Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09184-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección (…)” Lima, 30 diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel30dediciembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4206/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Félix Alfredo Sánchez Paipay, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 110 del 20 de marzo de 2023, emitida por el Municipalidad Distrital de Zuñiga, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 5 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedor FélixAlfredoSánchezPaipay(RUC N° 10735275491), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09184-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección (…)” Lima, 30 diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel30dediciembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4206/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Félix Alfredo Sánchez Paipay, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 110 del 20 de marzo de 2023, emitida por el Municipalidad Distrital de Zuñiga, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 5 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedor FélixAlfredoSánchezPaipay(RUC N° 10735275491), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, enadelanteelTUOdelaLey,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 110 del 20 de marzo de 2023, en adelante la Ordende Servicio, emitidaporel MunicipalidadDistrital de Zuñiga,en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoconDecretoSupremoN°344-2018- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,valoróladenunciarealizadaporlaEntidadmedianteOficioN°025-2024- Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09184-2025-TCP-S5 GM-MDZ presentado el 11 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Informe Legal N° 40-2024-OGAJ-MDZ del 3 de abril de 2024, en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción imputada, debido a que es pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Miguel Ángel Sánchez Paipay, regidor distrital de Zuñiga. 2. Con decreto del 5 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica del OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. III. FUNDAMENTACIÓN: 3. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación que se habría perfeccionado con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 4. Ahora bien, se imputa al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. 5. Al respecto, cabe señalar que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUOdelaLey;esdecir,alascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferiores aocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09184-2025-TCP-S5 postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y b) que, al momento de perfeccionarse dicho contrato, el proveedor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad quetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesde 2 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 7. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 2 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09184-2025-TCP-S5 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 110 del 20 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a nombre del Contratista, por el monto de S/ 1 025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles); la cual se reproduce a continuación: Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09184-2025-TCP-S5 12. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 20 de marzo de 2023, del concepto de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…) durante el mes de marzo - 2023 (…)” (El subrayado es agregado). Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09184-2025-TCP-S5 13. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio (emitida en marzo de 2023) que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado o se venían ejecutando; por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 14. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 15. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 16. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable 3ambién al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 17. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se prevé el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 18. En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se habríaperfeccionadolaOrdendeServicio,noesposiblesiquieratenercertezadel primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y menos la fecha en que 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09184-2025-TCP-S5 ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado); por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Félix Alfredo Sánchez Paipay (RUC N° 10801848589), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 110 del 20 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Zúñiga; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley [ahora tipificada en el literal i) delnumeral87.1delartículo87delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09184-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8