. En ese contexto, a través del decreto del 5 de diciembre de 2025, se solicitó información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y, como respuesta, mediante el Oficio N° 048139-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, ésta comunicó que, de la verificación del Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas – SIRCM, no se registra Acta de Matrimonio a nombre de Fiorella Mirella Castillo Trujillo (la Contratista). 20. Por lo tanto, no es posible acreditar que la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos debenserinterpretadosdemanerarestrictiva,nopudiendoaplicarseporanalogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 21. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de 12Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante su tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 24. Por tanto, seentiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 26. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 28. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 29. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 30. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 32. Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 • DECLARACIÓN JURADA de setiembre del2023, suscrita por la señora CASTILLO TRUJILLO FIORELLA MIRELLA (con R.U.C. N° 10432284676), a travésdelacualdeclaró,entreotrosaspectos,losiguiente:“1.Notener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siempreque ésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeun requerimientoo factordeevaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, se verifica que el documento cuestionado, detallado precedentemente, fue efectivamente presentado por la Contratista ante la Entidad el 19 de setiembre de 2023, fecha en la que presentó su cotización de manera electrónica, en el marco de la Orden de Servicio, por lo que, se ha acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad del documento materia cuestionamiento. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar el segundo presupuesto que configura la infracción. 35. Ahora bien, el caso materia de análisis, corresponde analizar si la DECLARACION JURADA DE CUMPLIMIENTO DE TERMINOS DE REFERENCIA O ESPECIFICACIONES TÉCNICAS de setiembre de 2023, señalado anteriormente, contiene información inexacta o no, y si el mismo está vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Para mayor abundamiento se reproduce parte pertinente del documento a continuación: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 Nótese que, en el referido documento,elcual fue presentado por la Contratista el 19 setiembre de 2023, aquella declaró bajo juramento lo siguiente: “No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” (sic) 36. En torno a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. Sinembargo,comosedesarrollóenelacápiteanterior, alnocontarconelementos de convicción que acrediten que la Contratista tendría algún vínculo de afinidad Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 con el señor Ladislao Clemente Cruz Villachica, con cargo de Alcalde, y, por ende, al no haberse podido determinar que se haya configurado el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tampoco es posible determinar que el documento cuestionado contiene información no concordante con la realidad. 37. Por las razones expuestas, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,correspondedeclarar nohalugaralaimposicióndesancióneneste extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora FIORELLA MIRELLA CASTILLO TRUJILLO (con R.U.C. N° 10432284676), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y al haber presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco de la Orden de ServicioN°2111del27desetiembrede2023,emitidoporelGOBIERNOREGIONAL DE ANCASH; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9212-2025-TCP- S3 DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23