Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradoy uniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 30 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 364/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaseñoraRAMOSSANCHEZMILAGROSMICAELApor su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo al supuesto previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3259 del 24 de mayo de 2023, emitida po...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradoy uniformespronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 30 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 364/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaseñoraRAMOSSANCHEZMILAGROSMICAELApor su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo al supuesto previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3259 del 24 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA, para el “Exp. 1013631 contratación de servicio de apoyo administrativo”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de mayo de 2023, la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3259, para la “Exp. 1013631 contratación de servicio de apoyo administrativo” por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor de la señora RAMOS SANCHEZ MILAGROS MICAELA, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000562-2024-OSCE-DGR , presentado el 10 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antesTribunaldeContratacionesdelEstado),enadelanteelTribunal,laDirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 086-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 2024, que da cuenta de lo siguiente: i) Se ha podido identificar un total de 66 Órdenes, en las que el Contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. ii) En ese sentido, señala que existirían indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 3. A través del Decreto del 22 de enero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente ante el RNP; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la orden de servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por la Contratista. 4. Con Informe Legal N° 0382-2025-OAJ/V-UNSA del 5 de marzo de 2025, presentado el 12 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento de información, señaló lo siguiente: i) Conforme se aprecia en el Informe Técnico N° 014-2025-UA-DIGA/UNSA la Contratista acreditó su RNP como prestadora de servicios desde el 10 de noviembrede 2022,sinembargo, de larevisióndel sistemaRNPno figura que la Contratista cuente con RNP vigente. ii) Enesesentido,refiereque,nocontabaconRNPvigenteparaprestarservicios al momento de celebrar la Orden de Servicio del 24 de mayo de 2023, por lo 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 3 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 65 al 67 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 298 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 que, habría incurrido en causal de infracción establecida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, asimismo, habría presentado información falsa o inexacta, infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Mediante Decreto del 4 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sincontar coninscripción vigente en el RNP y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Decreto del 6 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 12 de diciembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual la señora RAMOS SANCHEZ MILAGROS MICAELA habría presentado la Constancia de inscripción del Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 3259 del 24 de mayo de 2023, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. 5Obrante a folio 279 al 285 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 Bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteen autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento. A LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES Sírvase informar de manera clara, precisa y contundente si el documento “Constancia de inscripción del Registro Nacional de Proveedores a favor de Ramos Sánchez Milagros Micaela” del 14 de noviembre de 2022, fue o no emitido por su representada a favor de la señora Ramos Sánchez Milagros Micaela. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si el documento es falso o adulterado y/o con información inexacta”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato o acuerdo marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, y, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 Respecto a la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores: Naturaleza de la infracción 3. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 4. Ahora bien, sobre la infracción imputada se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 5. En relación con ello,es preciso traera colaciónlodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medirel desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 6. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al Dictamen N° 086-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE denunció que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción imputada, al haber suscrito contrato con la Entidad sin contar con RNP vigente. 7. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, por el monto ascendente a S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Informe de conformidad de servicios , a través del cual la Entidad brinda conformidad por el servicio brindado 6Obrante a folio 115 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 por la Contratista; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que sehacereferenciaalobjetodelacontrataciónyalnúmerodelaOrdendeServicio. A continuación, se reproduce el referido documento: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 9. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la relación contractualfue perfeccionada mediante la Orden de Servicio de fecha 24de mayo de 2023; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, la Contratista tenía registro RNP vigente. 11. Sobre el particular, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la Contratista en la actualidad, cuenta con inscripción como proveedor de servicios, de acuerdo al siguiente detalle: 12. De la información expuesta, se advierte que la Contratista, al momento de perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 24 de mayo de 2023, no contabaconinscripciónvigenteenelregistrodeserviciosenelRNP;todavezque, como se aprecia recién el 3 de julio de 2025 inició su vigencia como proveedor de servicios, en mérito del Trámite N° 2025-30634921. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 13. En este punto, debe considerarse que la Contratista, no ha presentado sus descargos respecto de la imputación efectuada en el presente procedimiento, pese a haber sido debidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme ha sido evidenciado en los fundamentos precedentes; por lo que, este Tribunalno advierte ningún elemento que desvirtúe los hechos denunciados. 14. En virtud de los antes expuesto, se aprecia que en el presente caso la Contratista suscribiócontratoconlaEntidad,cuandonocontabaconinscripciónvigentecomo proveedor de servicios en el RNP, incurriendo en la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o inexacta: Naturaleza de la infracción. 15. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 16. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 18. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales, y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 19. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 20. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 21. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su cotización, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta i) Constancia de inscripción del Registro Nacional de Proveedores a favor de Ramos Sánchez Milagros Micaela del 14 de noviembre de 2022. 22. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 23. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 12 de diciembre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitirpronunciamiento,serequirióalaEntidadparaquecumplaconremitir copia Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 legible y completa de la cotización con el cual la Contratista habría presentado el documento cuestionado, presuntamente presentados en el marco de la Orden de Servicio, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 24. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 25. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 26. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 27. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción a la Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 28. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso,esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 29. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 22 de abril de 2025, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 30. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económiconomenordel cincoporciento (5%)nimayoralquinceporciento(15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, (…). Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…)”. 31. Actualmente, la infracción referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: e) Suscribir contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. (…)”. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 32. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer una de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siemprequesetratedelaprimeraosegundacomisióndeinfracciónenlosúltimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económicaodelcontrato.EnningúncasopuedeserinferioraunaUIT.Sinopudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8%delaofertaeconómicaodelcontrato.Cuandonosepuedadeterminarelmonto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…)”. (Resaltado es agregado). 33. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. De igual manera, en el citado artículo se recogen los umbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que la multa no debe ser menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT; agregándose, que para las MYPES, la multa no debe ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 34. En relación con lo señalado, en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento se establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)”. 35. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro años , pero en el supuesto que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a tres (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del 7Cabeprecisarque lainfraccióndelliteralb) delnumeral 89.1delartículo89delanuevaLey, norequierequelaconductainfractora sea reiterada, a diferencia de la infracción establecida en el literal a) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, la que sí requiere una conducta reiterada; por lo que, para la aplicación de la multa por la infracción del literal b) se requiere que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro años. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayoratres(3)UIT,teniendoencuentaquelamultanuncadebesermenorauna (1) UIT. 36. En el presente caso, la infracción administrativa se deriva del incumplimiento de la Contratista de contar inscripción vigente en el RNP para suscribir contrato. Asimismo, de la revisión del RNP se aprecia que la Contratista no cuenta con sanciónalafechadeemisióndelpronunciamiento.Deigualmanera,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Contratistano se encuentra registrado como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: 37. Enesesentido,porlacomisióndelainfracciónrecogidaenelliteralk)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a “suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP”, a la Contratista le es aplicable lasancióndelnuevoReglamentoqueoscilaentre1%a 3%desuofertaeconómica o del contrato, dado que la Contratista no tiene sanciones y no cuenta con la calidad de MYPE, sin embargo, al ser un contrato menor corresponde dicha sanción, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción no menor de 5% ni mayordel 15% de la oferta económica o del contrato, recogida en el TUO de la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 38. En relacióncon la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé una sanción entre 1% a 3% de su oferta económica o del contrato, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 39. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a 1% del contrato (orden de servicio), el cual equivale a S/ 90.00 (noventa con 00/100 soles) ni mayor a 3% del contrato, el cual equivale a S/ 270.00 (doscientos setenta con 00/100 soles), dado que la Orden de Servicio fue por S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles). 40. Noobstante,enelcasoconcreto,cabeprecisarquelamultamínima nimáximano supera el valor de una (1) UIT , por lo cual, de conformidad con el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva ley, corresponde aplicar como mínimo una multa equivalente a una (1) UIT. 41. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la Contratista la sanción de multa prevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: todo proveedor que contrate con el Estado debe tener inscripción vigente en el RNP, a efectos de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa que rige la materia y garantizar que el contratista se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado y no contando 8Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF se determinó el valor de la UIT en S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) para el 2025. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 coninscripciónvigenteanteelRNP,paratalefecto,cabeconsiderarquelaley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario.Porloque,almenos,seevidenciafaltadediligenciapornoverificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y no advertir que su registro RNP no se encontraba vigente. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el hecho que la Contratista haya suscrito contrato con la Entidad, pese a no contar con inscripción vigente como proveedor de servicios ante el RNP, afectó la transparenciaquedebeprevalecerenlascontratacionesquellevanacabolas entidades. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en elexpediente,noseadviertedocumentoalgunoporelcuallaContratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no registra sanción de multa impaga. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 43. El numeral 365.2 del artículo 365 del nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 44. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD- “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada el 4 de octubre de 2025 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OECE, es como sigue: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 • La obligación de pago de la sanción de multa impuesta por el TCP se inicia a partir del día hábil siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción. • El proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento por pronto pago, conforme a lo previsto en el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento, siempre que no haya interpuesto recurso de reconsideracióncontralaresolucióndesanción,considerandolosiguiente: Descuento Plazo para efectuar el pago con descuento Trei(30%)or ciento notificación de la resolución de sanción impuesta. la fecha de Quince por ciento A partir del sexto (6°) día hasta el décimo (10°) día hábil siguiente de (15%) la fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta. • En caso de no haberse acogido al pronto pago de la multa, y siempre que la resolución de sanción haya quedado firme por no haberse interpuesto recurso de reconsideración, o por haber sido desestimado dicho recurso, el proveedor sancionado con multa dispone de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción, para efectuar el pago del monto total de la multa. • El pago de la multa se efectúa en el número de cuenta corriente para el depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El abono en la cuenta corriente se puede efectuar mediante: • Depósito en efectivo • Transferencia bancaria o interbancaria • Depósito con cheque de gerencia no negociable • LossancionadosdebencomunicaralOECEenunplazomáximodediez(10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución de sanción para pagar y comunicar el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo. • Si el proveedor sancionado con multa no efectúa ni comunica al OECE el pago de la sanción impuesta por el TCP en el plazo establecido, el OECE puede iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora RAMOS SANCHEZ MILAGROS MICAELA (con RUC N° 10741419489), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional deProveedores(RNP), de acuerdo al supuesto previsto en el literal k) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,enelmarcodela OrdendeServicio N°3259del24demayode2023,emitidaporla UNIVERSIDADNACIONALDESAN AGUSTÍN DE AREQUIPA, para la “Exp. 1013631 contratación de servicio de apoyo administrativo”; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la señora RAMOS SANCHEZ MILAGROS MICAELA (con RUC N° 10741419489), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la de Orden de Servicio N° 3259 del 24 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTÍN DE AREQUIPA, para la “Exp. 1013631 contratación de servicio de apoyo administrativo”; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y las disposiciones contenidas en la Directiva N° 013- 2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9180-2025-TCP-S4 4. Disponer que la Oficina de Administración efectúe el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. 5. Disponer que una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24