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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales comounaatipicidaddelaconducta,una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido (…)” Lima, 30 diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel30dediciembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2155/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa Radial CandelaS.A.C. ,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 380-2023 del 5 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cajaruro, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Empresa Radial Candela S.A.C. (con RUC N° 20607939668), en adelante el Contratista, por...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales comounaatipicidaddelaconducta,una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido (…)” Lima, 30 diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel30dediciembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2155/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Empresa Radial CandelaS.A.C. ,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 380-2023 del 5 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cajaruro, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Empresa Radial Candela S.A.C. (con RUC N° 20607939668), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 380-2023 del 5 de abril de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Cajaruro, en adelante la Entidad;infracciones tipificadasen los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado con supuesta información inexacta es el “Anexo N° 1: Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado” del 14 de marzo de 2023, suscrito por el Contratista, en el que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE), 1 mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR presentado el 21 de febrero de 2024 al Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1811-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, en el que sustenta que el señor Filiberto Abad Silva Sumalave regidor distrital de Challhuahuacho, tiene el 100% de acciones del Contratista, siendo, además, integrante del órgano de administración y representante del mismo. 2. Con decreto del 24 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad que precise la fecha exacta en la cual el Contratista presentó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado, del 14 de marzo de 2023; asimismo, que remita copia legible del documentomediante elcualfue presentadoy, en casode haber sidoremitidopor medios electrónicos, se sirva adjuntar copia del correo electrónico o del medio digital correspondiente, en el que se pueda advertir la fecha de su efectiva presentación. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió el requerimiento de información formulado. III. FUNDAMENTACIÓN: 4. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento de los literales i) y k) concordados con aquel previsto 1 Obrante en el folio 2 del expediente en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 en el literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 5. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si en el presente caso es aplicable lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporel Decreto SupremoN° 004-2019-JUS,en adelante el TUO de laLPAG, donde,como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, a modo de excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 6. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 7. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 8. Enatenciónaloexpuesto,cabetraeracolaciónlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras (…)”. 9. Porotrolado,enelnumeral87.1delartículo87deLeyGeneral,semantienecomo conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 10. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 11. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable yla retroacción en lo beneficioso–juegan a plenitud cuandolo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 2 12. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 13. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1Cualquierasea elrégimenlegal decontratación aplicable, estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito desucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo . (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas (…)”. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 (El resaltado y subrayado son agregados). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) • Alcalde y regidor. Durante el ejercicio del cargo, en (…) todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia (…) territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, a la que pertenecieron, según corresponda. (…)”. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 Durante el ejercicio del cargo, en Tipo 2.A: todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses Parientes de los impedidos de siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la los tipos 1.A, 1.B y 1.C del competencia (…) territorial numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, a la que pertenecieron, según corresponda. (…)”. 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para personas Alcance del impedimento jurídicas o por representación de estas Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participaciónindividualoconjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la El alcance y la temporalidad aplicables convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de para los impedidos son los mismos de los invitaciónalproveedor,encasode numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que contratos menores. corresponda. El impedimento para la Tipo 3.C: persona jurídica se produce al inicio del Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los cargo de la persona impedida, sea con su impedidos establecidos en los designación ojuramentación en el cargo, conformelodeterminelanormativadela numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 materia. del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. (…)” (El resaltado es agregado). 14. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un Regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después, impedimento que se extiende a las personas jurídicas donde estos funcionarios, sean socios, accionistas, representantes legales, miembros de los órganos de administración o representantes legales. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los regidores, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. En tal sentido, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de los impedimentos, pues ahora se establece que estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial y solo hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. 15. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el litsiguientes: a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando(…) incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 i) Presentar información inexacta a las Perú Compras. En el caso de las entidades Entidades, al Tribunal de Contrataciones decontratantes, siempre que estén Estado, al Registro Nacional de Proveedoresrelacionadas con el cumplimiento de un (RNP), al Organismo Supervisor de las requerimiento, factor de evaluación o Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requisitos y que incidan necesaria y Central de Compras Públicas–Perú Compras. directamenteenlaobtencióndeunaventaja En el caso de las Entidades siempre que esto beneficio concreto en el procedimiento de relacionada con el cumplimiento de un selección o en la ejecución contractual. requerimiento, factor de evaluación o Tratándose de información presentada al requisitos que le represente una ventaja o Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP beneficio en el procedimiento de selección o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto en la ejecución contractual. Tratándose de debe estar relacionado conel procedimiento información presentada al Tribunal de que se sigue ante estas instancias”. Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al (El subrayado es agregado). Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada conel procedimiento que se sigue ante estas instancias”. (El subrayado es agregado). 16. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta a la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley General en la cual se prevé queelbeneficiooventajaincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeuna ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Por otro lado, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene el siguiente cuadro comparativo de las regulaciones del TUO de la Ley y la Ley General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 incluso en los casos a que se refiere el lpostores, proveedores y subcontratistas las a) del artículo 5 de la presente Ley, cuansiguientes: incurran en las siguientes infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Entidades, al Tribunal de Contrataciones dContrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Estado, al Registro Nacional de ProveedorePerú Compras. En el caso de las entidades (RNP), al Organismo Supervisor de las contratantes, siempre que estén Contrataciones del Estado (OSCE) y a la relacionadas con el cumplimiento de un Central de Compras Públicas–Perú Compras. requerimiento, factor de evaluación o EnelcasodelasEntidadessiemprequeesté requisitos y que incidan necesaria y relacionada con el cumplimiento de un directamente en la obtención de una requerimiento, factor de evaluación o ventaja o beneficio concreto en el requisitos que le represente una ventaja oprocedimiento de selección o en la beneficio en el procedimiento de selecciónejecución contractual. Tratándose de oenlaejecucióncontractual.Tratándosede información presentada al Tribunal de información presentada al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE,la Contrataciones del Estado, al Registro ventaja o el beneficio concreto debe estar Nacional de Proveedores (RNP) o al relacionado con el procedimiento que se Organismo Supervisor de las Contratacionessigue ante estas instancias”. [El resaltado es del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja agregado] debe estar relacionada conel procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 18. Siendo así, se aprecia que en el TUO de la Ley se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientode selecciónoenla ejecucióncontractual;elmismoque podríaser potencial; a diferencia de la Ley General en la cual se prevé que el beneficio o ventaja deben haber incidido necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Esta última modificación amerita una labor de verificación adicional en cada caso concreto que, en suma, beneficia al administrado, por cuanto debe probarse, conforme a los elementos con que se cuente en el expediente, que la información inexacta no solo pudo potencialmente generarle algún beneficio o ventaja, sino que debe evidenciarse que dicho beneficio o ventaja se concretó a su favor en el procedimiento de selección o durante la ejecución contractual; razón por la cual, correspondeaplicardemaneraretroactivalodispuestoenlaLeyGeneralrespecto del análisis del tipo infractor por presentar información inexacta a la Entidad, imputado al Contratista Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 20. Ahora bien, respecto a los límites del periodo de inhabilitación temporal que corresponde imponer como sanción, respecto a las infracciones materia de análisis, conforme se muestra a continuación: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 (vigente desde el (vigente desde el 13/03/2019) 22/04/2025) Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 50. Infracciones y sanciones 90.1. La sanción de inhabilitación administrativas temporal es impuesta en los siguientes (…) supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal (…) de Contrataciones del Estado, sin perjuicio Por la comisión de cualquiera de las de las responsabilidades civiles o penales infracciones previstas en los literales i), por la misma infracción, son: j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) Esta inhabilitación es no menor de tres de la presente ley. La sanción por (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) imponer no puede ser menor de seis meses ante la comisión de las infracciones meses ni mayor de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 21. Comoseaprecia,sibienlanuevanormativaestablecequelasanciónpuedeserde hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanciónde 3 a 6meses; locualnoresulta más beneficiosopara el administradoen el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 22. En ese orden de ideas, el análisis referido a la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General, por resultar más beneficiosa para la Contratista. Por otro lado, respecto al alcance de los impedimentos imputados a la Contratista, la configuración de la infracción consistente en contratar estando impedido, y para efectos de determinar la eventual imposición de la sanción administrativa correspondiente, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 23. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 24. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 25. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 26. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 27. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputadaalaContratistaresultanecesarioqueseverifiquendosrequisitos;i)Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 28. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio – Guía de Internamiento N° 380-2023 del 5 de abril de 2023, emitida por la Entidad a nombre del Contratista, por el monto correspondiente a S/ 1 000.00 (mil con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 29. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 5 de abril de 2023, del concepto de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…) los servicios de difusión de comunicados, spot y otros para el mes de marzo de 2023 (…)” (El subrayado es agregado). 30. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio (emitida en abril de 2023) que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado o se venían ejecutando (mes de marzo Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiadoprecisaidentificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 31. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 32. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 33. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 34. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se prevé el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 35. En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se habría perfeccionado la relación contractual a la que alude la Orden de Servicio, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y menos la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado); por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 de presunción de licitud que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 36. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 38. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaanteunaentidadcontratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 40. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 42. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 43. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el “AnexoN°1:Declaraciónjuradadenocontarconimpedimentoparacontratarcon elEstado”del14demarzode2023, suscritoporelContratista, enelcuallamisma Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 declaró entre otros “2. No tener impedimento para participar en el presente proceso ni para contratar con el Estado”. Se reproduce el citado documento para mayor verificación: 44. Ahora bien, con relación a la verificación de la efectiva presentación del documento a la Entidad, conforme se visualiza en la citada Declaración Jurada, no se advierte algún sello de recepción en la misma o algún documento a través del cual se acredite que la Contratista presentó el referido documento a la Entidad. 45. Conrelacióna ello,mediante decretodel 28 de noviembre de 2025 a finde contar mayoreselementosdejuicioparaemitirpronunciamiento,esteColegiadorequirió a la Entidad la documentación que pueda evidenciar dicha presentación. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 46. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,asícomolaoportunidadenque ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 47. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, 4 ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeynobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 48. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 49. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por la Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta coninformación fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 4 Diccionario de la Real Academia Española. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 50. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de laLeyGeneral),porloquecorrespondeeximirloderesponsabilidadadministrativa y, por ende, declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. 51. Por otro lado, considerando el incumplimiento de la Entidad en remitir la información solicitada con decreto del 28 de noviembre de 2025, corresponde comunicar dicha situación a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Empresa Radial Candela S.A.C. (RUC N° 20607939668), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 380-2023 del 5 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital deCajaruro;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Empresa Radial Candela S.A.C. (RUC N° 20607939668), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Cajaruro, en el Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09183-2025-TCP-S5 marco de la Orden de Servicio N° 380-2023 del 5 de abril de 2023; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 22 de 22