Documento regulatorio

Resolución N.° 9185-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Fernando Flores Hernández, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) corresponde verificar, en principio, si la información inexacta fue efectivamente presentada a una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública (…)” Lima, 30 diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel30dediciembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2873/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Fernando Flores Hernández, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 189 del 17 de marzode2023,emitidaporelHospitalRegionaldeIca,yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Luis Fernando Flores Hernández (R.U.C. N° 10738224600), en adelante el Contratist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) corresponde verificar, en principio, si la información inexacta fue efectivamente presentada a una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública (…)” Lima, 30 diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel30dediciembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2873/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Fernando Flores Hernández, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 189 del 17 de marzode2023,emitidaporelHospitalRegionaldeIca,yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Luis Fernando Flores Hernández (R.U.C. N° 10738224600), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,alencontrarseincursoenlossupuestos deimpedimentoprevistosenelliteral h)enconcordanciaconelliteralf) delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 189 del 17 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Hospital Regional de Ica, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,cuyoReglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por supuestamente contener información inexacta es la “Declaración jurada de cumplimiento (Formato N° 5)” del 31 de enero de 2023, suscrita por el Contratista. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por el Órgan1 de Control Institucional de la Entidad, mediante Oficio N° 021-2024-HRI-OC4829 , presentado el 12 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Informe de Control Específico N° 003-2024-2-4829-SCE periododel 1de enerode 2022 al 5de juliode 2023, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en primer grado de consanguinidad de la señora Gicela Marlene Hernández Castillo, servidora de la Entidad. 2. Con decreto del 23 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 3. Mediante Oficio N° 3714-2025-GORE-ICA-DRSI-HRI-DE/OEA ingresado el 19 de noviembre de 2025 a través de la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo requerido mediante decreto del 26 de agosto de 2025 4. Con decreto del 25 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la sala la información remitida por la Entidad. 5. Mediantedecretodel16dediciembrede2025,laQuintaSaladelTribunalrequirió a la Entidad que precise la fecha exacta en la cual el Contratista presentó el Formato N.° 5 – Declaración Jurada de Cumplimiento, de fecha 31 de enero de 2023; asimismo, que remita copia legible del documento mediante el cual fue presentado y, en caso de haber sido remitido por medios electrónicos, se sirva adjuntar copia del correo electrónico o del medio digital correspondiente, en el que se pueda advertir la fecha de su efectiva presentación. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió el requerimiento de información formulado. III. FUNDAMENTACIÓN: 6. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 7. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es deaplicaciónlaretroactividadbenignaque,amododeexcepción,formapartedel principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que establece siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 8. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrir los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 9. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 10. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación la tipificación de las infracciones imputadas, según el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i)Presentarinformación inexactaa lasEntidades,alTribunaldeContrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 11. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantienen ambas conductas infractoras imputadas, en los siguientes términos: Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidadescontratantes,siemprequeesténrelacionadasconelcumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 12. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 13. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 14. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 15. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadoresdelasempresasdelEstado, entodoprocesodecontrataciónen la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratanteson los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.F: (…) Servidor público distinto a las Durante la vigencia del vínculo laboral con la entidad en todo proceso de personas de los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, incluido aquel sujeto a contratación de la entidad a la que carreras especiales y trabajadores pertenecen. de las empresas del Estado. (…) Dentro de los seis meses siguientes a la culminación de dicho vínculo en los procesos de contratación de la entidad siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de interese. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante la vigencia del vínculo laboral Tipo 2.D: del impedido del tipo 1.F en todo proceso de contratación de la entidad Parientesdelosimpedidos delos contratante; y dentro de los seis meses tipos 1.F, del numeral 1 del siguientes a la culminación del vínculo párrafo 30.1 del artículo 30. laboral, en todo proceso de contratación de la entidad Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 contratante, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos,o presentenconflictode intereses (…) (El resaltado es agregado). 16. Conforme puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General establece que un servidor público, distinto a las personas comprendidas en los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, se encuentra impedido de contratar en todo proceso de contratación con la entidad a la que perteneció, siempre que, por la función desempeñada, haya tenido influencia, poder de decisión, acceso a información privilegiada relacionadacondichosprocesosohayaincurridoenunconflictodeintereses.Este impedimento subsiste hasta seis (6) meses después de culminado el vínculo laboral con la entidad. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dicho servidor se encuentran impedidos de contratar en todo proceso de contratación con la entidad en la que su pariente mantiene vínculo laboral, durante la vigencia de dicho vínculo y hasta seis (6) meses después de su culminación. 17. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un servidor público se encontraban impedidos de contratar en todo proceso de contratación con la entidad en la que su pariente ejercía funciones, y hasta doce (12) meses después de haber concluido dichas funciones. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de losimpedimentosestablecidosparadichosparientes,yaqueahorasedisponeque estos se encuentran impedidos de contratar en todo proceso de contratación con la entidad en la que su pariente mantiene vínculo laboral, y solo hasta seis (6) meses después de la culminación de dicho vínculo. 18. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de los impedimentos establecidos para dichos parientes (y por lo tanto para las personasjurídicasdondeestosseansociosorepresentanteslegales),yaqueahora se dispone que estos se encuentran impedidos de contratar en todo proceso de Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 contratación con la entidad en la que su pariente mantiene vínculo laboral, y solo hasta seis (6) meses después de la culminación de dicho vínculo. 19. Ahora bien, respectoal tipo infractorrelativoa presentar información inexacta, se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE 30225 (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas incluso en los casos a que se refiere el las siguientes: literal a) del artículo 5 de la presente Ley, (…) cuando incurran en las siguientes l) Presentar información inexacta a las infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de (…) ContratacionesPúblicas, al RNP, al OECE o i) Presentar información inexacta a las a Perú Compras. En el caso de las Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidadescontratantes,siemprequeestén del Estado, al Registro Nacional de relacionadas con el cumplimiento de un Proveedores (RNP), al Organismo requerimiento, factor de evaluación o Supervisor de las Contrataciones del requisitos y que incidan necesaria y Estado (OSCE) y a la Central de Compras directamente en la obtención de una Públicas–Perú Compras. En el caso de las ventaja o beneficio concreto en el Entidades siempre que esté relacionada procedimiento de selección o en la con el cumplimiento de un requerimiento, ejecución contractual. Tratándose de factor de evaluación o requisitos que le información presentada al Tribunal de represente una ventaja o beneficio en el ContratacionesPúblicas, al RNP o al OECE, procedimiento de selección o en la la ventaja o el beneficio concreto debe ejecución contractual. Tratándose de estar relacionado con el procedimiento información presentada al Tribunal de que se sigue ante estas instancias. Contrataciones del Estado, al Registro (…)” Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio oventaja debe estarrelacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)” Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; ello a diferencia de la Ley General, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. En atención a la expuesto, se aprecia que la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento analizado; asimismo, respecto a la presentación de información inexacta ha precisado que el beneficio o ventaja obtenida debe ser concreta, necesaria y estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el marco del procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Por su parte, respecto de la aplicación de sanción a imponerse a los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten documentos falsos o adulterados, se ha establecido expresamente lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación 50.4. Las sanciones que aplica el Tribunal temporal es impuesta en los siguientes de Contrataciones del Estado, sin perjuicio supuestos. de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: d) Por la comisión de la infracción prevista enelliteralm)delpárrafo87.1delartículo b) En el caso de la infracción prevista en el 87 de la presente ley, la sanción por literal j), esta inhabilitación es no menor imponer no puede ser menor de de treinta y seis (36) meses ni mayor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta sesenta (60) meses. meses. (…)”. (…)”. 22. En tal sentido, considerando que los hechos materia de la denuncia refieren que elcontratistahabríaperfeccionadolarelacióncontractualconlaentidadenlaque su madre tiene vínculo de nombramiento, la reducción del alcance del impedimentonoalteralaevaluaciónsobrelaconfiguracióndelainfracciónquese Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 le imputa, consistente en haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. No obstante, sobre la infracción consistente en presentar información inexacta, la normativa vigente establece que el beneficio o ventaja obtenida debe estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o un requisito, y que dicha información incida de manera necesaria y directa en la obtención de dicha ventaja. 23. En tal sentido, el análisis relativo a la configuración del impedimento y de la infracción consistente en contratar encontrándose impedido, así como la determinación de una eventual sanción administrativa para ambas infracciones, se realizará conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento, mientras que el análisis respecto a la presentación de información inexacta se realizará conforme a lo establecido en la Ley General, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2025/TCP. SobrelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley Naturaleza de la infracción 24. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 25. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 26. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 27. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 28. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 29. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de dicho perfeccionamiento contractual, el Contratista se encuentre inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 30. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 189 del 17 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a nombre del Contratista, por el monto de S/ 8 400.00 (ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), por la contratación del “Servicio de especialista en programación logística, gestión administrativa y presupuestal”, la cual se reproduce a continuación: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 31. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 17 de marzo de 2023, del concepto de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Correspondiente a los meses: febrero, marzo y abril. (…)” (El subrayado es agregado). Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 32. Teniendo ello en cuenta, de la información de la propia Orden de Servicio, se evidencia que la referida orden se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando (desde febrero de 2023), por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 33. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en el cómputo del plazo de prescripción. 34. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 35. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derec3o administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 36. Sobre ello, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 37. En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se habría perfeccionado la relación contractual a la que hace referencia la Orden de Servicio, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y menos la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 contratar con el Estado); por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora que la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia,declararnohalugar a laimposicióndesanción ensucontraeneste extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 38. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaaunaentidadcontratante,en el marco de un procedimiento de contratación pública. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 43. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el Formato N° 5 Declaración jurada de cumplimiento del 31 de enero de 2023, donde, entre otros, declara lo siguiente: “(…) No tengo impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)”. Se reproduce el citado documento para mayor apreciación: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 44. Ahora bien, con relación a la verificación de la efectiva presentación del documento a la Entidad, conforme se visualiza en la citada Declaración Jurada, no se advierte algún sello de recepción en la misma o algún documento a través del cual se acredite que el Contratista presentó el referido documento como parte de su cotización a la Entidad. 45. Con relación a ello, mediante decreto del 16 de diciembre de 2025 a fin de contar mayoreselementosdejuicioparaemitirpronunciamiento,esteColegiadorequirió a la Entidad la documentación que pueda evidenciar dicha presentación. No Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. 46. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,asícomolaoportunidaden que ello habría sucedido. 47. De esa manera, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, 4 ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el administrado haya presentado el documento con supuesto contenido inexacto a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 48. Bajo tal escenario, al no ser posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que no existen elementos objetivos que permitan afirmar de manera inequívoca que la conducta del Contratista ha configurado la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral50.1delarticulo50delTUOdeLey,[ahoraenelliterall)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. 49. Finalmente, considerando el incumplimiento de la Entidad en remitir la información solicitada con decreto del 16 de diciembre de 2025, corresponde comunicar dicha situación a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. 4 Diccionario de la Real Academia Española. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Luis Fernando Flores Hernandez (RUC N° 10738224600), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la OrdendeServicioN°189del17demarzode2023, emitidaporelHospitalRegional de Ica; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Luis Fernando Flores Hernandez (RUC N° 10738224600), por su presunta responsabilidad al haber presentadoinformacióninexacta alHospitalRegionalde Ica,enelmarco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 189 del 17 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09185-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 22 de 22