Documento regulatorio

Resolución N.° 9210-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ABDON GUINO PEÑA ALVARO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el...

Tipo
Resolución
Fecha
30/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9210-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 13de diciembrede 2022, porlo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción”. Lima, 31 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2644-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ABDON GUINO PEÑA ALVARO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Servicio N° 439-2022 del 13 de diciembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRI...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9210-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 13de diciembrede 2022, porlo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción”. Lima, 31 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 31 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2644-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ABDON GUINO PEÑA ALVARO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Servicio N° 439-2022 del 13 de diciembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TANTA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de diciembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TANTA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 439-2022, por el monto de S/ 2,100.00 (Dos mil cien con 00/100 soles), para el “SERVICIOS DE ORGANIZACIÓN Y ANIMACIÓN EN LA INAUGURACIÓN DELAOBRA POLIDEPORTIVOCULTURALDELA LOCALIDADDETANTA”,enadelantelaOrdendeServicio,afavordelseñorABDON GUINO PEÑA ALVARO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 3 de febrero de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirde la información enviadaporlaOficina 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9210-2025-TCP- S3 de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 288-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el/la conviviente(a) de un Regidor ocupa el 1° grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. 2Obrante a folio 22 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9210-2025-TCP- S3 Al respecto, elseñor ABDONGUINO PEÑAALVARO (conviviente),al ser familiar de la señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez (regidora), se encuentra impedido de participarentodoprocesodecontrataciónenelámbitodecompetenciaterritorial de la regidora. Sobre el cargo desempeñado por la señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que la señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez fue elegida Regidora Distrital de Tanta, Provincia de Yauyos, Región Lima para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Provinciales de 2018. En consecuencia, la señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con el señor ABDON GUINO PEÑA ALVARO De la información consignada por la señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor ABDON GUINO PEÑA ALVARO es su conviviente. Sobre el proveedor ABDON GUINO PEÑA ALVARO De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor ABDON GUINO PEÑA ALVARO no cuenta con el RNP. Asimismo,indica que, de la información registrada en el SEACEy laFichaÚnica del Proveedor (FUP), se aprecia que el señor ABDON GUINO PEÑA ALVARO realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Mediante decreto del 1de julio de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros,un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la 3Obrante a folios 30 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9210-2025-TCP- S3 procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio con la constancia de recepción de la misma. 4. Por Decreto del 22 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11dedelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 439-2022 del 13 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital deTanta;infracción que estuvo tipificada enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. En esa misma fecha, por medio de decreto, debido a que el Contratista no se encuentra inscrito en el RNP y, de la búsqueda realizada en “Consultas en línea” del RENIEC, se verificó que su domicilio no registra referencias en la dirección; en consecuencia,ensalvaguardadelderechodedefensayafindeevitarviciosdentro delpresenteprocedimiento,sedispusolanotificacióndeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano”. 6. Por decreto del 1 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionador conladocumentaciónobranteen autos,todavezqueelContratistano cumplióconpresentarsusdescargos,apesar de habersidonotificadoel 10de setiembre de 2025 medianteedictopublicado en el Diario Oficial El Peruano; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 2 del mismo mes y año al vocal ponente. 7. Con decreto del 5 de diciembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9210-2025-TCP- S3 “AL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TANTA: • Sírvaseremitir copialegiblede laOrdendeServicioN° 439-2022 del 13 de diciembre de 2022. • Sírvaseremitirdocumentoscomo:constanciadelarecepcióndelaOrdendeServicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 439-2022 del 13 de diciembre de 2022. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden y la constancia de recepción de la misma. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓNY ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez, y el señor Abdon Guino PeñaÁlvaro,identificadoconDNI N° 16305844debiendoremitir,deser el caso, copia de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: • Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez, y el señor Abdon Guino Peña Álvaro, identificado con DNI N° 16305844 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha remitido los documentos solicitados. 8. Mediante Oficio N° 22332-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP presentado el 18 de diciembrede 2025antela Mesa de Partesdigitaldel Tribunal,la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 5 de diciembre de 2025, informó que la Zona Registral Nº IX, no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas señaladas. 9. Mediante Oficio N° 048010-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 30 de diciembrede2025antela MesadepartesDigital del Tribunal,el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó que realizada la consulta en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas – SIRCM incorporados a la fecha,se verificóqueno se registran Actas de Matrimonio donde se registre como Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9210-2025-TCP- S3 contrayentes y/o intervinientes a la señora Lourdes Eulalia Ramos Vilchez y el Señor Abdon Guino Peña Alvaro. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio Orden de Servicio N° 439-2022, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9210-2025-TCP- S3 cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual, el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9210-2025-TCP- S3 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). 6. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 4 2021.TCE , mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 dela Ley, oenotra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 delaLey, puedeacreditarsemediantela recepción de laorden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 7. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal,por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 8. En dicho escenario, mediante decretos del 1de julio ydel 5de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Servicio, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 denoviembrede 2021. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9210-2025-TCP- S3 Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar a su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 9. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 13 de diciembre de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la información proporcionada por la SUNARP y el RENIEC, no permite acreditar vínculo de convivencia o matrimonio entre los señores Lourdes Eulalia Ramos Vilchez (regidora) y Abdon Guino Peña Alvaro (Contratista). 10. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9210-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PEÑA ALVARO ABDON GUINO (con R.U.C. N° 10163058443), por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 439- 2022 del 13 de diciembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TANTA;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia dela presente Resolución alTitular dela MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TANTA y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 8. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 10 de 10