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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 Sumill“(...) lo expuesto por la Entidad contratante carece de sustento, toda vez que la documentación presentada resulta congruente y consistente con la realidad del producto ofertado, no advirtiéndose información inexacta...” Lima, 29 de enero de 2026. VISTO en sesión del 29 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11366/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARI FARMA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018-2025-MPA – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Arequipa, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018- 2025-MPA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de útiles de aseo para el personal obrero de la Municipalidad Provinc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 Sumill“(...) lo expuesto por la Entidad contratante carece de sustento, toda vez que la documentación presentada resulta congruente y consistente con la realidad del producto ofertado, no advirtiéndose información inexacta...” Lima, 29 de enero de 2026. VISTO en sesión del 29 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11366/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARI FARMA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018-2025-MPA – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 28 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Arequipa, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018- 2025-MPA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de útiles de aseo para el personal obrero de la Municipalidad Provincial de Arequipa”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 405,491.52 (cuatrocientos cinco mil cuatrocientos noventa y uno con 52/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselecciónalpostorMercaderesJustoS.C.R.L.,enadelanteelAdjudicatario,por el monto de su oferta ascendente a S/ 322,704.00 (trescientos veintidós mil setecientos cuatro con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN TÉCNICA PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP. OFERTADO OTORGADO S/ MERCADERES ADMITIDO CALIFICADO 40 322,704.00 40 80.00 1 ADJUDICATARIO JUSTO S.C.R.L. INVERSIONES CHAGAL S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 35 327,769.30 39.38 79.38 2 - CORPORACIÓN CIMSA S.A.C. ADMITIDO DESCALIFICADO 10 387,118.64 33.34 43.34 3 - ARI FARMA S.A.C. NO ADMITIDO INDUSTRIAS NO ADMITIDO SERVITEC E.I.R.L. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buenapro”del18dediciembrede2025,publicadoenlamismafechaenelSEACE, el comité decidió no admitir la oferta presentada por el postor ARI FARMA S.A.C., por el siguiente motivo: “La oferta del postor ARI FARMA SAC, no cumple con las especificaciones técnicas, determinadas y aclaradas en la absolución de consultas y observaciones (Observación 01: COLOR), y la apariencia especifica (emulsión o solución). El área usuaria en coordinación con el comité de selección en virtud y amparo del numeral f) causalidad, i) Transparencia y facilidad de uso, I) Equidad y colaboración; del Art. 5 de la LGCP- Ley N° 32069, expone los siguientes argumentos: 1) En las especificaciones técnicas del producto 01 (Shampoo) se solicita: APARIENCIA: EMULSIÓN O SOLUCIÓN. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 2) En el numeral g) del 2.1.1.1. documentos para la admisión de la oferta se solicita lo siguiente de carácter obligatorio: “Ficha técnica del producto en el cual indicara la marca del producto y características acompañada del certificado de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas “DIGEMID” (NOTIFICACION SANITARIA OBLIGATORIA (NSO) EMITIDA POR DIGEMID).” 3) De lo antes descrito, al tener que presentar ambos documentos (FICHA TÉCNICA y CERTIFICADO DE DIGEMID y/o NSO) y al no presentar y/o tener información inexacta; se declara la oferta NO ADMITIDA. Es preciso señalar que al estar determinado en las especificaciones técnicas las características de cada producto, el no presentar los documentos de presentación obligatoria o tener “información inexacta” acarrea la no admisión y/o descalificación de la oferta. La información inexacta esta descrita en el art. 71 comounprincipiodenulidad.Portalmotivoesunatenuanteimportanteparalanoadmisióndelaoferta. 4) En la oferta del postor ARI FARMA SAC, en la ficha técnica del producto no se indica la apariencia del producto, solo se indica en la notificación sanitaria obligatoria (NSO), por tal motivo se tiene una información inexacta.” 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel30dediciembre de 2025 y 5 de enero de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ARI FARMA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se tenga por admitida su oferta y se prosiga con la evaluación de la misma. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Preliminarmente, precisa que el comité únicamente motivó su decisión en el extremo referido al supuesto incumplimiento de la especificación técnica “apariencia: emulsión o solución”. ii. En relación con lo observado por el comité, sostiene haber acreditado válidamente el cumplimiento de la especificación técnica vinculada a la Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 apariencia del producto (shampoo), mediante la ficha técnica denominada “Shampoo Coco y Almendras Oil”, obrante en los folios 9 y 10 de su oferta, así como a través de la Notificación Sanitaria Obligatoria N° 1633 emitida por la DIGEMID, que obra en el folio 11, en la cual se consigna que la forma cosmética del producto ofertado corresponde a una “solución”, condición plenamente compatible con lo exigido en las bases. iii. Finalmente,añadequeladecisióndenoadmitirsuofertasesustentóenuna apreciación subjetiva y excesivamente formalista. 3. Por Decreto del 12 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 19 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. MedianteOficioN°2026-MPA/GAF-OLCPdel15deenerode2026[conregistroN° 2245], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante solicitó una ampliación de plazo de dos (2) días hábiles para la presentación y el registro en el SEACE del informe técnico legal. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 5. A través del Oficio N° 3-2026-MPA/GAF-OLCP del 19 de enero de 2025 [con registro N° 2530], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 19 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado del Impugnante y de la Entidad contratante .2 7. A través del Decreto del 19 de enero de 2026, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA [ENTIDAD CONTRATANTE]: MedianteDecretodel12deenerode2026,esteTribunalcorriótrasladodelreferidorecurso de apelación a su representada a efectos que registre en el SEACE el informe técnico legal enelquedebíadesarrollarsuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecursointerpuesto; sin embargo, se aprecia que, hasta la fecha, no se ha cumplido con ello. 1. En ese contexto, este Tribunal reitera a su representada el pedido de remisión del informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa ARI FARMA S.A.C.” 8. El 19 de enero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N° 204-2026-MPA/OGAF-OLCP (suscrito por su Jefe de la Oficina de Logística y Control Patrimonial), mediante el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. Señala que, durante la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante, se verificó la existencia de información inexacta, al advertirse 1 En representación del Impugnante, la abogada Marcia Mercedes Porras Sánchez expuso el informe legal. 2 En representación de la Entidad contratante, el señor Juan José Quiroz Condori tuvo a cargo el informe de hechos. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 incongruenciasenlosfolios9al11desupropuesta.Enespecífico,enlaficha técnica del producto se consigna la descripción “líquido translúcido”, mientras que en la Notificación Sanitaria Obligatoria se indica “forma cosmética: solución”. Al respecto, indica que una emulsión corresponde a una mezcla estable de dos líquidos inmiscibles, como el aceite y el agua, en la que uno de ellos se dispersa en el otro en forma de finísimas gotas, creando una apariencia lechosa o turbia. En contraste, una solución es una mezcla homogénea de dos o más sustancias puras, formando un sistema uniforme en cualquier estado de la materia, sea en estado sólido, líquido o gaseoso. En ese sentido, considerando la diferencia entre emulsión y solución, así como las incongruencias detectadas en los documentos presentados por el Impugnante, y el incumplimiento de consignar el estado de la apariencia del producto ofertado en la ficha técnica, el comité determinó no admitir la oferta de aquél. 9. MedianteelInformeTécnicoLegaldel21deenerode2026[conregistroN°3103], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió la información solicitada con Decreto del 19 del referido mes y año, para lo cual reiteró lo expuesto en numeral anterior. 10. PorDecretodel22deenerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 11. Con Escrito N° 3 del 22 de enero de 2026 [con registro N° 03257], presentado el 23 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió sus alegatos finales, manifestando, principalmente, que carece de sustento técnico, legal y probatorio la afirmación de que su representada haya presentado documentación con información inexacta. Asimismo, reiteró que no ha incurrido en la presentación de información contradictoria ni inexacta, señalando que el producto ofertado (shampoo) posee la característica de “solución”, y que la documentación técnica correspondiente, emitida por la DIGEMID, no debe ser desconocida. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 12. MedianteEscritoN°1del25deenerode2026[conregistroN°03569],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y puso en conocimiento que solicitó información al laboratorio GILSAN S.A.C. respecto de la ficha técnica del shampoo coco & almendras oil “Beia Natural”, producto ofertado por el Impugnante. Al respecto, señaló que dicho laboratorio le remitió el Protocolo de Análisis de Producto Terminado, suscrito por los señores Freddy Rodríguez Díaz y Jesús Omar Reyes Janampa (documento que adjunta), en la cual se advierte que el producto presenta un pH de 4.0 a 7.0, mientras que en la ficha técnica presentada por el Impugnante se indica un pH de 5.0 a 7.0. En ese sentido, sostuvo que el Impugnante no cumple con las especificaciones técnicas exigidas en las bases, por lo que solicita declarar infundado el recurso interpuesto. 13. Por Decreto del 26 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el informe técnico legal registrado en el SEACE por la Entidad contratante. 14. Con Escrito N° 4 del 28 de enero de 2026 [con registro N° 04096], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó que se excluyan del análisis y de la motivación de la decisión final los argumentos formulados por el Adjudicatario, por haber sido presentados de manera extemporánea. En tal sentido, sostuvo que, en aplicación del literal c) del artículo 312 del Reglamento, la determinación de los puntos controvertidos debe efectuarse únicamente sobre la base de los hechos oportunamente alegados por su representada. 15. Por Decreto del 28 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala el informe técnico legal remitido por la Entidad contratante y el Escrito N° 3 presentado por el Impugnante (con registro N° 03257). 16. Mediante Decreto del 29 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto, de manera extemporánea, el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 3 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 405,491.52 (cuatrocientos cinco mil cuatrocientos noventa y uno con 52/100 soles); resulta que dicho monto es 4 superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta. Por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto deapelaciónnoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactosinimpugnables. 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fuenotificadoel19dediciembrede2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año . 5 Navidad, y el 26 del mismo mes fue declarado feriados no laborable para el sector público mediante Decreto Supremo N° 042-2025-PCM. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal,debidamentesubsanadoel5deenerode2026,elImpugnanteinterpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- , descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Martho Isaías Huamán Huamán, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que, la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 Cabe precisar que la procedencia del recurso de apelación para impugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, y ii) se tenga por admitida su oferta y se prosiga con la evaluación de la misma. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de descalificar su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se prosiga con la evaluación de su oferta. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 12 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida 6 del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 del 25 de enero de 2026 [con registro N° 03569], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y presentó argumentos cuestionando la oferta del Impugnante; no obstante, tales cuestionamientos no fueron expuestos en la absolución correspondiente, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados de forma extemporánea, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 controvertidos, atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento. En ese sentido, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma; y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma; y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. 19. En primer orden, cabe traer a colación el motivo que expuso el comité para sustentar la no admisión del Impugnante, contenido en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 18 de diciembre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, conforme se aprecia a continuación: “La oferta del postor ARI FARMA SAC, no cumple con las especificaciones técnicas, determinadas y aclaradas en la absolución de consultas y observaciones (Observación 01: COLOR), y la apariencia especifica (emulsión o solución). El área usuaria en coordinación con el comité de selección en virtud y amparo del numeralf)causalidad,i)Transparenciayfacilidaddeuso,I)Equidadycolaboración;del Art. 5 de la LGCP - Ley N° 32069, expone los siguientes argumentos: 1) En las especificaciones técnicas del producto 01 (Shampoo) se solicita: APARIENCIA: EMULSIÓN O SOLUCIÓN. 2) En el numeral g) del 2.1.1.1. documentos para la admisión de la oferta se solicita lo siguiente de carácter obligatorio: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 “Ficha técnica del producto en el cual indicara la marca del producto y características acompañada del certificado de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas “DIGEMID” (NOTIFICACION SANITARIA OBLIGATORIA (NSO) EMITIDA POR DIGEMID).” 3) De lo antes descrito, al tener que presentar ambos documentos (FICHA TÉCNICA y CERTIFICADO DE DIGEMID y/o NSO) y al no presentar y/o tener información inexacta; se declara la oferta NO ADMITIDA. Es preciso señalar que al estar determinado en las especificaciones técnicas las características de cada producto, el no presentar los documentos de presentación obligatoria o tener “información inexacta” acarrea la no admisión y/o descalificación de la oferta. La información inexacta esta descrita en el art. 71 como un principio de nulidad. Por tal motivo es un atenuante importante para la no admisión de la oferta. 4) En la oferta del postor ARI FARMA SAC, en la ficha técnica del producto no se indica la apariencia del producto, solo se indica en la notificación sanitaria obligatoria (NSO), por tal motivo se tiene una información inexacta.” Tal como se observa del texto acotado, el comité determinó que la oferta del Impugnante no cumple con las especificaciones técnicas exigidas para el producto (shampoo), específicamente en lo referido a la apariencia (emulsión o solución), conforme a lo establecido en las bases y aclarado en la absolución de consultas. Así, se observó que, si bien la apariencia del producto figura en la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO), no se consigna dicha información en la ficha técnica, documento de presentación obligatoria junto con la NSO, lo que, a criterio del comité, constituye información inexacta. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando que se revierta su no admisión, alegando haber acreditado válidamente el cumplimiento de la especificación técnica vinculada a la apariencia del producto (shampoo), mediante la ficha técnica denominada “Shampoo Coco y Almendras Oil”, obrante en los folios 9 y 10 de su oferta, así como a través de la Notificación Sanitaria Obligatoria N° 1633 emitida por la DIGEMID, que obra en el folio 11, en la cual se consigna que la forma cosmética del producto ofertado correspondeauna“solución”,condiciónplenamentecompatibleconloexigidoen las bases. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 Finalmente, indicó que la decisión de no admitir su oferta se sustentó en una apreciación subjetiva y excesivamente formalista. 21. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que, durante la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante, se verificó la existencia de información inexacta, al advertirse incongruencias en los folios 9 al 11 de su propuesta; específicamente, en la ficha técnica del producto se consigna la descripción “líquido translúcido”, mientras que en la Notificación Sanitaria Obligatoria se indica “forma cosmética: solución”. Al respecto, indicó que una emulsión corresponde a una mezcla estable de dos líquidos inmiscibles, como el aceite y el agua, en la que uno de ellos se dispersa en el otro en forma de finísimas gotas, creando una apariencia lechosa o turbia. En contraste, una solución es una mezcla homogénea de dos o más sustancias puras, formando un sistema uniforme en cualquier estado de la materia, sea en estado sólido, líquido o gaseoso. Enesesentido,sostuvoque,considerandoladiferenciaentreemulsiónysolución, así como las incongruencias detectadas en los documentos presentados por el Impugnante, y el incumplimiento de consignar el estado de la apariencia del producto ofertado en la ficha técnica, el comité determinó no admitir la oferta de aquél. 22. Contando con la posición del Impugnante y de la Entidad contratante, y a efectos de dilucidar la controversia, resulta pertinente remitirnos al Pliego de absolución de consultas y observaciones y a las bases integradas del procedimiento de selección. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 De la disposición citada, se aprecia que se requirió la presentación de la ficha técnica del producto, en la cual se consigne la marca y las características del bien ofertado, debiendo dicha documentación estar acompañada del certificado emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), correspondiente a la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO). Asimismo, se verifica que, en la absolución de la observación N° 1 del Pliego absolutorio, el comité precisó lo siguiente: En consecuencia, de una lectura integral de la bases y con la aclaración del Pliego absolutorio, se verifica que en la ficha técnica (documentación técnica requerida) se debía acreditar las siguientes especificaciones técnicas de los productos ofertados: ph, presentación apariencia, color, olor; para el producto jabón antibacterial, se debía acreditar el ph, color, olor y presentación; y para el Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 producto detergente, se debía acreditar la solubilidad en agua, densidad, eliminación de mancha y limpieza, ph, color, y olor. Al respecto, corresponde traer a colación las especificaciones técnicas establecidas en el apartado de las bases “Especificaciones técnicas para la adquisicióndeútilesdeaseoparaelpersonalobrerodelaMunicipalidadProvincial de Arequipa periodo 2025”, cuyo contenido íntegro se reproduce a continuación: En ese sentido, y atendiendo a la controversia materia de análisis, se advierte que en la ficha técnica del producto shampoo se debía acreditar, entre otros aspectos, la especificación “apariencia: emulsión o solución”, debiendo dicha Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 documentación encontrarse acompañada del certificado emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), correspondiente a la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO). 23. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas y en el Pliego, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Impugnante, incidiendo el análisis, en función a la observación realizada por el comité en el acta. Así,concretamentealocuestionado,seapreciaqueenlosfolios9y10delaoferta presentada por el Impugnante obra la ficha técnica del producto “Shampoo coco & almendras oil”, emitida por el fabricante Laboratorios GILSAN, en el cual se consigna que la marca del producto ofertado es “Beia Natural”. Al respecto, corresponde reproducir a continuación el referido documento (para el presente análisis solo se muestra el segundo folio de dicho documento): *Lo resaltado en rojo es agregado. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 Tal como se observa, en la ficha técnica del producto shampoo ofertado por el Impugnante se consigna, dentro de la especificación “apariencia”, que este correspondeaun líquidotranslúcidocon olorcaracterísticoacocoyalmendra.En consecuencia, resulta pertinente señalar de manera preliminar que, contrariamente a lo indicado en el acta, la ficha técnica sí contiene información relativa a la apariencia del producto ofertado. Ahora bien, continuando con el análisis, se advierte que la ficha técnica presentada se encuentra acompañada de la correspondiente Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO), conforme a lo exigido en las bases, la cual obra en el folio 11 de la oferta del Impugnante y cuyo contenido íntegro se reproduce a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 *Lo resaltado en rojo es agregado. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 Conforme se aprecia, en la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) correspondiente al producto shampoo ofertado por el Impugnante “Shampoo coco & almendras oil”, de la marca Beia Natural y del laboratorio GILSAN S.A.C., se consigna que la forma cosmética del referido producto es “solución”. 24. Ahora bien, a criterio de esta Sala, y como se ha señalado en los párrafos precedentes, la ficha técnica del producto shampoo ofertado por el Impugnante contiene la especificación “apariencia”, en la cual se consigna expresamente que el producto corresponde a un líquido translúcido con olor característico a coco y almendra. En consecuencia, contrariamente a lo indicado en el acta, la ficha técnicasíincorporainformaciónrelativaalaaparienciadelproductoofertado,por lo que no resulta amparable sostener que dicha información fuere omitida. Asimismo, tal como lo señaló el comité, la Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) que acompaña la ficha técnica, indica que la forma cosmética del producto, esto es, su presentación final, corresponde a “solución”. En ese sentido, de una revisión integral de ambos documentos, se puede advertir que la información consignada en la ficha técnica y en la NSO es coincidente y compatible, de modo que el producto finalmente ofertado por el Impugnante se ajusta a la apariencia requerida en las especificaciones técnicas. Por otro lado, cabe indicar que la existencia de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, debiendo desprenderseellodelpropiodocumento.Enesesentido,loseñaladoporelcomité en el acta no constituye, por sí mismo, una afectación a la presunción de veracidad, dado que no se ha cuestionado, de manera específica, que la información consignada sea inconsistente con la realidad, al menos, no ha sido desarrollado por el comité. 25. Ahora bien, en este punto cabe señalar que la Entidad contratante, al absolver el recurso,sostuvoquelainformacióninexactaadvertidaconsisteenque,enlaficha técnica del producto, se consigna la descripción “líquido translúcido”, mientras que en la Notificación Sanitaria Obligatoria se señala “forma cosmética: solución”. En ese sentido, precisó el significado de los conceptos de emulsión y solución. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 Al respecto, cabe reiterar que en la ficha técnica del producto se consignó la especificación de “apariencia”, indicando que el shampoo es un líquido translúcido, con olor característico a coco y almendra, y en su Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO) adjunta, expedida por DIGEMID, se identifica la forma cosmética de dicho producto como “solución”, coincidiendo plenamente con la condición de ser un líquido. Sobre este último punto, cabe señalar que, durante la audiencia pública llevada a cabo, el representante de la Entidad contratante reconoció que tanto la emulsión como la solución son líquidos. En consecuencia, lo expuesto por la Entidad contratante carece de sustento, toda vez que la documentación presentada resulta congruente y consistente con la realidad del producto ofertado, no advirtiéndose información inexacta por el hecho de la sola diferencia terminológica de “líquido translúcido” y “solución”. Cabe indicar que la evaluación de la oferta debe realizarse conforme al principio de presunción de veracidad de los documentos presentados, evitando inferencias que conduzcan a la exclusión injustificada de una oferta cuando no se ha demostrado incongruencia o inexactitud en su contenido. 26. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión realizada por el comité, corresponde declarar admitida la oferta en mención. Asimismo, en la medida que la oferta del Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta admitida y válida, corresponde también revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 27. Por consiguiente, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Continuación del procedimiento de selección Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 28. Ahora bien, atendiendo a que la oferta del Impugnante se tiene por admitida, y considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, y conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento dicho órgano colegiado es responsable de la conducción y realización de la fase de selección, corresponde que el comité continúe con la calificación de la oferta del Impugnante y, de resultar calificada, prosiga con la evaluación técnica y económica de la misma. Asimismo, el comité deberá continuar con los demás actos conducentes para el otorgamiento de la buena pro, la cual deberá adjudicarse al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 29. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 30. Por consiguiente, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación del Impugnante, corresponde devolver la garantía presentada para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 31. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 7 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 32. Finalmente, cabe indicar que, aun cuando en el presente caso los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Impugnante se efectuaron de forma extemporánea, y por tanto, no fueron tomados en consideración para la fijación de los puntos controvertidos, cabe tener en cuenta que el Adjudicatario puso en conocimiento que solicitó información al laboratorio GILSAN S.A.C. 7 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 respecto de la ficha técnica del producto ofertado por el Impugnante, siendo que dicho laboratorio le remitió el Protocolo de Análisis de Producto Terminado, suscrito por los señores Freddy Rodríguez Díaz y Jesús Omar Reyes Janampa (documento que adjuntó), en la cual se advierte que el producto ofertado presenta un pH de 4.0 a 7.0, dato que difiere de aquel consignado en la ficha técnica presentada por el recurrente, en la que se indica un pH de 5.0 a 7.0. Al respecto, cabe señalar que lo manifestado por el Adjudicatario fue presentado en la fecha en la cual este expediente, dado los plazos perentorios, establecidos por norma, con los que cuenta la Sala para emitir su Resolución, fue declarado listo para resolver; motivo por el cual, este Tribunal no ha podido requerir mayor información al respecto, ni realizar indagaciones para confirmar si se ha quebrantado o no el principio de presunción de veracidad, toda vez que lo manifestado alude a una posible falsedad o adulteración de la documentación presentada. Sin perjuicio de ello, la Sala considera pertinente disponer que la Entidad contratanterealiceelprocedimientodefiscalizacióndelaFichaTécnica“Shampoo coco & almendras oil” emitida por Laboratorios Gilsan y suscrito por el señor Freddy Rodriguez Díaz, obrante en los folios 9 y 10 de la oferta del Impugnante, en los términos alegados por el Adjudicatario. Para dichos efectos, se otorga a la Entidad contratante el plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad de su Titular, en caso de incumplimiento. Asimismo,corresponderecordaralaEntidadcontratantequeescriteriouniforme y reiterado de este Tribunal considerar a un documento falso como aquel que no ha sido emitido por la persona, empresa u organización que aparece como su emisor, o que no ha sido suscrito por la persona que supuestamente lo firma. Asimismo, se considera un documento adulterado a aquél que, habiendo sido válidamente emitido, es alterado o modificado de manera fraudulenta, siendo relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin de determinar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARI FARMA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018- 2025-MPA – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Arequipa, para la “Adquisición de útiles de aseo para el personal obrero de la Municipalidad Provincial de Arequipa”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del postor ARI FARMA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018-2025-MPA – Primera Convocatoria; en consecuencia, tener su oferta por admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada al postor Mercaderes Justo S.C.R.L. 1.2. Disponer que el comité a cargo de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 018-2025-MPA – Primera Convocatoria, prosiga con la calificación de la oferta del postor ARI FARMA S.A.C., y, de resultar calificada, proceda con su evaluación técnica y económica. Asimismo, deberá continuar con los demás actos conducentes para el otorgamiento de la buena pro, la cual deberá adjudicarse al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01008-2026-TCP-S2 2. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 32, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa ARI FARMA S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 29 de 29