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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 30 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1535/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JAVCEL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su presunta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de la ejecución contractual, supuestos documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 06-2019-ESSALUD-RALL- 1, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD para la contratación del “Servicio de mantenimiento de equipos e instalaciones electromecánicas y...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 30 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 30 de diciembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1535/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JAVCEL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su presunta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de la ejecución contractual, supuestos documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 06-2019-ESSALUD-RALL- 1, efectuada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD para la contratación del “Servicio de mantenimiento de equipos e instalaciones electromecánicas y térmicas de la Red Asistencial La Libertad”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 2019, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocóelConcursoPúblicoN°06-2019-ESSALUD-RALL-1,paralacontratacióndel “Servicio de mantenimiento de equipos e instalaciones electromecánicas y térmicas de la Red Asistencial La Libertad”, por el valor referencial de S/ 1,650,153.90 (un millón seiscientos cincuenta mil ciento cincuenta y tres con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 19 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica, y el 4 de febrero de 2020, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa JAVCEL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista, por el Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 monto equivalente a S/ 1,639,406.50 (un millón seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos seis con 50/100 soles). 1 2. Mediante Formulario Aplicación de Sanción – Entidad del 22 de julio de 2020 presentado el 4 de agosto de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, derivada del procedimiento de selección. A fin de sustentar la denuncia, entre otros, remitió el Escrito s/n , señalando lo siguiente: i) Las bases del procedimiento de selección establecieron que la presentación de la relación del personal y de los requisitos de calificación correspondientes debía efectuarse con posterioridad a la suscripción del contrato; en ese sentido, los currículum vitae de los profesionales propuestos debían ser presentados luego de dicha firma. ii) En ese marco, la buena pro fue otorgada al Contratista y, en consecuencia, el 21 de febrero de 2020 se suscribió el contrato. Posteriormente, el 27 de febrero de 2020, el Contratista presentó la relación de su personal junto con los respectivos currículum vitae. iii) A partir de ello, la Entidad realizó la verificación posterior de la documentación presentada, advirtiendo que el personal propuesto no cumplía con los requisitos establecidos en las bases, al haberse presentado documentación falsa. iv) En virtud de lo expuesto, se concluye que el Contratista habría incurrido en las causalesde infracción previstas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 18 de agosto de 2020, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, entre otros, cumpla con remitir: i) un informe técnico legal donde se pronuncie respecto a la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista por haber presentado, 1Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 40 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 durante la etapa de ejecución contractual, supuestos documentos falsos o adulterados, ii) señalar y enumerar la totalidad de los documentos cuestionados, y iii) copia completa y legible de toda la documentación que acredite la imputación. 4. A través del Oficio N° 51-G-RALL-ESSALUD-2022 del 28 de marzo de 2022, presentado el 20 de mayo de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 18 de agosto de 2020. 5. Mediante Decreto del 15 de septiembre de 2025 se dispuso: i) Declarar deoficio la prescripción de la infracciónreferidaalhaber presentado información inexacta, respecto a la supuesta responsabilidad del Contratista en el marco del procedimiento de selección. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de la ejecución contractual, documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Escrito s/n del 29 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: i) Señala que los trabajadores respecto de los cuales se presentó la documentación cuestionada eran personal que ya venía laborando para la Entidad desde un periodo prolongado, razón por la cual, por su experiencia, resultaban más productivos. En ese contexto, se optó por continuar trabajando con dicho personal, indicando que fueron inducidos a aceptar esa propuesta. Asimismo, sostiene que no son responsables de la documentación presentada, toda vez que habrían sido inducidos a trabajar con el personal de 4Obrante a folio 58 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 304 al 306 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 la Entidad y no con el personal propio de la empresa, lo que —según afirman—constituyóuncondicionamientoparalaobtencióndelabuenapro. ii) Adjuntan documentación correspondiente a los trabajadores propuestos y señalan que esta permitiría acreditar la continuidad laboral de dichos trabajadores con la Entidad. No obstante, precisan que no pueden afirmar ni negar que, durante relaciones laborales anteriores, los referidos trabajadores hayan contado con documentación falsa o auténtica. iii) Indican que, al momento de la asignación de los trabajadores, no existía ningún indicio formal ni alerta que hiciera presumir la posible falsedad de la documentación presentada, por lo que su actuación se habría realizado de buena fe y sobre la base de la confianza generada por los antecedentes laborales existentes. Añaden que la verificación de la documentación del personal se encontraba limitada, en tanto que, a la fecha de la suscripción del contrato y de la presentación de los documentos, el país se encontraba atravesando la emergencia sanitaria, lo que restringía las posibilidades de verificación. En ese sentido, sostienen que actuaron conforme al principio de buena fe, considerando que el personal había laborado durante un periodo prolongado en la Entidad. iv) Finalmente,invocanlaLeyN°31535,señalandoquelaspersonasjurídicasque hubieran incurrido en infracciones podrían redimir íntegramente la sanción impuesta. En ese marco, afirman que, en su condición de MYPE, corresponde considerar la causal de afectación de sus actividades productivas y/o de abastecimiento derivada de la crisis sanitaria, alegando la concurrencia de circunstancias extraordinarias de fuerza mayor generadas durante la emergencia sanitaria declarada en el país. 7. AtravésdelDecretodel9deoctubrede 2025,se tuvoporapersonadoalpresente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habrían ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contrataciónpública),ante elTribunal,anteelRNP,anteelOSCE,oantelaCentral de Compras Públicas – Perú Compras. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, en la etapa de ejecución contractual, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados: Presunta documentación falsa o adulterada i) Título de Mecánico de Producción del 26 de julio de 2004, emitido supuestamente por el Instituto Superior Tecnológico “José Pardo” a favor del señor SIXTO RIVERA CORONEL. ii) Título de Técnico de Electricista del 6 de mayo de 1984, emitido supuestamente por el Instituto Superior Tecnológico “José Pardo” a favor del señor ALDULFO RENE CAYHUARAY FUENTES. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 iii) Título Profesional Técnico en Computación e Informática del 26 de junio de 2009, emitidosupuestamenteporelInstitutoSuperiorTecnológicoNoEstatal “San Luis” a favor del señor LUIS ENRIQUE GUZMÁN REYES. iv) TítuloProfesionalTécnicoenMantenimientoElectromecánicodel24demayo de 2018, emitido supuestamente por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial “SENATI” a favor del señor HENRY JOSÉ GUEVARA MURILLO. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, la Carta N° 001-2020-JBG-IR.ELECT-MEC-TERM-JAVCEL SRL presentada por el Contratista el 27 de febrero de 2020 a la Entidad, en la etapa de ejecución contractual, evidenciándose la presentación de los documentos cuestionados, conforme se advierte: 6Obrante a folio 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada de los documentos señalados en los numerales i) y ii) del fundamento 9 12. Los documentos en análisis fueron presentados por el Contratista en la etapa de ejecución contractual, los cuales consisten en: i) Título de Mecánico de Producción del 26 de julio de 2004, emitida supuestamente por el Instituto Superior Tecnológico “José Pardo” a favor del señor SIXTO RIVERA CORONEL. ii) Título de Técnico de Electricista del 6 de mayo de 1984, emitida supuestamente por el Instituto Superior Tecnológico “José Pardo” a favor del señor ALDULFO RENE CAYHUARAY FUENTES. Se adjuntan los citados documentos para mejor valoración: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 13. Ahora bien, cabe reiterar que los documentos son cuestionados en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a la documentación presentada por el Contratista como parte de la ejecución7contractual; por lo que, mediante Carta N° 163-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD-2021 del 18 de octubrede 2021,la Entidad le requirió al Instituto de Educación Superior Tecnológico Público José Pardo que señale si su casa de estudio había emitido los referidos títulos a nombre del señor Sixto Rivera Coronel y del señor Aldulfo Rene Cayhuaray Fuentes. 14. En atención a lo expuesto, mediante Oficio N° 124-2021-P/DG-IESTP”JP” del 5 de noviembre de 2021, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público José Pardo señaló que no existe registro de título profesional a nombre de los señores Sixto Rivera Coronel y Aldulto Rene Cayhuaray Fuentes, por lo cual, señalan que no han emitido los documentos cuestionados; conforme se reproduce a continuación: 7Obrante a folio 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 Estando a loexpuesto, elInstituto deEducación SuperiorTecnológico Público José Pardo, presunto instituto emisor del documento cuestionado, ha señalado que no hanemitidolostítulosanombredelosseñoresSixtoRiveraCoronelyAdultoRene Cayhuaray Fuentes. 15. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 16. Porlotanto,enelpresentecaso,segúnlainformaciónbrindadaporel Institutode Educación Superior Tecnológico Público José Pardo, presunto emisor del documento cuestionado, quien señaló que no han emitido los documentos cuestionados, permite generar convicción en este Colegiado que los títulos cuestionados constituyen en documentos falsos, conforme al criterio para determinar documentación falsa recogida en reiterados pronunciamientos del Tribunal, habiéndose quebrantado, en el presente caso, el principio de veracidad del que estaba premunido. 17. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 9 18. Al respecto, los documentos en análisis fueron presentados por el Contratista en la etapa de ejecución contractual, los cuales consisten en: iii) Título Profesional Técnico en Computación e Informática del 26 de junio de 2009, emitidosupuestamenteporelInstitutoSuperiorTecnológicoNoEstatal “San Luis” a favor del señor LUIS ENRIQUE GUZMÁN REYES. Se reproduce el citado documento para mejor valoración: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 19. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a la documentación presentada por el Contratista como parte de la ejecución contractual; por lo que, mediante Carta N° 162-OADQ-OA-G-RALL-ESSALUD-2021 del 18 de octubrede 2021, la Entidad le requirió al Instituto Superior Tecnológico San Luis que señale si su casa de estudio había emitido el título a nombre del señor Luis Enrique Guzmán Reyes. 20. En atención a lo expuesto, mediante Oficio N° 011-2021-IESTP-SL-DG del 25 de octubre de 2021, el Instituto Superior Tecnológico San Luis señaló que el señor Luis Enrique Guzmán Reyes no cursó estudios en su institución, señalando expresamente que el título cuestionado es falso; conforme se reproduce a continuación: 10brante a folio 71 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 Estando a lo expuesto, el Instituto Superior Tecnológico San Luis, presunto instituto emisor del documento cuestionado, ha señalado que el título del señor Luis Enrique Guzmán Reyes es falso. 21. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 22. Por lo tanto, en el presente caso, según la información brindada por el Instituto Superior Tecnológico San Luis, presunto emisor del documento cuestionado, quien señaló que el señor Luis Enrique Guzmán Reyes no estudio en su institución y que el título cuestionado es falso, permite generar convicción en este Colegiado que los títulos cuestionados constituyen en documentos falsos, conforme al criterio para determinar documentación falsa recogida en reiterados pronunciamientos del Tribunal, habiéndose quebrantado, en el presente caso, el principio de veracidad del que estaba premunido. 23. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada del documento señalado en el numeral iv) del fundamento 9 24. El documento en análisis fue presentado por el Contratista en la etapa de ejecución contractual, el cual consiste en: iv) TítuloProfesionalTécnicoenMantenimientoElectromecánicodel24demayo de 2018, emitido supuestamente por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial “SENATI” a favor del señor HENRY JOSÉ GUEVARA MURILLO. Se reproduce el citado documento para mejor valoración: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 25. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la comunicación obrante en el expediente, en la cual mediante Escrito RE)2.054.2020.GA/SA 11 del 26 de febrero de 2020, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial - SENATI señaló que el Título no ha sido emitido por su institución; conforme se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 109 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 Estandoaloexpuesto,elServicioNacionaldeAdiestramientoenTrabajoIndustrial – SENATI, presunto instituto emisor del documento cuestionado, ha señalado que Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 no ha emitido el títulos a nombre del señor Henry José Guevara Murillo; aunado a ello,esteColegiado,haprocedidoaverificarenelenlacedelapáginawebremitida por SENATI en su comunicación para la verificación de títulos, en el cual, se ha podidoacreditarquenosecuentaconregistrodetítuloanombredelseñor Henry José Guevara Murillo. 26. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 27. Por lo tanto, en el presente caso, según la información brindada por el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI, presunto emisor del documento cuestionado, quien señaló que no han emitido el documento cuestionado, permite generar convicción en este Colegiado que el título cuestionadoconstituyeen documentofalso,conformealcriteriopara determinar documentación falsa recogida en reiterados pronunciamientos del Tribunal, habiéndose quebrantado, en el presente caso, el principio de veracidad del que estaba premunido. 28. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 29. Ahora bien, como parte de sus descargos, el Contratista señaló que, los trabajadores que presentaron la documentación cuestionada son trabajadores de la Entidad, toda vez que, estos ya tenían un tiempo prolongado laborando con ellos y por razón de experiencia serían más productivos, por lo que, se empezó a laborar con dichos trabajadores, señalando que fueron inducidos a aprobar dicha propuesta. Asimismo,expresanquenosonresponsablesdeladocumentaciónpresentada,ya que fueron inducidos a trabajar con el personal de la Entidad mas no con el personal que contaban como empresa, siendo esto un condicionamiento al obtener la buena pro. 30. Ahora bien, cabe precisar que, si bien el Contratista alega que el personal cuya documentación presentó fue personal que ya laboraba para la Entidad, indicando que fueron inducido ycondicionados por la Entidadpara trabajar con los referidos Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 profesional, cabe precisar que, el Contratista no ha presentado alguna documentación que acredite lo señalado, respecto a una supuesta obligación por parte de la Entidad para laborar con profesionales que ya trabajarían para ellos. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, es importante recordar que el supuesto de hechotipificadocomoinfracciónadministrativaenliteralj)delartículo50delTUO de la Ley, comprende a la conducta de “presentar documentos falsos o adulterados”;porlotanto,enelpresentecaso,quienhapresentadoeldocumento atribuido como falso [durante el procedimiento de ejecución contractual] es el Contratista. En ese sentido, no es posible que el Contratista pueda excluirse de responsabilidad por la sola alegación que la documentación que presentó fue de personal que ya trabajaba con la Entidad, puesto que, quién tiene la responsabilidad de su verificación previa es justamente quien lo presenta. Aunado a ello, es relevante resaltar que, en el régimen sancionador en contrataciones públicas, conforme a lo señalado en el literal 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley , el legislador ha optado, salvo en los supuestos expresamente previstos por la ley, por la responsabilidad objetiva, lo cual quiere decir que, para ladeterminaciónderesponsabilidad,essuficientelaverificacióndelcumplimiento del supuesto de hecho previsto como infracción, sin necesidad de evaluar la existencia de alguna intencionalidad en su comisión, salvo como criterio de gradualidad al momento de imponer la respectiva sanción. 31. A su vez, el Contratista como parte de sus descargos, adjunta documentación de los trabajadores propuestos y señalan que la misma permite acreditar que los trabajadoreshanmantenidocontinuidadlaboralconlaEntidad,señalandoqueno pueden afirmar ni negar que durante la relación laboral pasadas los referidos trabajadores si contaban con documentación falsa o verdadera. 32. Ahora bien, respecto a la documentación presentada por el Contratista, cabe señalar que, los certificados de trabajo no son documentos idóneos para brindar veracidad a los documentos cuestionados, toda vez que, los documentos cuestionados son los títulos presuntamente emitidos por las instituciones donde estudiaron el personal propuesto por el Contratista, por lo cual, en el presente caso, no se cuestiona la veracidad de la experiencia de los profesionales, lo que se ha advertido es que, lostítulospresentadosporel Contratista de los profesionales nohansidoemitidosporlainstitucióndondepresuntamentehabíanestudiadolos respectivos señores, por lo cual, acreditar la experiencia de los señores con 150.3. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h) y n) del numeral 50.1 del artículo 50. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 diversos certificados no brinda validez o veracidad a los documentos determinados como falsos. 33. Asimismo, el Contratista también ha señalado que, Indica que, al momento de la disposición de los trabajadores, no había ningún indicio formal ni alerta sobre la posible falsedad de la documentación presentada, por lo que, su actuación se realizó de buena fe y en confianza hacia los antecedentes laborales que existían. Expresaque,laverificacióndeladocumentacióndelpersonalerarestringida,dado que en la fecha que se suscribió el contrato y se presentó los documentos se desarrollaba la pandemia, por lo que, la posibilidad de verificar la documentación era restringida; indicando que, se basaron en el principio de buena fe, considerando que el personal ya laboraba por mucho tiempo en la Entidad. Aunado a ello, invoca la Ley N° 31535, señalando que las personas jurídicas que incurrían en infracciones podrían redimir íntegramente su sanción, por lo cual, señalaqueensucalidaddeMYPE,invocalacausaldeafectacióndesusactividades productivas y/o de abastecimiento derivada por la crisis sanitaria, señalando que existieron circunstancias extraordinarias de fuerza mayor como las generadas durante la emergencia sanitaria declarada en el país. 34. Al respecto, cabe precisar que, los hechos expuestos por el Contratista no evidencian un actuar diligente, toda vez que, no ha efectuado la verificación correspondiente de la documentación presentada a la Entidad, aun cuando, como ha expuesto el Contratista, el personal cuya documentación se presentó presuntamente no laboraba para ellos de manera previa, por el contrario, se adviertenegligenciaporpartedelContratistaalnoverificarqueladocumentación presentadaseaverazyauténtica,conformeseestableceenlosartículo51y67del TUO de la LPAG. Aunado a ello, sobre lo alegado por el Contratista, respecto a que la verificación deladocumentaciónpresentadasehabríarealizadodemanerarestringidadebido a que se desarrollaba la pandemia en dicha fecha, cabe precisar que, la documentación determinada como falsa en el presente procedimiento, fue presentada por el Contratista, el 27 de febrero de 2020, en ese sentido, cabe señalar que la declaratoria de estado de emergencia por la pandemia de la covid- 19 en el Perú se realizó el 15 de marzo de 2020 mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, por lo cual, las restricciones señaladas por el Contratista iniciaron recién el 16 de marzo de 2020; por lo cual, a la fecha de presentación de los documentos cuestionados y de manera previa a ello, el Contratista no tenía limitaciones a fin de efectuar la verificación de la veracidad de la documentación Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 presentada a la Entidad, confirmándose un actuar negligente por parte del Contratista. A su vez, respecto a la aplicación de la Ley N° 31535, solicita por el Contratista, cabe señalar que, la referida Ley, modificó la Ley N° 30225, a fin de implementar un régimen excepcional de redención de sanciones para las MYPES, estando a lo expuesto, dicho régimen no es aplicable al presente caso, toda vez que era aplicable para sanciones con inhabilitación impuestas por el Tribunal durante el estado de emergencia nacional, en ese sentido, no existe sanción impuesta para que este Colegiado realice dicha evaluación; sin perjuicio de ello, conforme se analizó previamente, tampoco se ha evidenciado que exista alguna afectación en la actividadproductiva o de abastecimiento del Contratista en el marco de la crisis sanitaria, por lo cual, no se acoge lo solicitado por el Contratista. Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 35. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso,esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 36. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 37. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitaciónesnomenordetreintayseis(36)mesesnimayordesesenta (60) meses. (…)”. 38. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 39. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conductaimputada.Esasíquelainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamente consuobligación deperfeccionarelcontratotipificadaenelliteralm)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1.Lasancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaenlossiguientessupuestos: d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (Resaltado es agregado) 40. Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 41. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. 42. Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporalno menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción. 43. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarsequeresulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar,afinquerespondanaloestrictamentenecesarioparalasatisfaccióndesu cometido. 44. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas,puestoquedichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar doloenelactuardelContratista,seevidencia,almenos,quefuenegligente al haber presentado documentación falsa. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABILFIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 06/11/2014 06/11/2017 36 meses 2963-2014-TC-S1 05/11/2014 TEMPORAL 15/05/2015 15/11/2015 6 meses 1236-2015-TC-S2 14/05/2015 TEMPORAL 29/12/2022 29/08/2023 8 meses 4428-2022-TCE-S5 20/12/2022 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registra sanción de multa impaga. 45. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, concordante con el numeral 371.3 del artículo 371 del nuevo Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido,cabe señalar que, conforme a lo previsto en elReglamento,en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público –DistritoFiscaldeLima,loshechosexpuestosparaqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 364 del presente expediente. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 46. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 27 de febrero de 2020, fecha en que se presentaron los documentos falsos ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JAVCEL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA(conR.U.C.N°20485965255),porelperiododeveintinueve(29)meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, durante la etapa de la ejecución contractual, supuestos documentos falsos o adulterados, en el marco del Concurso Público N° 06-2019-ESSALUD-RALL-1, efectuada por el SEGURO SOCIALDE SALUD para lacontratacióndel “Servicio de mantenimiento de equipos e instalaciones electromecánicas y térmicas de la Red Asistencial La Libertad”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9178-2025-TCP-S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28