Documento regulatorio

Resolución N.° 9179-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VALLE SICAN E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución...

Tipo
Resolución
Fecha
29/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) el artículo 165 del Reglamento establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. (…)” Lima, 30 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5625/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VALLE SICAN E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 172 del 16 de ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) el artículo 165 del Reglamento establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. (…)” Lima, 30 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5625/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VALLE SICAN E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 172 del 16 de noviembrede2022[OrdendeCompraOCAM-2022-81-28-1],emitidaporelPROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, en el marco de la EXT-CE-2021-3 para la “Adquisición de toalla de baño para los estudiantes de los (24) COAR por acuerdo marco”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. AtravésdelaResoluciónJefaturalN°15-2016-PERÚCOMPRAS,seestablecióel18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de PERÚ COMPRAS . 1 El30deabrilde2021,laCentraldeComprasPúblicas–PerúCompras,enadelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2021- 3, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: • Materiales e insumos de limpieza • Papeles para aseo y limpieza 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante el Procedimiento. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante las Reglas. Debe tenerse presente que el Procedimiento de Implementación se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD , “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”; y en el TUO de la Ley N° 30225, en adelanteTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadoconDecretoSupremoN°344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. Del 1 al 27 de mayo de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas; el 28 y 31 de mayo de 2021, se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 1 de junio de 2021, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de implementación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. El 16 de junio de 2021, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Con fecha 16 de noviembre de 2022, el Programa educación básica para todos UE 026,enadelantelaEntidad,emitiólaOrdendeCompraOCAM-2022-81-28-1 ,que 3 correspondealaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°000172 ,generada 4 a través delAplicativo de Catálogos,a favor de la empresa VALLE SICANE.I.R.L.,en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco, por el monto de S/ 360,060.48 (trescientos sesenta mil sesenta 2Aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD, del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de 3abril de 2017. 4Obrante a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 52 al 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 con 48/100 soles), para la adquisición de toalla de felpa de baño, en adelante la Orden de Compra. Asimismo, la referida Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTE el 18 de noviembre de 2022, según se advierte: Dicha contratación fue realizada estando en vigencia el TUO de la Ley y el Reglamento. 5 3. Mediante Formulario de aplicación de sanción - Entidad , presentado el 28 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 6 00161-2023-MINEDU/SG-OGA-OL-AEC del 16 de marzo de 2023, a través del cual señala lo siguiente: i) El 16 de noviembre de 2022, la Entidad emitió la Orden de Compra y el 18 de noviembre de 2022 se perfeccionó la relación contractual con el proveedor, a través del registro de su aceptación de la Orden de Compra en la plataforma 5 6Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 6 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 de catálogos electrónicos de acuerdos marco, teniendo como plazo de entrega hasta el 19 de diciembre de 2022. ii) Mediante Memorándum N° 00054-2022-MINEDU/SG-OGA-OL-ALM, de fecha 21 de diciembre de 2022, la Coordinación de Almacén comunicó que el plazo para la entrega de los bienes había vencido y estos aún se encuentran pendientes de ingreso al almacén. iii) Con Oficio N° 01275-2022-MINEDU/SG-OGA, notificado a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco el 23 de diciembre de 2022, la Entidad, requirió al Contratista en un plazo no mayor a un (01) día calendario contados a partir del día siguiente de la recepción del documento, que cumpla con entregar los bienes objeto del contrato, bajo apercibimiento de resolver el mismo. iv) A través del Oficio N° 00003-2023-MINEDU/SG-OGA, notificado a través de la plataforma de acuerdo marco el 04 de enero de 2023, se comunicó al Contratista que, ante la continuación del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la Entidad había tomado la decisión de resolver el contrato perfeccionado con la Orden de Compra. v) Mediante Oficio N° 02509-2023-MINEDU/DM-PP, de fecha 8 de marzo de 2023,laProcuraduríaPúblicainformóquenocuentanconprocesosjudiciales, extrajudiciales o arbitrales contra la Entidad respecto la resolución contractual efectuada a la Orden de Compra. vi) Por los fundamentos expuestos, señalan que el Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. AtravésdelDecretodel9deseptiembrede2025,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se brindó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con Decreto del 7 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 en autos, ante el incumplimiento por parte del Contratista de apersonarse y presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, disponiéndose la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y su Reglamento. Normativa aplicable. 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. Entalsentido,paraelanálisisdelaconfiguracióndelainfracción,resultaaplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes cuando se produjeron los hechos materia de imputación (4 de enero de 2023), en referencia al momento en que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 3. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 81 del Reglamento, bajo el cual se convocó el procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco materia de análisis en el presente caso, establece que los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos son un método especial de contratación, a los cuales no es aplicable lo dispuesto en la Única Disposición 7 Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1444 . 7“Única Disposición Complementaria Transitoria. - Los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria.” Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 En ese sentido, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resultan de aplicación las normas que se encontraron vigentes a la fecha del perfeccionamiento del contrato , esto es, el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la aceptación de la Orden de Compra ocurrió el 18 de noviembre de 2022, conforme se ha evidenciado de la plataforma de Perú Compras. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa a la Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: 8De las Reglas: “9. Ejecución contractual 9.1 Perfeccionamiento de la relación contractual La orden de compra generada por la ENTIDAD a través del APLICATIVO que incorpora la orden de compra digitalizada formaliza la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA C/ENTREGA las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente”.ar las obligaciones y derechos de Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a laspartesy queimposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 10. Asimismo,enel Acuerdode Sala Plena N°002-2022 ,publicado en el DiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la infracción que se imputa. 12. Enrelaciónconello,obraenelexpedienteadministrativoelOficioN°01275-2022- 10 MINEDU/SG-OGA del 23 de diciembre de 2022, notificada a través del módulo de catálogo electrónico 11 en la misma fecha, por medio de la cual, habiendo vencido el plazo de entrega de los bienes, la Entidad requirió a la Contratista para que dentro del plazo de un (1) día calendario proceda con la entrega de los productos señalados en la Orden de Compra, bajo apercibimiento de resolver la orden de compra, de conformidad con el artículo 165 Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 9Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el 10ontrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 11brante a folio 49 al 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 13. Ahora bien, al persistir el incumplimiento por parte del Contratista, mediante el Oficio N° 00003-2023-MINEDU/SG-OGA 12 del 3 de enero de 2023, notificada a través del módulo de catálogo electrónico el 4 de enero de 2023, la Entidad le comunicó su decisión de resolver totalmente la Orden de Compra, al no haber cumplido con sus obligaciones en el plazo otorgado, a pesar del requerimiento efectuado, de conformidad con el literal a) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 1Obrante a folio 40 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 14. En este punto, cabe resaltar que el artículo 165 del Reglamento establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. Se adjunta el extremo de la notificación realizada por módulo de catálogo electrónico: 15. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución contractual al cursar Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 porelmódulodecatálogoelectrónicolacartaquecontienesudecisiónderesolver el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra por continuar con el incumplimientopesealrequerimientoprevio,conformealoprevistoenelartículo 165 del Reglamento. 16. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 18. El artículo 45 de la Ley refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 19. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, en el que se señala, entre otros, lo siguiente: - Para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 - La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. - En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 20. Asimismo, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado el 1 de diciembre de2023atravésdeldiariooficialElPeruano,ensunumeral2delaparteresolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidadcontratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 21. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que elloocurrió porcausa atribuible a la Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte de la Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 22. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 4 de enero de 2023; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 15 de febrero de 2023. 23. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCEhaestablecidoque,paralaconfiguracióndelainfracciónconsistenteen resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal además de verificarel cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. Al respecto, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. 24. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte lo siguiente: Por lo tanto, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra seencuentraconestado“Resuelta”,locual,segúnloestablecidoenelAcuerdode Sala Plena previamentecitado,es unelementopara acreditar que laresolución ha quedado consentida. Aunado a ello, cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 Sin perjuicio de lo expuesto, mediante Informe N° 00161-2023-MINEDU/SG-OGA- OL-AEC , la Entidad señalo que se le consultó a su Procuraduría Pública para que informesielContratistainicióalgúntrámitedeconciliaciónoarbitrajeenelmarco de la resolución de la Orden de Compra, teniendo como respuesta que no existe procesodeconciliacióny/oarbitrajevigente,porlocual,laresoluciónhaquedado consentida. 25. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado según obra publicada en el Toma Razón Electrónico del presente expediente. En tal sentido, estando a que no obra en el expediente información que permita conocerqueelContratistahaplanteadoconciliacióny/oarbitraje,mecanismosde solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, se aprecia que dicha resolución ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 26. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 27. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. Ahorabien,conformeseseñalópreviamente,alafechadelaemisióndelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley General, la cual en su literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: 1Obrante a folio 6 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 “(…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. En ese sentido, se verifica que el TUO de la Ley, normativa aplicable a la fecha de la comisión de la infracción resulta más beneficioso al administrado debido a que en la misma se establece un plazo de sanción mínimo al establecido en la Ley General; por lo cual, en el presente caso, corresponde imponer la sanción conforme a lo establecido en el TUO de la Ley. 29. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 30. En ese sentido, atendiendo que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició mediante Decreto del 9 de septiembre de 2025, estando en vigencia la Ley General, corresponde que la graduación de la sanción se analice conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, la demora en la entrega de los bienes requeridos al Contratista obligó a la Entidad resolver el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, afectó los Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: no se advierte que el Contratista tenga multa impaga. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de enero de 2023, fecha en la que se comunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa VALLE SICAN E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607194212) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9179-2025-TCP-S4 extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 172 del 16 de noviembre de 2022 [Orden de Compra OCAM-2022-81-28-1], emitida por el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, en el marco de la EXT-CE-2021-3 para la “Adquisición de toalla de baño para los estudiantes de los (24) COAR por acuerdo marco”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23