Documento regulatorio

Resolución N.° 9175-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/CS-1, convocada por la Munici...

Tipo
Resolución
Fecha
29/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 30 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 30 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10820/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto porlaempresa CONSTRUCTORA EINVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Musga, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Musga, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/CS-1, para la contratación de la ejecució...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 30 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 30 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10820/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto porlaempresa CONSTRUCTORA EINVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Musga, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Musga, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de alcantarilladouotrasformasdedisposiciónsanitariadeexcretasenlalocalidadde Huayobamba distrito de Musga de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Áncash”, con una cuantía de S/ 799,231.62 (setecientos noventa y nueve mil doscientos treinta y uno con 62/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 25 de noviembre de 2025, se realizó lapresentación de ofertas (electrónica) y el 2dediciembrede2025,atravésdelSEACE,senotificóelotorgamientodelabuena pro a favor del CONSORCIO GALLOCOCHA, conformado por las empresas NEW WORLD CONSTRUCCIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 790,000.01 (setecientos noventa mil con 01/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Téc. Econ. total prelación (S/) CONSORCIO Si Cumple 790,000.01 85.00 100.00 89.50 1 Adjudicatario GALLOCOCHA HCV Si Cumple 759,270.04 50.00 - - - - EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. CONSTRUCTORA Si No cumple - - - - - Descalificado E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L. CONSORCIO Si No cumple - - - - - Descalificado IMPERIO 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 11 y 15 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la descalificación de su oferta: - Señala que, el comité descalificó su oferta argumentando que no acreditó el requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”. De acuerdo a lo argumentado por dicho órgano, la carta de compromiso irrevocable de compraventa y/o alquiler de equipos (folio 178) no puede ser considerada porque está suscrita por el señor Óscar Yaga Guzmán, en calidad de jefe de ventas de SANY. El logo de la carta corresponde a la empresa ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., con R.U.C. N° 20556038806, y, de la verificación realizada en la consulta RUC de la SUNAT, el apoderado y/o gerente de dichaempresa no es quien suscribe la respectiva carta. Además, el nombre SANY tampoco es el nombrecomercialdeANDESMOTORPERÚS.A.C.;portanto,seconcluyóque el documento no era idóneo para acreditar el equipamiento estratégico. El comité observó la factura electrónica N° F001-00001795 (folio 180), por acreditar únicamente la mezcladora de concreto de 9-11P3 (1 unidad), el Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 vibrador de 4HP CAP = 1.5” (1 unidad) y soldadora (1 unidad), observando la falta de acreditación de la bomba manual para prueba de tubería (1 unidad) y el equipo de estación total (1 unidad). - Con relación a la carta de compromiso, considera que la decisión del comité es arbitraria e injustabasada en aspectos tributarios y en cargos de personal que las bases integradas no han exigido. - Sobre la factura cuestionada, señala que no es un requisito exigido en las bases integradas, por lo que cualquier cuestionamiento sobre la misma no afecta el alcance de su oferta. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave especialista de seguridad en obra, toda vez que en el folio 92 de su oferta presentó un certificado de trabajo cuya fecha de emisión es anterior al periodo de culminación de la prestación del servicio. Según manifiesta, el certificado consigna que el señor John Richard Figueroa Medina laboró como especialista de seguridad en obra desde el 17 de noviembre de 2015 al 12 de mayo de 2017; sin embargo, el documento tiene como fecha de emisión el 10 de mayo de 2017. 5. Con el decreto del 16 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 - Programar la audiencia pública para el 22 de diciembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito N° 1, recibido el 19 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, así como la buena pro otorgada a su favor, por los argumentos siguientes: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Considera que el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico y que fue correcta la decisión del comité de tener por descalificada su oferta, toda vezqueelseñorÓscarYagaGuzmánnoesrepresentantelegaldelaempresa ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., asimismo, dicha persona suscribe la carta de compromiso en calidad de jefe de ventas de SANY, la cual sería una empresa distinta a ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., pues esta última no tiene un nombre comercial. Además, la factura electrónica N° F001-00001795 no acredita la totalidad del equipamiento requerido. 7. Con el escrito N° 3, recibido el 19 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Pordecretodel 23 de diciembre de 2025,se tuvoporapersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso de apelación. 9. El 22 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia pese a haber sido notificada el 16 de diciembre de 2025, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 10. Con el decreto del 23 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, conforme al literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/CS-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeuna LicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,cuyacuantía asciendeaS/799,231.62(setecientosnoventaynuevemildosciento5treintayuno con 62/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 2 de diciembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en elartículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazode5díashábilespara interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 11 del mismo mes y año . 6 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 11 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito N° 2, el 15 del mismo mes y año. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Ceferino Salinas Mori. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Con relación al Impugnante, se verifica que este cuestiona la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, de manera previa, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen 6 Cabe precisar que, el 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron feriados por celebrarse el día de la Inmaculada Concepción y conmemorarse la Batalla de Ayacucho. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 relativo a si logra revertir su descalificación será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 16 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 del mismo mes y año para absolverlo. 33. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escritoN°1,recibidoel19dediciembre de2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recursodeapelación.Portanto,severificaquedichoescritofuepresentadodentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantecuestionaladescalificacióndesu oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar la razón que motivó la decisión adoptada por el comité. 39. De la revisión del acta publicada el 2 de diciembre de 2025 enel SEACE se advierte lo siguiente: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 (…) Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 40. Conformeseaprecia,elcomitédescalificólaofertapresentadaporelImpugnante, en razón de que no acreditó el equipamiento estratégico requerido en las bases integradas. El comité observó la carta de compromiso irrevocable de compraventa y/o alquiler de equipos (folio 178), ya que, si bien dicho documento contaba con el logo de la empresa ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., se verificó que se encontraba suscrito por el señor Óscar Yaga Guzmán, en calidad de jefe de ventas de SANY. Sin embargo, de la verificación realizada en la consulta RUC de la SUNAT, la citada persona no ejerce la representación de la empresa ANDES MOTOR PERÚ S.A.C. y estaúltimanoposeeelnombrecomercialdeSANY.Portanto,elcomitéalnotener certeza de quien se comprometía a la compraventa y/o alquiler de los equipos consideró la carta de compromiso como un documento no idóneo. Asimismo, el comité observó la factura electrónica N° F001-00001795 (folio 180), puescondichodocumentosoloseacreditabalamezcladoradeconcretode9-11P3 (1 unidad), el vibrador de 4HP CAP = 1.5” (1 unidad) y la soldadora (1 unidad), mas no se sustentaba la disponibilidad de la bomba manual para prueba de tubería (1 unidad) y el equipo de estación total (1 unidad). 41. Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que ladecisióndel comité resultabaarbitrariae injusta,que se encontrababasada en aspectos tributarios y en cargos de personal que las bases integradas no han exigido. Además, señaló que la factura cuestionada no era un requisito, por lo que cualquier cuestionamiento sobre la misma no afectaba el alcance de su oferta. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 42. Cabe precisar que, la Entidad no emitió pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 43. Por su parte, a través de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario señaló que el Impugnante no acreditó el equipamiento estratégico, toda vez que el señor Óscar Yaga Guzmán no es representante legal de la empresa ANDES MOTORPERÚS.A.C.,asimismo,dichapersonasuscribiólacartadecompromisoen calidad de jefe de ventas de SANY, la cual sería una empresa distinta a ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., pues esta última no tiene un nombre comercial. Asimismo, la factura electrónica N° F001-00001795 no acredita la totalidad del equipamiento requerido, por lo cual considera que fue correcta la decisión del comité referida a tener por descalificada la oferta del Impugnante. 44. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante cumplió con la acreditación del equipamiento estratégico, según lo establecido en las bases integradas. 45. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 46. Sobre el particular, en el literal C (Equipamiento estratégico), del numeral 3.6.2 (Requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad dispuso lo siguiente: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 47. Conforme se advierte, para acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”,lospostores debíanpresentar lacopia de documentosque sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de una bomba manual para prueba de tubería, una mezcladora de concreto de 9-11P3, un equipo de estación total, un vibrador de 4HP CAP=1.5” y una soldadora. 48. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objetivo de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 49. De larevisiónde laofertadel Impugnante, se advierte que en el folio178 presenta unacartadecompromisoirrevocabledecompraventay/oalquilerdeequipos,que comprende a una bomba manual para prueba de tubería, una mezcladora de concreto de 9-11P3, un equipo de estación total, un vibrador de 4HP CAP=1.5” y una soldadora, en caso el Impugnante resulte ser el ganador de la buena pro. El encabezado de la referida carta menciona a la empresa ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., incluso se incluye información de contacto de dicha empresa; sin embargo, quien suscribe la misma es el señor Oscar Yaga Guzman, en calidad de jefe de ventas SANY - Zona Centro y Sur, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 50. Cabe traer a colación que, mediante el informe oral expuesto en la audiencia, el representante del Impugnante mencionó que el compromiso de compraventa y/o alquiler se realizó entre la empresa SANY PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, con R.U.C. N° 20538117529, y el Impugnante . Asimismo, durante la estación de preguntas, señaló que la incorporación del logotipo de la empresa ANDES MOTOR PERÚ S.A.C. en el documento no implicaba alguna intervención de la misma, y que dichaprácticaeracomún en el ámbitoempresarial debidoa alianzas estratégicas . 8 51. Sobre lo anterior, se advierte que la carta de compromiso presentada en el folio 178 no permite identificar con certeza a la parte oferente, dado que se menciona eneldocumento–enelencabezadoyenlainformacióndecontacto–alaempresa ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., pero quien suscribe el mismo es el señor Oscar Yaga Guzmanenrepresentaciónde“SANY”.Asimismo,delainformaciónconsignadaen lacartade compromisonoes posible evidenciar algúntipode representaciónode alianza entre “SANY” y la empresa ANDES MOTOR PERÚ S.A.C., tal como alegó el representantedelImpugnanteenlaaudiencia.Esmás,reciénenaudienciasetiene conocimiento que “SANY” corresponde a la empresa SANY PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.Considerandoloexpuesto,noqueda claro y resultaambiguo el extremo referidoaquién asume el compromisoirrevocable de compraventay/o alquiler de equipos. Siendo así, la referida carta de compromiso no constituye un documento idóneo para acreditar el equipamiento estratégico. 52. Ahora bien, de la revisión integral de la oferta del Impugnante, se advierte que, en relación al equipamiento estratégico, también presentó las facturas electrónicas N° F001-7617 y N° F001-00001795, en los folios 179 y 180, respectivamente. 8 Declaraciones efectuadas entre las 00:05:28 hasta las 00:06:24 horas de la grabación de audiencia. Declaraciones efectuadas entre las 00:12:12 hasta las 00:13:26 horas de la grabación de audiencia. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 53. Sobre la factura electrónica N° F001-7617, emitida por la empresa INDUSTRIAS ESTRELLAS DEL SUR al Impugnante, se observa que está vinculada a la venta de un compactador vibrador tipo plancha 7hp, el cual es un bien que no forma parte del equipamiento estratégico requerido por la Entidad, por lo que no corresponde ser considerada dicha factura. Para una mejor comprensión, se muestra su contenido: 54. En cuanto a la factura N° F001-00001795, emitida por la empresa GRUPO YOYSI S.A.C. al Impugnante, se observa que está vinculada a la venta de –entre otros– una mezcladora de concreto de 9-11P3 y un vibrador de concreto 4HP 1.50, pero no acredita la totalidad del equipamiento estratégico requerido por la Entidad, tal como se muestra a continuación: Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 55. Con relación a lo anterior, se advierte que tampoco resulta claro si los equipos serán provistos directamente por el Impugnante o un tercero. Ello obedece a que, mediante la carta de compromiso obrante en el folio 178 –en la cual no existe certeza respecto de quién asume el compromiso de compraventa y/o alquiler– se aprecia que un tercero asumiría dicha obligación; mientras que, en la misma oferta, se adjunta una factura con la que el propio Impugnante pretende acreditar la propiedad de algunos de los equipos. Esta circunstancia genera una evidente incongruencia en la información presentada, al no poder determinarse con precisión si los bienes serán suministrados por el Impugnante o por un tercero. 56. Es necesario tener en cuenta en cuenta que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 57. Bajo esa línea, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que los evaluadores puedan apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 58. Siendoasí,esteColegiadoconsideraque correspondeconfirmarladescalificación de la oferta presentada por el Impugnante, debido a que no cumplió con la acreditación del requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, por lo que no resulta amparable lo manifestado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. 59. Por otro lado, considerando que el segundo punto controvertido está referido al cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto de la oferta presentada Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 por el Adjudicatario, y que no ha logrado revertir su condición de descalificado, dicho extremo deviene en improcedente. 60. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado que se revoque la descalificación de su oferta. 61. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, asimismo, en virtud del literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el extremo de dicho recurso que cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. 62. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDM/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Musga, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la localidad de Huayobamba distrito de Musga de la Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9175-2025-TCP-S4 provinciadeMariscal Luzuriagadel departamento deÁncash”,e improcedenteen los extremos que impugna la oferta presentada por el CONSORCIO GALLOCOCHA, conformado por las empresas NEW WORLD CONSTRUCCIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C., así como el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO GALLOCOCHA, conformado por las empresas NEW WORLD CONSTRUCCIONES S.A.C. y ROAGA CONSTRUCCIONES OBRAS Y SERVICIOS S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21