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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9211-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) la Orden de Compra que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de adquisiciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Compra no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce” Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9107/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Inversiones Pochia S.A.C. (con R.U.C. N° 20530075118), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Compra N° 34-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Zona Registral N° I Sede Piura; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Inversiones Pochia S.A.C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9211-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) la Orden de Compra que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de adquisiciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Compra no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce” Lima, 31 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9107/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Inversiones Pochia S.A.C. (con R.U.C. N° 20530075118), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Compra N° 34-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Zona Registral N° I Sede Piura; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Inversiones Pochia S.A.C. (con R.U.C. N° 20530075118), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Compra N° 34-2023 del 15 de febrero de 2023, para la “Adquisición de agua potable para la Oficina Registral de Piura”, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Zona Registral N° I Sede Piura, en lo sucesivo la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9211-2025 -TCP-S5 Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del1Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR , presentado el 24 de julio de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen Nº 967-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023 en el que se señala queelContratistahabríaincurridoeninfracciónalcontratarconlaEntidad,debido a que el Contratista tendría como accionista y representante a la señora Cruz Ruiz Rosina Melisa, cónyuge del ex regidor Lizama Zarate Miguel Ángel de la provincia de Piura, Región Piura. 2. Mediante decreto del 30 de setiembre de 2025, se verifica que el Contratista no cumplió con presentar los descargos requeridos, pese a haber sido válidamente notificado a través de la casilla electrónica el 4 de setiembre de 2025, conforme consta en el acuse de recibo publicado en el sistema de Toma Razón Electrónica. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto, procediéndose a resolver el presente procedimiento con la documentación que obra en el expediente. Asimismo, se dispone la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal, habiendo sido recibido por el Vocal Ponente el día el 1 de octubre de 2025. 3. Mediante decreto de fecha 4 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad que, en el plazo de tres (03) días hábiles, remita información y documentación relacionada con la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista, a fin de determinar si esta contrató con el Estado encontrándose impedida. Para tal efecto, se requirió lo siguiente: - Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Compra N.º 34- 2023, de fecha 15 de febrero de 2023, en la que se evidencie que dicha orden fue debidamente recibida por el proveedor. Asimismo, se dispuso notificar el requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que coadyuve con la remisión de la información solicitada. Adicionalmente, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que informe si obra en sus registros algún Acta de Matrimonio en la que figure como interviniente el señor Lizama Zarate Miguel Ángel, identificado con DNI N.º 02847287. De ser el caso, se requirió la remisión de copia del referido documento. 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9211-2025 -TCP-S5 De igual modo, se solicitó a la Superintendencia Nacional de losRegistrosPúblicos (SUNARP) que informe si obra en sus registros alguna unión de hecho en la que figure como interviniente el señor Lizama Zarate Miguel Ángel, identificado con DNI N.º 02847287. De ser el caso, se solicitó la remisión de copia del referido documento. 4. Mediante Oficio Nº 00365-2025-SUNARP/ZRI/UA presentada el 7 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 5. A travésdeOficioN°02095-2025-SUNARP/DTRpresentadoel11denoviembrede 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la SUNARP remitió la información solicitada por este Colegiado. 6. Con decreto del 29 de diciembre de 2025, se incorporó al expediente administrativo los siguientes documentos: o Oficio N° 036662-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC. o Acta de Matrimonio de Miguel Ángel Lizama Zarate y Rosina Melisa Cruz. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimentodel literal i)yk)concordado con losliteralesh)yd)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9211-2025 -TCP-S5 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra Nº 34-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el concepto “Adquisición de agua potable para la Oficina Registral de Piura” por el monto de S/ 720.00 (setecientos veinte 00/100 soles) correspondientes a adquisiciones del 1 y 7 de febrero de 2023, conforme se reproduce a continuación: Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9211-2025 -TCP-S5 Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9211-2025 -TCP-S5 7. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Constancia de pago- 3 transferencia a cuenta de terceros , emitida en favor del Contratista por el pago de la Orden de compra, documento que se reproducen a continuación: 8. Der este modo, se advierte que la Orden de Compra fue emitida con el fin de regularizar el pago a favor del Contratista. Tal es así que la constancia de pago y la Orden de Compra indican que la adquisición corresponde a guías de remisión del 1 y 7 de febrero de 2023, verificándose que las adquisiciones se realizaron con anterioridad a la emisión de la Orden de Compra. 3 Obra a folio 49 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9211-2025 -TCP-S5 9. Entonces, queda claro que la Orden de Compra que fundamenta la presente imputación,se emitió para regularizar el pago deadquisiciones que ya sehabían ejecutado, por ende, dicha Orden de Compra no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo que incluso podría tener incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción. 10. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 11. En consecuencia, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Compra, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9211-2025 -TCP-S5 OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Inversiones Pochia S.A.C. (con R.U.C. N° 20530075118), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 34-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Zona Registral N° I Sede Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 8 de 8