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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido (…)” Lima, 30 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 30 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11331/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Distribuidora y Negocios Arroyo Vásquez Sociedad Anónima Cerrada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a la Fuerza Aérea del Perú, como parte de su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001- 2023-BASRA/FAP-Primera, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Distribuidora y Neg...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido (…)” Lima, 30 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 30 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11331/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Distribuidora y Negocios Arroyo Vásquez Sociedad Anónima Cerrada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a la Fuerza Aérea del Perú, como parte de su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001- 2023-BASRA/FAP-Primera, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Distribuidora y Negocios Arroyo Vásquez Sociedad Anónima Cerrada (RUC N° 20568471971), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-019-EF, enadelanteelTUOdelaLey, y por haberpresentadoinformacióninexactaalaFuerzaAéreadelPerú,enadelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2023-BASRA/FAP-Primera, en adelante el procedimiento de selección; infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento con supuesta información inexacta es el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de marzo de 2023, suscrito por el Contratista. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, mediante Oficio N° NC-120-OCIJ-2024-N° 0468 , presentado el 17 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Info2me de Control Específico N° 020-2024-2-0286-SCE del 25 de setiembre de 2024 , en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello. Ello, al sostener que el señor Piero Alessandro Vásquez Arroyo, quien posee el 50 % del capital social del Contratista y ejerce el cargo de gerente general, y la señora Hilda Esther Arroyo Salazar, quien desempeñó en dicho cargo del 7 de setiembre de 2012 al 28 de setiembre de 2021, mantienen vínculos de parentesco en segundo y primer grado de consanguinidad, respectivamente, con el técnico de tercera FAP Mark Phillip Pomazongo Arroyo, servidor público de la Entidad, quien, asimismo, participa con el 50 % del capital social de la empresa contratista. 2. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento de los literales i) y k) concordados con aquellos previstos en los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar información inexacta a la Entidad como parte de su oferta en el marco del procedimientodeselección;infraccióntipificadasenelliteralc) ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la misma norma. 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 22 al 148 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,enadelanteelTUOdelaLPAG,donde,como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General de Contrataciones, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos: 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30delapresenteley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. Enestepunto,debetomarseencuentaque,paraestaclasedetipificaciones,cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable.Así,en doctrina seha indicadoque “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modificanoeslanormasancionadoraensímismasinolaqueaportaelcomplemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”. 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinarsilasnormaquecompletaeltipoinfractorhasufridomodificacionesque ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se aprecia que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N° 30225, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicascuyosintegrantesdelosórganosdeadministración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 (…) Tipo 1.D: (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo Titulares de las entidades proceso de contratación a nivel nacional contratantes y autoridades de la y dentro de los seis meses siguientes a la gestión administrativa, distintas a culminación del cargo en los procesos de lasautoridadesdelos tipos1.A,1.By la entidad contratante a la que 1.C. pertenecieron. Funcionario público, directivo, público,servidordeconfianzayotros servidores civiles con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia. Gerente de la empresa del Estado. (…) Tipo 1.F: (…) Durante la vigencia del vínculo laboral con la entidad en todo proceso de Servidor público distinto a las personas de los tipos 1.A, 1.B, contratación de la entidad a la que 1.C, 1.D y 1.E, incluido aquel pertenecen. sujeto a carreras especiales y Dentro de los seis meses siguientes a la trabajadoresdelasempresasdel culminación de dicho vínculo en los procesos de contratación de la entidad Estado (…) siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. 2. Impedimentosenrazóndelparentesco:aplicablesalosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante la vigencia del vínculo laboral Tipo 2.D: delimpedidodeltipo1.Fentodoproceso de contratación de la entidad Parientes de impedidos del tipo 1.F contratante; y dentro de los seis meses del numeral 1 del párrafo 30.1 del siguientes a la culminación del vínculo artículo 30. laboral, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para personas Alcance del impedimento jurídicas o por representación de estas Tipo 3.A: El alcance y la temporalidad aplicables Personas jurídicas con fines de lucro para los impedidos son los mismos delos en las que los impedidos establecidos numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del en los numerales 1 y 2 del párrafo artículo 30, según el impedido que 30.1 del artículo 30 tengan o hayan corresponda. El impedimento para la tenido una participación individual o persona jurídica se produce al inicio del conjunta superior al 30 % del capital cargodelapersonaimpedida,seaconsu o patrimonio social, dentro de los designaciónojuramentaciónenelcargo, doce meses anteriores a la conforme lo determine la normativa de convocatoria del procedimiento de la materia. selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. Tipo 3.D: Personas naturales que tengan como apoderados o representantes a los impedidos establecidos en los Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 en asuntos vinculados a contrataciones públicas. Enelcasodelosapoderados,elpoder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. (El resaltado es agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que, entre otros, un servidor público, y los trabajadores de las empresas del Estado se encuentran impedidos de contratar con el Estado en todo proceso de contratación realizado por la Entidad a la que pertenecen; impedimento que subsiste hasta seis (6) meses después deculminado el vínculolaboralconlaentidad, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichos sujetos se encuentran impedidos de contratar en todo proceso de contratación con la entidad en la que su pariente mantiene vínculo laboral, durante la vigencia de dicho vínculo y hasta seis (6) meses después de su culminación; impedimento que se extiende a las personas jurídicas donde estos parientes de los servidores o funcionarios públicos, sean socios, accionistas o representantes legales. 12. Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que las empresas donde los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores antes señalados, se encontraban impedidas de contratar en todo proceso de contratación con la entidad en la que su pariente ejercía funciones, y hasta doce (12) meses después de haber concluido dichas funciones. 13. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de los impedimentos establecidos para dichos parientes (y por lo tanto para las personas jurídicas donde estos sean socios o representantes legales), ya que ahora se dispone que estos se encuentran impedidos de contratar en todo proceso de contratación Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 con la entidad en la que su pariente mantiene vínculo laboral, y solo hasta seis (6) meses después de la culminación de dicho vínculo. 14. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso enlos casosa queserefiereelliteral siguientes: a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando (…) incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o Entidades,alTribunaldeContratacionesdel aPerúCompras.Enelcasodelasentidades Estado,alRegistroNacionaldeProveedores contratantes, siempre que estén (RNP), al Organismo Supervisor de las relacionadas con el cumplimiento de un Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requerimiento, factor de evaluación o Central de Compras Públicas–Perú requisitos y que incidan necesaria y Compras. En el caso de las Entidades directamente en la obtención de una siempre que esté relacionada con el ventaja o beneficio concreto en el cumplimiento de un requerimiento, factor procedimiento de selección o en la deevaluación orequisitosquelerepresente ejecución contractual. Tratándose de una ventaja o beneficio en elprocedimiento información presentada al Tribunal de de selección o en la ejecución contractual. Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, Tratándose de información presentada al laventajaoelbeneficioconcretodebeestar Tribunal de Contrataciones del Estado, al relacionado con el procedimiento que se RegistroNacionaldeProveedores(RNP)oal sigueanteestasinstancias”.[Elresaltadoes Organismo Supervisor de las agregado] Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 15. Cabe anotar que en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de ello, la Ley N° 32069 prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Esta última modificación amerita una labor de verificación adicional en cada caso concreto que, en suma, beneficia al administrado, por cuanto debe probarse, conforme a los elementos con que se cuente en el expediente, que la información inexacta no solo pudo potencialmente generarle algún beneficio o ventaja, sino que debe evidenciarse que dicho beneficio o ventaja se concretó a su favor en el procedimiento de selección o durante la ejecución contractual; razón por la cual, corresponde aplicar de manera retroactiva lo dispuesto en la Ley General respecto del análisis del tipo infractor por presentar información inexacta a la Entidad, imputado a la Contratista. 17. En tal sentido, los hechos materia de la denuncia dan cuenta que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 5 de abril de 2023, oportunidad en la que el Contratista tenía como socios, con una participación individual del 50 % del capital social, al técnico de tercera FAP Mark Phillp Pomazongo Arroyo, servidor público de la Entidad, y al señor Piero Alessandro Vásquez Arroyo, siendo este última, además, gerente general del Contratista, así como a la señora Hilda Esther Arroyo Salazar (gerente general del 7 de setiembre de 2012 al 28 de setiembre de 2021), ambos parientes en segundo y primer grado de consanguinidad, respectivamente, del señor técnico de tercera FAP Mark Phillp Pomazongo Arroyo, quien se desempeñó como Encargado de administrar los comprobantes de pago y SIAF-SP del Departamento de tesorería de la Entidad. 18. En ese orden de ideas, el análisis referido a la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta se realizará conforme a lo dispuestoenlaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,porresultarmásbeneficiosa para la Contratista. Por otro lado, respecto al alcance de los impedimentos imputadosa la Contratista, la configuraciónde la infracciónconsistente en contratar estandoimpedido,yparaefectosdedeterminarlaeventualimposicióndelasanción administrativacorrespondiente,resultanaplicableslosalcancesprevistosenelTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, considerando que sobre este extremo la aplicación de la nueva normativa no representa beneficio alguno; ello de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 19. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente osupervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusolascontratacionesaqueserefiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecíacomounsupuestoexcluidodelámbitodeaplicacióndelaLey,perosujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 20. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 21. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 22. Porlarestriccióndederechosquesuaplicaciónimplica,losimpedimentosdebenser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 23. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 24. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 25. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia del Contrato N° 001-BASRA-2023 suscrito entre el Contratista y la Entidad el 5 de abril de 2023, derivado del procedimiento de selección y cuyo objeto fue la “Adquisición de gas licuado de petróleo por balón de 45 kg para BASRA”, por el monto de S/ 44 400.00 (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). Para mayor abundamiento se reproduce el referido Contrato: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 26. En tal sentido, ha quedado acreditado el perfeccionamiento de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista el 5 de abril de 2023. 27. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando ocurrió dicho perfeccionamiento contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento, según la imputación efectuada en su contra. 28. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato,peseaencontrarseinmersoenlossupuestosdeimpedimentoestablecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, que se reproducen textualmente a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidorespúblicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales.”. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. 29. De los impedimentos citados, se desprende que se encuentran impedidos de contratar con el Estado los servidores públicos en todo proceso de contratación convocado por la Entidad a la que pertenecen, mientras se mantenga vigente su vínculo laboral o funcional. Este impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de la culminación de dicho vínculo, siempre que, por las funciones desempeñadas, hubieran tenido capacidad de influencia, poder de decisión, acceso a información privilegiada o hubiesen incurrido en una situación de conflicto de intereses. 30. Asimismo, dicho impedimento alcanza a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, quienes también se encuentran impedidos de contratar con la misma Entidad. Del mismo modo, el impedimento se extiende a las personas jurídicas en las que tales parientes actúen como apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, o cuando posean, directa o indirectamente, una participación igual o superior al treinta por ciento (30 %) del capital o patrimonio social. Este impedimento resulta aplicable durante el ejercicio Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 del cargo del servidor público y hasta doce (12) meses después de su cese. De la misma manera, los parientes de estos servidores públicos se encuentran impedidos de contratar con la Entidad en dicho período, extendiéndose dicho impedimento, por el mismo tiempo y ámbito, a las personas jurídicas que aquellos integren. Sobre el impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 31. Enesepunto,cabeprecisarquesehacuestionadoanteelTribunalqueelContratista, tenía como socios, con una participación individual del 50 % del capital social, al técnico de tercera FAP Mark Phillp Pomazongo Arroyo, servidor público de la Entidad, y al señor Piero Alessandro Vásquez Arroyo, siendo este último, además, gerente general del Contratista, así como a la señora Hilda Esther Arroyo Salazar (gerente general del 7 de setiembre de 2012 al 28 de setiembre de 2021), siendo los dos últimos, parientes en segundo y primer grado de consanguinidad, respectivamente, del señor técnico de tercera FAP Mark Phillp Pomazongo Arroyo. 32. Ahora bien, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, mediante el Informe de Control Específico N° 020-2024-2-0286-SCE, señaló que del Informe Biográfico del Personal Militar al 19 de julio de 2024 y las boletas de pago correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024, proporcionados por la Dirección General de Personal de la Entidad, se verifica que el señor Mark Phillp Pomazongo Arroyo ingresó a la Entidad el 14 de marzo de 2007 y, durante el periodo correspondiente al año 2023 ocupó el cargo de jefe del Departamento de Finanzas de la Entidad y, en el 2024 ocupó el cargo de jefe de la Oficina de Economía y Finanzas. Conforme se muestra a continuación: 3Obrante a folio 1091 al 1096 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 33. En adición a ello, obra en el expediente administrativo las boletas de pago de los años 2021, 2022, 2023 y 2024 correspondientes al señor Mark Phillp Pomazongo Arroyo, en la cual se advierte que ingresó a la Entidad el 14 de marzo de 2007 y mantuvo una relación laboral con esta en los años 2023 y 2024. En tal sentido, se concluye que el señor Mark Phillp Pomazongo Arroyo se desempeñó como Jefe del departamento de finanzas de la Entidad, desde el 1 de enero a diciembre del año 2023, periodo en el que dicha persona se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado, en todo proceso de contratación realizado por la Entidad a la que pertenecen, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de la entidad en la cual ejerció el cargo. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 34. Asimismo,esmenesterindicarqueenel InformedeControlEspecíficoN°020-2024- 2-0286-SCE el Órgano de Control Institucional de la Entidad, señaló que el señor Mark Phillp Pomazongo Arroyo, como jefe del Departamento de Finanzas de la Entidad tuvo pleno conocimiento que sus parientes, en primer y segundo grado de consanguinidad eran socios y gerente general del Contratista con un porcentaje mayor al 30% de acciones del capital social, además de haber intervenido en el pago del Contratista, al haber solicitado a la Dirección de Economía el devengado correspondiente. El cual para mayor verificación de muestra a continuación: 35. En ese sentido, cabe señalar que el contrato fue suscrito el 5 de abril de 2023, esto es, durante el periodo en que el señor Mark Phillp Pomazongo Arroyo se desempeñaba como servidor público de la Entidad. En consecuencia, atendiendo a la función ejercida por dicho servidor, se configuraba una situación de conflicto de intereses respecto del Contratista por su intervención en el proceso de pago, lo que determina la existencia del impedimento para contratar con la Entidad. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 36. Según lo establecido en el numeral iv) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del servidor público hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en la entidad a la que pertenecen, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste lo haya dejado. 37. Al respecto, de la documentación remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, obra la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Mark Phillp Pomazongo Arroyo, donde se aprecia que consignó que la señora Hilda Esther Arroyo Salazar, con DNI N° 20590404, es su madre, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 (…) 38. Asimismo, de la búsqueda efectuada en la plataforma del RENIEC respecto de los señores Mark Phillp Pomazongo Arroyo y Piero Alessandro Vásquez Arroyo, se verifica que ambas personas tienen la misma madre (Hilda Esther Arroyo Salazar), por lo que se concluye que son hermanos. Para mayor abundamiento, se reproduce lo siguiente: RENIEC del señor Mark Phillp Pomazongo RENIEC del señor Piero Alessandro Vásquez Arroyo Arroyo Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 RENIEC de la señora Hilda Esther Arroyo Salazar 39. En tal sentido, se encuentra acreditado el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad entre el señor Mark Phillp Pomazongo Arroyo (servidor público de la Entidad) y la señora Hilda Esther Arroyo Salazar y el señor Piero Alessandro VásquezArroyo,respectivamente,porloqueenlosacápitesposterioresseanalizará si al momento de perfeccionarse la Orden de Compra, las personas mencionadas contaba con una participación individual superior al 30% del capital social del Contratista, o si eran integrantes de alguno de los órganos de administración o representantes legales del Contratista. Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 40. A efectos de determinar si, respecto del Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,corresponde verificar siel señorMark PhillpPomazongoArroyoysuhermano —Piero Alessandro Vásquez Arroyo— al momento de la contratación (5 de abril de 2023), tenían una participación individual superior al treinta por ciento (30 %) del Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 patrimonio ocapitalsocial de la referidapersona jurídica.Asimismo,para establecer si se ha configurado el impedimento previsto en el literal k) del mismo numeral, corresponde revisar si el señor Piero Alessandro Vásquez Arroyo o la señora Hilda Esther Arroyo Salazar han sido, en la misma oportunidad, integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 41. Puesbien,delarevisióndelAsientoN°A00001delrubro“Constitución”delaPartida Registral N° 11060023 de la Oficina Registral VIII - Sede Huancayo, se aprecia que el Contratista fue constituido mediante escritura pública del 7 de setiembre de 2012, ante Notario Público de Chanchamayo, e inscrito en el registro el 18 de setiembre del mismo año. 42. En el asiento B00001 de dicha partida se consigna que, por Junta Universal de Accionistas del 20 de enero de 2017, se transfirió las acciones de la socia Catalina Mejía Ramírez a favor del señor Mark Phillp Pomazongo Arroyo (50% del total de acciones), conforme se muestra a continuación. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 43. Asimismo, según el asiento B00002, el 28 de setiembre de 2021 se aprobó la transferencia de acciones a favor del señor Piero Alessandro Vásquez Arroyo, con lo cual se verifica que los señores Mark Phillp Pomazongo Arroyo y Piero Alessandro Vásquez Arroyo, cuentan con el 50% de acciones cada uno. Para mejor análisis se reproduce los extremos del referido asiento registral continuación: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 Del mismomodo,segúnel asientoD00001,por Junta Universal de Accionistasdel 28 desetiembrede2021,serevocódelcargodegerentegeneralalaseñoraHildaEsther ArroyoSalazarysedesignóendichocargoalseñorPieroAlessandroVásquezArroyo, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 44. Así también, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, se observa que el señor Piero Alessandro Vásquez Arroyo se desempeña como gerente general del Contratista desde el 4 de octubre de 2021, conforme se muestra a continuación. 45. Enesamismalínea,cabeseñalarque,delainformacióndeclaradaporelContratista, se advierte que, si bien en el año 2024 se produjo una modificación en su composición societaria, dicha variación se efectuó con posterioridad a su participación en el procedimiento de selección, a la suscripción del contrato y a la ejecución del mismo, conforme se detalla a continuación: 46. Entalsentido,seobservaque,desdeel28desetiembrede2021hastala suscripción del contrato (5 de abril de 2023), el señor Mark Phillp Pomazongo Arroyo y su hermano Piero Alessandro Vásquez Arroyo mantenían cada uno una participación equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del capital o patrimonio social de la Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 empresa contratista. Asimismo, se advierte que el señor Piero Alessandro Vásquez Arroyo ejercía el cargo de gerente general del Contratista. 47. Por lo expuesto, de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que, en la fecha que se suscribió el contrato, el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los regulados en literales f) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 48. En este punto, es pertinente indicar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese haber sido debidamente notificado vía casilla electrónica el 11 de setiembre de 2025. 49. Porlasconsideracionesexpuestas,esteColegiadoconcluyequealhaberseverificado que el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad en la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, dicha conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde imponerle la sanción correspondiente, respecto a este extremo, previa graduación de esta. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 50. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexactaesté relacionadacon el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 51. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Porlotanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 52. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administradosoestoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelapotestad derecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrearcerteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 53. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamientodelamisma.Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,enelcaso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 54. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentadosy la información incluida en losescritosy formulariosque presentenlos administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 55. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 56. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado alaEntidad información inexacta, como parte de su oferta, contenida en el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de marzo de 2023, mediante la cual declaró, entre otros, lo siguiente: “(…) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado (…)” Para mejor apreciación, se reproduce el citado documento: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 57. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 58. Con relación al primer requisito, se advierte que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 23 de marzo de 2023 a través del SEACE, en el marco del procedimiento de selección, conforme se muestra: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, restadeterminarsiexistenenelexpedientesuficienteselementosdejuicioymedios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 59. Al respecto, en cuanto a la imputación referida a la presentación de información inexacta, debe señalarse que esta se configura cuando el contenido de un documento odeclaración no resulta concordante conla realidad, constituyendouna forma de falseamiento de esta. Para la configuración del tipo infractor, es necesario que la inexactitud guarde relacióndirecta conel cumplimientode un requerimiento, factordeevaluaciónorequisito,yqueademásincidademaneranecesariayconcreta en la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 60. En el presente caso, la inexactitud identificada en el documento analizado se encuentra vinculada con la causal de impedimento prevista en los literales i) y k), concordados con los literales f) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, la cual fue desarrollada en el acápite precedente. En esa línea, habiéndose acreditado que el Contratistaseencontrabacomprendidoendichacausal,seadviertequealmomento de presentar la Declaración Jurada —el 23 de marzo de 2023—, como parte de su oferta, ya se hallaba impedido para participar y contratar con el Estado. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 Por consiguiente, al haber consignado en su Declaración Jurada que no se encontraba incurso en causal de impedimento, el Contratista proporcionó informaciónquenoseajustabaalarealidadvigentealmomentodesupresentación. En esa medida, para determinar la existencia de la infracción por información inexacta,debe verificarse que la declaracióninexacta esté directamente relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que haya otorgado al Contratista una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento o en la ejecución del contrato. 61. De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se advierte — según lo dispuesto en el literal c) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de su sección específica— que la mencionada declaración jurada constituía un documento de presentación obligatoria. En consecuencia, la inclusión de dicha declaración en la oferta del Contratista, debidamente firmada por su representada, permitió que aquella sea calificada, posibilitando posteriormente la suscripción y ejecución del Contrato N° 001-BASRA-2023. Por lo tanto, se verifica la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 62. En virtud de lo expuesto, este Tribunal ha adquirido convicción plena sobre la responsabilidad del Contratista, al haberse quebrantado el principio de presunción de veracidad que amparaba el documento analizado. En consecuencia, se concluye que el Contratista ha incurrido en la infracción administrativa prevista en el literal i) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey(actualmentetipificadaenelliteral l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo que corresponde imponerle sanción administrativa, también respecto a este extremo, previa graduación de la misma. Concurso de infracciones 63. En el presente caso, las infracciones cuya comisión se ha determinado, consisten haber contratado con la Entidad pese a encontrarse impedido conforme a Ley y haber presentado información inexacta a la Entidad, conforme se abordó en los fundamentos precedentes. 64. Entalsentido,deacuerdoconlodispuestoenelartículo266delReglamento,cuando un administrado incurre en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o durante la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar la sanciónqueresultedemayorgravedad.Enesemarco,seadviertequeenelpresente Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 caso concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 65. De acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del citado cuerpo legal, tanto la infracción consistente en contratar con el Estado estandoimpedidoconformeaLey,comolareferidaalapresentacióndeinformación inexacta a las Entidades, son sancionadas con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 66. En consecuencia, al presentar ambas infracciones el mismo rango de sanción aplicable,correspondeimponerunainhabilitacióntemporaldentrodelrangodetres (3) a treinta y seis (36) meses, considerando para su determinación los criterios de graduación previstos en el Reglamento. Graduación de la sanción 67. Conforme a lo expuesto, se debe tener en cuenta que, para la determinación de la sanción,resultaimportantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 68. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello implica el incumplimiento, por parte del proveedor, de una norma de orden público destinada a preservar la transparencia del sistema de contratación estatal y a garantizar la igualdad de tratoentrelospostores.Dichaprohibiciónbuscaeliminarcualquiercircunstancia que pueda comprometer la imparcialidad y objetividad en los procesos de contratación pública. Asimismo, la conducta vinculada con la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales rigen Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 todas las actuaciones relacionadas con las contrataciones del Estado. Estos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos especialmente protegidos, por ser pilares fundamentales en las relaciones entre la Administración Pública, los administrados y los contratistas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la revisión de los documentos que obran en el expediente no se adviertenelementosquepermitanacreditarqueelContratistahayaactuadocon intención o dolo en la comisión de la infracción materia de análisis. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nosaboca,debetenerseencuentaquelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad, pese a que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, afectó los principios de transparencia, imparcialidad y libre competencia que deben regir en toda contratación pública. Del mismo modo, la presentación de una declaración con contenido inexacto posibilitó el perfeccionamiento del vínculo contractual, permitiendo que la Entidad contrate con una empresa que se hallaba impedida para ello. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: de la revisión de los actuados, no se advierte documento alguno mediante el cual el Contratista haya reconocido voluntariamente la comisión de la infracción antes de que esta fuera detectada por la autoridad competente. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el ContratistacuentaconunantecedentedehabersidosancionadoporelTribunal, conforme se muestra a continuación: Inhabilitaciones INICIO INHABIL.FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. TIPO RESOLUCION 15/09/2025 15/01/2026 4 MESES 5887-2025-TCP-S4 05/09/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los riesgos de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : al respecto, si bien el Contratista figura acreditado como Micro Empresa desde el 4 de diciembre de 2013 según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente documentación que acredite este criterio. 69. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 3650 del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 70. Por último, es preciso mencionar que la comisión de las infracciones, por parte del Contratista cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 23 de marzo de 2023, fecha en la que se presentó la información inexacta a la Entidad, y el 5 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos,de conformidad conel informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 4 Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09174-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa Distribuidora y Negocios Arroyo Vásquez S.A.C. (RUC N° 20568471971), con inhabilitación temporal por el período de cuatro (4) meses, por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2023-BASRA/FAP - Primera Convocatoria, convocada por la Fuerza Aérea del Perú para la “Adquisición de gas licuado de petróleo por balón de 45 kg para Basra”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 1 al 3650 del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 36 de 36