Documento regulatorio

Resolución N.° 9182-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora Sensebe S.A.C. en el marco del Concurso Público N.° 18-2025-ESSALUD/RPS (Primera Convocatoria), para la “Contratación anual del servicio ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el Impugnante ha impugnado directamente la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro sin formular de manera previa alguna pretensión orientada a que se revoque o declare nula su propia descalificación, considerando que, según los resultados del procedimiento, su oferta fue declarada descalificada”. Lima, 30 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 10485/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por elpostorConstructoraSensebeS.A.C. enelmarco delConcurso Público N.° 18-2025-ESSALUD/RPS (Primera Convocatoria), para la “Contratación anual del servicio de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de instalaciones y equipos eléctricos del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, Hospital I Octavio Mongrut Muñoz, Centro de Rehabilitación Profesional y Social Callao (CERPS), Policlínico de Complejidad Creciente Metropolitano del Callao,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el Impugnante ha impugnado directamente la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro sin formular de manera previa alguna pretensión orientada a que se revoque o declare nula su propia descalificación, considerando que, según los resultados del procedimiento, su oferta fue declarada descalificada”. Lima, 30 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 10485/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por elpostorConstructoraSensebeS.A.C. enelmarco delConcurso Público N.° 18-2025-ESSALUD/RPS (Primera Convocatoria), para la “Contratación anual del servicio de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de instalaciones y equipos eléctricos del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, Hospital I Octavio Mongrut Muñoz, Centro de Rehabilitación Profesional y Social Callao (CERPS), Policlínico de Complejidad Creciente Metropolitano del Callao, CAM La Perla, CAM Callao, centro de atención de medicina complementaria (CAMEC)”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N.° 18-2025-ESSALUD/RPS (Primera Convocatoria), para la “Contratación anual del servicio de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de instalaciones y equipos eléctricos del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, Hospital I Octavio Mongrut Muñoz, Centro de Rehabilitación Profesional y Social Callao(CERPS),PoliclínicodeComplejidadCrecienteMetropolitanodelCallao,CAMLa Perla, CAMCallao, centrode atención de medicina complementaria (CAMEC)”, con un valor estimado de S/ 784 524.49 (setecientos ochenta y cuatro mil quinientos veinticuatro con 49/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 28 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 14 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio A, integrado por los proveedores PCYE S.A.C. Contratistas Generales (RUC N° 20538881946) y Gehrlicher Energy Perú S.A.C. (RUC N° 20565605055), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/700000.00(setecientosmilcon00/100soles),apartirdelossiguientesresultados: Etapas Postor Evaluación Buena Admisión Oferta Puntaje Calificación Pro Económica S/ Total OP.* Consorcio A Admitida 700 000.00 100 1 Calificada SÍ Constructora Admitida - - - Descalificado NO Sensebe S.A.C. Consorcio IIEE 1 Admitida - - - - NO *Orden de Prelación 3. Mediante Escritos N° 01-2025-SENSEBE y N° 02-2025-SENSEBE, presentados el 26 y 28 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Constructora Sensebe S.A.C. (RUC N° 20549950834), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario,ii) sedeje sin efecto elotorgamiento de labuena pro,y iii)se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar la capacidad técnica y profesional exigida en el numeral correspondiente a los requisitos de calificación delpersonalclave, conforme alo establecido enlas bases integradas, motivo por el cual su oferta debió ser descalificada. Indica que, de acuerdo con las bases integradas, uno de los documentos exigidos para la calificación de la oferta es la acreditación de la experiencia mínima de cinco años de personal clave en mantenimiento e instalación de los servicios señalados en la cobertura del procedimiento de selección. Al respecto, refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación que acredita la experiencia su personal propuesto únicamente en instalación, sin Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 acreditar experiencia en mantenimiento, lo que evidencia un incumplimiento directo de lo expresamente requerido en las bases integradas. Sostiene que, a partir de ello, se demuestra fehacientemente que el comité de selección, de manera errada y bajo su propio criterio, admitió,calificó yotorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, pese a que no cumplía con los requisitos de calificación exigidos. • Consideraque,enconsecuencia,correspondíadescalificarlaofertadelConsorcio Adjudicatario por no acreditar la capacidad técnica y profesional requerida, conforme a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. • Afirma que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario se efectuó en desmedro de los derechos que le corresponden, situación que dio lugar a la interposición del recurso de apelación dentro del marco del presente procedimiento de selección. • Señala que las bases integradas que rigen el procedimiento de selección constituyen las reglas definitivas a las cuales se someten los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. • Manifiesta que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, no es responsabilidad del comité de selección ni del Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, ni precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de interferir o interpretar hecho alguno. • Finalmente, señala que ha demostrado fehacientemente que el comité de selección admitió, calificó y otorgó de manera errada la buena pro al Consorcio Adjudicatario, por lo que solicita que se declare fundado su recurso de apelación en todos sus extremos, se revoque la buena pro del Consorcio Adjudicatario y se otorgueasurepresentada,quienocupóelsegundolugarycuyaofertaeslaúnica que se encuentra admitida en el presente procedimiento de selección. 4. Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante escrito s/n presentado el 10 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare improcedente y/o infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Adjudicatario señala que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante resulta improcedente conforme al literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, al carecer de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Considera que dicha improcedencia se sustenta en lo dispuesto por el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, el cual establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar cuando el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y sin haber revertido su condición de no admitido o descalificado. Sostieneque,aldeclararseimprocedenteelrecursodeapelacióninterpuestopor el Impugnante, corresponde ratificar el otorgamiento de la buena pro a su favor en el procedimiento Concurso Público Servicios N.° 018-2025-ESSALUD-RPS-1. • Señala que el Impugnante pretende cuestionar de forma directa la admisión y calificacióndelaofertapresentadaporsuconsorcio,peseaqueelnumeral123.2 del artículo 123 del Reglamento establece expresamente que el recurso de apelación es improcedente por falta de interés para obrar cuando el postor cuya oferta no fue admitida o fue descalificada impugna la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su propia oferta y sin haber revertido dicha condición. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 • Afirmaque esta regla hasido desarrollada de manera uniforme y reiteradapor la jurisprudencia del Tribunal, resultando plenamente aplicable al recurso de apelación interpuesto. • Indica que la Resolución N.° 3498-2023-TCE-S6 refiere de manera categórica que la legitimación del impugnante para cuestionar la buena pro está supeditada a que logrerevertir sucondición de descalificado,concluyendo que, de no hacerlo, corresponde declarar improcedente el recurso en los extremos dirigidos a cuestionar o solicitar la adjudicación de la buena pro. Considera que dicho pronunciamiento resulta especialmente relevante por referirse a un supuesto idéntico al analizado, en el que un impugnante descalificado, al no revertir dicha condición, extingue su interés procesal para cuestionar la buena pro. Señala que este razonamiento ha sido reiterado en la Resolución N.° 0651-2019- TCE-S1, en la cual el Tribunal analizó la impugnación realizada por postores no admitidos o descalificados, confirmando que la apelación solo puede ser conocida respecto de la no admisión o descalificación, resultando improcedente en los extremos dirigidos a cuestionar la buena pro si el impugnante no ha logrado revertir su condición. • Respecto de la experiencia del postor en la especialidad presentada por el Impugnante, señala el comité de selección estableció correctamente que no se acreditó la experiencia adquirida en consorcio, al no presentarse la promesa de consorcio o el contrato correspondiente que permita determinar el porcentaje de obligaciones asumidas en el contrato presentado, razón por la cual no se computó dicha experiencia. Sostiene que, en ese sentido, el comité de selección dispuso acertadamente la descalificación del Impugnante, la cual no ha sido cuestionada por este. • Sobre la pretensión del Impugnante para que se declare la descalificación de su oferta por supuestamente no haber cumplido con acreditar la capacidad técnica y profesional del personal clave, indica que el certificado cuestionado acredita que el profesional se desempeñó como supervisor y coordinador en instalación de sistema de puesta a tierra, enmallado para subestaciones eléctricas, media tensión, instalaciones eléctricas de baja tensión, sistema de cómputo y sistema estabilizado, desde el 7 de febrero de 2017 hasta el 10 de abril de 2023, Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 acumulando un total de setenta y cuatro meses de experiencia, superando lo requerido como requisito de calificación. Afirma que, conforme a las bases integradas, la ejecución o supervisión y/o residencia de prestación de servicios de mantenimiento de equipos e instalacionesseñaladasenlacoberturapuedeser acreditadamediantecontratos y/o constancias de servicios similares, precisando que el certificado presentado acredita labores de supervisión y coordinación durante el periodo indicado. • Consideraque elcuestionamientoreferidoalapresentaciónduplicadadel Anexo N° 01 carece de sustento, pues si bien se observa que dicho anexo fue suscrito por los representantes legales de ambas empresas consorciadas, ambos documentos contienen el mismo contenido y expresan la voluntad de reafirmar el compromiso de consorcio en la oferta. Señalaqueeslapromesaformaldeconsorciolaquedeterminalarepresentación legal del consorcio, la cual se encuentra debidamente asignada a la persona de Salazar Livias Joseph Leonardo como representante común. Indica que la promesa formal de consorcio suscrita el 28 de octubre de 2025 acredita plenamente al representante común del consorcio, sin dejar duda, por lo que corresponde invocar elprincipiode informalismo,que permiteinterpretar o admitir documentos siempre que no se vulnere el contenido esencial del requisito. • Finalmente, respecto al cuestionamiento sobre la certificación notarial de la promesa de consorcio, el Consorcio Adjudicatario señala que, si bien no se aprecia la certificación en el documento presentado inicialmente, este cumple con lo establecido en las bases integradas y la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD, en tanto contiene los sellos de lanotaría pública correspondiente yresulta válido presumir, conforme al principio de presunción de veracidad, que se encontraba debidamente certificado, adjuntándose además la certificación notarial respectiva del 27 de octubre de 2025. 6. Con decreto del 12 de diciembre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado, se dispuso hacer efectivo Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 8. Con decreto del 15 de diciembre de 2025, se programó audiencia pública para el 23 de diciembre de 2025. 9. Mediante el Informe N° 000328-GCAJ-ESSALUD-2025 e Informe N° 001-CP N° 2505P00181-GRPS-ESSALUD-2025, registrados en el SEACE el 18 de diciembre de 2025 y remitidos en la misma fecha a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Como cuestión previa, señala que el Impugnante no ha cuestionado la descalificación de suoferta en el procedimiento de selección, por lo que no se ha materializado una situación jurídica concreta que implique la obtención de un derechoenrelaciónconel otorgamiento de la buena pro,evidenciándose lafalta de legitimidad del Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por ende, el otorgamiento de la buena pro. • Indica que, como parte de su recurso, el Impugnante afirma que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la capacidad técnica y profesional del personal clave. Sobre ello, considera que, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, en el apartado referido a la experiencia delpersonal clave, se establece como requisito que el profesional responsable de la coordinación del servicio haya realizado, durante un periodo no menor de sesenta meses, la ejecución o supervisión y/o residencia de prestación de serviciosdemantenimientodeequiposeinstalacionesseñaladasenlacobertura, requisito que debe ser acreditado mediante contratos y/o constancias de servicios similares. Expone que la expresión “no menor a sesenta meses” constituye un límite temporal mínimo, lo que implica que el periodo de experiencia acreditado no puede ser inferior a dicho plazo, siendo suficiente que sea igual o superior al mismo. Teniendoelloencuenta,manifiestaque,delarevisióndelexpedientedelaoferta del Consorcio Adjudicatario, se verifica que presentó un certificado de trabajo queacreditaqueelingenieroCésarAmadorManriquePérezsedesempeñócomo supervisor y coordinador en instalación de sistema puesto a tierra, enmallado Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 para subestaciones eléctricas, media tensión, instalaciones eléctricas de baja tensión, sistema de cómputo y sistema estabilizado, desde el 7 de febrero de 2017 hasta el 10 de abril de 2023. Considera que el periodo acreditado equivale a seis años, dos meses y tres días, osetentaycuatromeses,superandoampliamenteelmínimoexigidoenlasbases integradas, por lo que se cumple con el requisito de experiencia del personal clave. Sostiene que el certificado de trabajo presentado acredita funciones de supervisor y coordinador, términos que se encuentran comprendidos dentro de las funciones exigidas en las bases integradas. Señala que, conforme a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española, los términos supervisor y coordinador se refieren a funciones de supervisión, control, organización y dirección, lo que permite concluirquelaslaboresdesarrolladasporelpersonalclaveresultanconcordantes con lo requerido en las bases integradas. Considera que, en consecuencia, el cuestionamiento referido a la supuesta falta de acreditación de la capacidad técnica y profesional del personal clave carece de sustento técnico y normativo, por lo que corresponde declararlo infundado. • Respecto al cuestionamiento relacionado con la presentación del Anexo N° 1, indica que las bases integradas establecen que la declaración jurada de datos del postor constituye un documento de presentaciónobligatoriaparalaadmisiónde la oferta, debiendo ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio. Señala que la declaración jurada de datos del postor tiene como finalidad certificar la información consignada por elpostor y por los integrantes del consorcio, incluyendo datos de identificación, los cuales deben ser contrastados con la información contenida en la promesa formal de consorcio. Refiere que, al revisar las declaraciones juradas presentadas por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que ambas contienen la misma información respecto de los consorciados, no existiendo incongruencias ni inconsistencias en los datos consignados. Sostiene que, si bien una de las declaraciones juradas fue suscrita por una personadistintaaladesignadacomorepresentantecomúnenlapromesaformal de consorcio, se tomó en cuenta la declaración jurada suscrita por el Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 representante común, la cual resulta congruente con lo señalado en la promesa formal de consorcio, no existiendo duda respecto de la representación del consorcio. Por lo tanto, considera que el cuestionamiento referido a la declaración jurada de datos del postor carece de sustento técnico y legal, debiendo ser declarado infundado. • Respecto alcuestionamiento sobrelapromesadeconsorcioconfirmalegalizada, refiere que la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD establece el contenido mínimo obligatorio que debe contener dicho documento, comprendiendo la identificación de los integrantes del consorcio, la designación del representante común, el domicilio común, las obligaciones asumidas por cada integrante y el porcentaje correspondiente a dichas obligaciones. En ese marco, sostiene que la promesa de consorcio presentada por elConsorcio Adjudicatario cumple con el contenido mínimo exigido y refleja el acuerdo de los proveedores para participar en forma consorciada en el procedimiento de selección, estableciendo claramente las responsabilidades asumidas por cada integrante. Afirma que, si bien no se aprecia de manera visible la hoja de certificación notarial, se verifica la existencia del sello de la notaría correspondiente,loque permite presumirlavalidezdel documentoenaplicación del principio de presunción de veracidad. Sostiene que, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe presumirse que los documentos y declaraciones presentadas por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman, siendo dicho principio plenamente aplicable al procedimiento de selección. Señala que la eventual omisión identificada en la documentación presentada resultapasibledesubsanaciónconforme alliteralg)delnumeral60.2delartículo 60 del Reglamento, al tratarse de un documento certificado por notario público. Considera además que dicha situación no constituye incumplimiento de las condiciones establecidas en las bases integradas ni vulnera las reglas del procedimiento de selección, considerando que el error identificado puede ser subsanado y no se trata de un documento falso o inexacto. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 Concluye así que loscuestionamientosformuladosporelImpugnantecarecende sustento técnico y jurídico, afirmando que las actuaciones del comité de selección se realizaron conforme a lo establecido en las bases integradas, la Ley y el Reglamento, sin incurrir en ambigüedades, imprecisiones ni contradicciones. 10. Mediante el Informe N° 111–JAPC–UMI–OIHySG–OA-GRPS–ESSALUD-2025 presentado el 22 de diciembre de 2025, la Entidad reiteró su posición sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. 11. El 23 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación de los representantes del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 12. Condecreto del23 de diciembre de2025,se declaró elexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de laLeyysuReglamento,cuyasdisposicionessonaplicablesalaresolucióndelpresente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Concurso Público con una cuantía 1 cuantía 1 Sí (Art. 123.1 a) (Valor superior a 50 UIT). de S/ 784 524.49. El recurso se dirige contra Contralacalificaciónde oferta del Acto impugnable Consorcio Adjudicatario y contra 2 (Art. 123.1 b) un acto expresamente Sí impugnable. 2 la buena pro. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 14.11.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días el 3 interposición 26.11.2025. El recurso de Sí (Art. 123.1 c) legal de cinco (5) u ocho (8) apelación se presentó el días hábiles. 26.11.2025 y se subsanó 28.11.2025. Stephanie Santiago Rodríguez en Identificación y El recurso es suscrito por el calidad de representante legal 4 representación representante del (gerente), conforme al certificado Sí Impugnante, con poder (Art. 123.1 d) suficiente. de vigencia de poder anexo a la oferta. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 123.1 e y f) incapacitado legalmente supuestos. para ejercer actos civiles. 1 Esterequisitoseaplicaenobservanciadeloestipuladoen elnumeral41.3delartículo41delaLeyyenelnumeral 117.1. del artículo 117 del Reglamento; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 118 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 119.1. del artículo 119 del Reglamento. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 El Impugnante carece de interés para obrar o legitimidad procesal El impugnante carece de para cuestionar la calificación de 6 Interés para obrar interés para obrar o la oferta del Consorcio No (Art. 123.1 g) legitimidad procesal. Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, en la medida en que no ha cuestionado su propia condición de descalificado. Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador 7 ganador) por el postor ganador de la de la buena pro. Sí buena pro. (Art. 123.1 h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 123.1 i) petitorio. 3. Según lo indicado, el Impugnante ha impugnado directamente la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro sin formular de manerapreviaalguna pretensiónorientada aque se revoque o declare nulasu propia descalificación, considerando que, según los resultados del procedimiento, su oferta fue declarada descalificada. 4. En esa medida, el recurso se encuentra incurso en la causal de improcedencia establecida en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento —falta de interés y legitimidad para obrar—, precisado por el 123.2. del mismo artículo, que establece que “[e]l recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado” (el subrayado es agregado). 5. En efecto, en la medida en que el recurrente no ha impugnado de manera expresa y oportuna la decisión de descalificar su oferta —acto que determinó su exclusión del procedimiento—, el Impugnante no puede pretender un pronunciamiento sobre la calificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro, pues un pronunciamiento favorable sobre estos dos últimos actos no reportaría utilidad al recurrente dada su actual condición de postor excluido del procedimiento. Enesesentido,elImpugnantecarecedelegitimidadprocesaleinterésparaobrarpara impugnar el otorgamiento de la buena pro, situación que se encuadra en el supuesto Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 de improcedenciareguladoenelliteralg)delartículo123 delReglamento;resultando improcedente el análisis de los cuestionamientos dirigidos a la oferta del Consorcio Adjudicatario y al otorgamiento de la buena pro. 6. Sobre la base de las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal g) del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con el literal d) del numeral 128.1 artículo 128 del mismo cuerpo normativo, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación. 7. Finalmente, de conformidad con lo estipulado en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, considerando que el recurso será declarado improcedente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Sensebe S.A.C. (RUC N° 20549950834), en el marco del Concurso Público N° 18-2025-ESSALUD/RPS, convocado por el Seguro Social de Salud para la “Contratación anual del servicio de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de instalaciones y equipos eléctricos del Hospital Nacional Alberto Sabogal Sologuren, Hospital I Octavio Mongrut Muñoz, Centro de Rehabilitación Profesional y Social Callao(CERPS),PoliclínicodeComplejidadCrecienteMetropolitanodelCallao,CAMLa Perla, CAM Callao, centro de atención de medicina complementaria (CAMEC)”; según los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Constructora Sensebe S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09182-2025-TCP-S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14