Documento regulatorio

Resolución N.° 01005-2026-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20493327268) y CRETA SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20608789619), integrantes del CONS...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 Sumilla: “(…) el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de losdocumentosexigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicacióndelasancióncorrespondienteen el postor adjudicado” Lima, 29 de enero de 2026. VISTOensesióndel29deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 03869-2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20493327268) y CRETA SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20608789619), integrantes del CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. – CRETA SECURITY S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 024-2024-MTC/21-1 – Primera Convocatoria, convocado por el PROYECTO ESPEC...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 Sumilla: “(…) el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de losdocumentosexigidos en las bases, incumpliendo de este modo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicacióndelasancióncorrespondienteen el postor adjudicado” Lima, 29 de enero de 2026. VISTOensesióndel29deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 03869-2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20493327268) y CRETA SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20608789619), integrantes del CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. – CRETA SECURITY S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 024-2024-MTC/21-1 – Primera Convocatoria, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenes de Provias Descentralizado”; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2024, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 024-2024-MTC/21-1- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenes de provías descentralizado”, por el valor estimado de S/ 11,665,610.74 (once millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos diez con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°344-2018-EF,modificadomedianteDecretoSupremoN°377- 2019-EF, Decreto Supremo N° 168-2020 y Decreto Supremo N° 250-2020-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 El 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas en forma electrónica, y el 20 de noviembre de 2022 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Morgan del Oriente S.A.C. – Creta Security S.A.C., integrado por las empresas Morgan del Oriente S.A.C. y Creta Security S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto equivalente a S/ 10,913,898.24 (diez millones novecientos trece mil ochocientos noventa y ocho con 24/100 soles). 2. AtravésdelaCéduladeNotificaciónN°04784/2025.TCE,presentadael10deabril de2025enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas(antes Tribunal de Contrataciones del Estado) en adelante el Tribunal, la Secretaría Técnica del Tribunal remitió la Resolución N° 02411-2025-TCE-S1 del 3 de abril de 2025, la cual dispone abrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Mediante Escrito s/n del 8 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha ante laMesadePartesDigitaldelTribunal,laempresaProtecciónyResguardoS.A.puso en conocimiento que el Consorcio presuntamente habría presentado documentación falsa y/o inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 4. Con Decreto del 16 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidad,entreotros,lo siguiente: i) remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Consorcio y, ii) un informe técnico legal de su asesoría donde detalle la procedencia de las infracciones denunciadas y la supuesta responsabilidaddel proveedorinformación y/odocumentaciónrelacionada con la denuncia efectuada contra el Consorcio. 5. A través del Decreto del 7 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Consorcio para que dentro del plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 6. Mediante Escrito N° 1 del 23 de octubre de 2025,presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Morgan del Oriente S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - La empresa Morgan del Oriente S.A.C., sostuvo que el decreto de inicio del procedimiento en su sección inicial, presentaría incongruencias en la imputacióndecargos,alseñalarseinicialmentecomoinfracciónlapresentación de información inexacta y, posteriormente, atribuirse el supuesto incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato, lo que -a su criterio- genera confusión respecto de la conducta infractora que se le imputa, afectando su derecho de defensa. Por consiguiente, solicitaron que se delimite adecuadamente la imputación formulada. - Señalóque,conformealasBasesIntegradasdelConcursoPúblicoN°024-2024- MTC/21-1, correspondía presentar la autorización vigente para el uso de frecuencias emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC; sin embargo, indicó que mediante Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025, la Entidad le comunicó la pérdida automática de la buena pro, argumentando que no se habría subsanado las observaciones referidas al contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes y la autorización vigente de uso de frecuencias radialesemitida por el MTC. - Agregó que, el 3 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 02411-2025-TCE-S1, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado por el Consocio, declarando que, de las dos observaciones requeridas por la Entidad, únicamente no se subsanó aquella observación referida a la “autorización vigente para el uso de frecuencias, emitida por el MTC”. - Refiere que, el incumplimiento imputado se encontraría justificado, toda vez que el propio Ministerio de Transportes y Comunicaciones informó que, conforme a la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, no es posible autorizar sistemas de radio troncalizados en la banda VHF, por lo que la exigencia del referido requisito constituiría una obligación legalmente imposible de cumplir desde la convocatoria, circunstancia que -según afirma- excluiría la existencia de culpabilidad en su conducta. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 - Señaló que, conforme al artículo 72 del TUO de la Ley, los participantes en un procedimiento de selección cuentan con la facultad de formular consultas y observaciones a las Bases; no obstante, dicha prerrogativa constituye un derecho del administrado y no una obligación, por lo que no ejercerlo no debería dar lugar a la imposición de una sanción por parte del Tribunal. - Finalmente, solicitó uso de la palabra. 7. Con Escrito N°1 del 23 de octubre de2025, presentado el 27del mismo mes yaño ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Creta Security S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - La empresa Creta Security S.A.C. sostiene que la imputación en su contra se origina en la no suscripción del contrato tras el otorgamiento de la Buena Pro, debido a la exigenciadepresentarunaautorización vigenteparael usoderadios bajo la modalidad troncalizada en la banda VHF. Al respecto, señala que dicho requerimientoresultabamaterialyjurídicamenteimposibledecumplir,toda vez que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), como ente rector en materia de telecomunicaciones, no emite autorizaciones para sistemas de radio troncalizados en la banda VHF, situación que -según indica- fue confirmada mediante pronunciamiento expreso del propio MTC, emitido en atención a una consulta formulada por la empresa. - En ese contexto, refiere que, pese a dicha imposibilidad, presentó dentro del plazo establecido documentación alternativa que, a su criterio, constituía un título habilitante válido para el uso del servicio de comunicación requerido, actuando conforme a los plazos y en observancia del principio de buena fe. No obstante, la Entidad declaró la pérdida automática de la Buena Pro por no haberse presentado el documento exigido en las bases. - Adicionalmente, Creta Security S.A.C. manifiesta que la Entidad habría incurrido en un trato desigual, al haber exigido de manera estricta el cumplimiento del referido requisito al Consorcio Morgan–Creta, mientras que posteriormente habría admitido la oferta y la documentación presentada por el Consorcio Protssa-Protege, aun cuando -según sostiene- este último tampoco habría acreditado una autorización troncalizada VHF, aceptándose una autorización distinta a la exigida originalmente en las bases. En tal sentido, indica que ambos postores se encontraban en una situación técnica equivalente frente a un requisito que resultaba imposible de cumplir. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 - Finalmente, señala que la no suscripción del contrato no obedeció a una conducta negligente o injustificada, sino a una circunstancia ajena a su voluntad, derivada de la exigencia de un requisito que no podía ser atendido conforme al marco normativo vigente. - Solicitó uso de la palabra. 8. A través del Decreto del 28 de octubre de 2025, se dispuso lo siguiente: - Téngase por apersonado a las empresas Morgan del Oriente S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., integrantes del Consorcio, al presente procedimiento administrativo sancionador. - Déjese a consideración de la Sala los descargos presentados de forma extemporánea por las empresas recurrentes. - Déjese a consideración de la Sala, en su oportunidad, la solicitud de uso de la palabra. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 9. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública, a fin de que las partes puedan realizar sus respectivos informes orales. 10. Con Oficio N° 681-2025-MTC/21.OA presentado el 15 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con atender el requerimiento de información del Decreto del 16 de septiembre de 2025. 11. Atravésdelactadeaudienciadel22dediciembrede2025,sedejóconstanciaque los integrantes del Consorcio expusieron sus informes orales; asimismo, se consignó que la Entidad no se presentó a la referida audiencia, pese a estar debidamente notificada, conforme obra en el Toma Razón Electrónico. 12. Mediante Decreto del 31 de diciembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 En el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del Concurso Público N° 024-2024-MTC/21, se estableció que, para la firma del contrato, el postor ganador debía presentar la autorización vigente de uso de frecuencia emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En ese contexto, se solicita lo siguiente: - Sírvase informar a este Tribunal, si durante el periodo comprendido entre el 14 de enerode2025 al3defebrerode2025 ,elMinisteriodeTransportesyComunicaciones se encontraba habilitado para emitir autorizaciones vigentes de uso de frecuencia. De ser el caso, precisar si en dicho periodo se emitían y/o tramitaban este tipo de autorizaciones”. 13. Con Decreto del 7 de enero de 2026, se advirtió la existencia de un error material en el contenido del encabezado del Decreto N° 667928, decreto de inicio de procedimiento sancionador; y, el Decreto N° 674665, decreto de remisión a sala - descargos, publicados el 9 de octubre de 2025 y 29 de octubre de 2025 respectivamente, en el Toma Razón electrónico del presente expediente, disponiéndose la correspondiente rectificación, conforme a lo siguiente, donde dice: “(…) Art. 50.1 i) Presentar información inexacta (…)”, debe decir: “(…) Art. 50.1 b) Incumplir obligación de perfeccionar el contrato (…)”, precisándose que ello no genera perjuicio al contenido del expediente ni a los actuados hasta la fecha, poniéndose el hecho en conocimiento de las partes. 14. Finalmente,medianteEscritoS/Npresentadoel13deenerode2026 ante la Mesa dePartesDigitaldelTribunal,laempresaCretaSecurityS.A.C.,solicitóalColegiado que se complemente el requerimiento de información formulado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), toda vez que la información solicitada permitirá determinar si, entre el 14 de enero y el 3 de febrero de 2025, dicho sector se encontraba habilitado para emitir autorizaciones con tales características. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 12.3. Requisitos para perfeccionar el contrato El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: (…) r) Autorización vigente de uso de frecuencias emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 2 Fecha registrada en el Seace respecto del otorgamiento de la buena pro de Concurso Público N° 024-2024-MTC/21. 3 Plazo límite para la presentación de la documentación requerida por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato derivado del Concurso Público N° 024-2024-MTC/21. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50del artículo 50 delTUOde la Ley; normativavigente al momentode ocurrido los hechos imputados. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. La infracción que se le imputa al Consorcio se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones delEstado sancionaa losproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que éstahayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenapro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Consorcio por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 14. A efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Consorcio, correspondeverificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Consorcio debía presentar la totalidad de la documentación prevista en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. 15. Sobre el particular, se advierte del SEACE que el 20 de noviembre de 2024 la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio; sin embargo, se observa la interposición de un recurso de apelación en contra de dicho otorgamiento. En ese sentido, cabe precisar que, el Anexo N° 1 – Definiciones, del Reglamento, establece que la buena pro administrativamente firme se produce cuando habiéndose presentado un recurso de apelación, ocurre alguno de los siguientes supuestos: i) se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido declarado como no presentado o improcedente; ii) se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la buena pro; y iii) Opera la denegatoria ficta del recurso de apelación. 16. En ese orden de ideas, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionarlarelacióncontractual,plazocomputadoapartirdeldíasiguientedel registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que éste haya quedado administrativamente firme. 17. A partir de lo expuesto, y de la información publicada en el Seace, se verifica que la Resolución N° 305-2025-TCE-S2, que dispuso, entre otros, confirmar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio, fue registrada el 14 de enero de 2025. En tal sentido, la buena pro quedó administrativamente firme a partirde supublicación en elSEACE,portanto, elplazopara lapresentación de los Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 documentos vencía el 26 de enero de 2025, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo se debía perfeccionar el contrato o -de mediar observación alguna- otorgar un plazo adicional no mayor a cuatro (4) días hábiles para subsanar los requisitos. 18. Ahora bien, el numeral 2.4 “perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases ha previsto que la documentación para el perfeccionamiento debía ser presentada en la Mesa de Partes de Provías Descentralizado, sito en Jr.Camaná N°678,Piso2,Cercado de Lima oporMesa de Partes Virtual de la Entidad, tal y como se muestra a continuación. 19. Estando a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el numeral 2.4 “perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección ha previsto que para el perfeccionamientodelcontratosedebepresentarlasiguientedocumentación,tal y como se muestra a continuación: Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 Con relación al literal r) del numeral 2.3 del capítulo II de las Bases Integradas, se aprecia que la acreditación de este documento se encuentra establecido en el literal b) del numeral 5.5. del Capítulo III de las bases integradas, el cual precisa quelos equiposderadiocomunicación tendrán sistemaderadio troncalizado en bandas VHF, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 20. En el presente caso, de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, se aprecia que con Carta N° 013/CONSORCIO MORGAN CRETA.01.2025del24deenerode2025,notificadaalaEntidadenlamismafecha, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se muestra a continuación: Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 Considerando lo anterior, se aprecia que, el 24 de enero de 2025, el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, esto es, dentro del plazo de los ocho (8) días hábiles que establece el Reglamento. 21. No obstante, a través de la Carta N° 99-2025-MTC/21.OA.ABAST notificada el 28 de enero de 2025, la Entidad observó la documentación presentada y concedió al Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 Consorcio el plazo de cuatro (4) díashábiles para subsanar lo requerido, plazo que vencía el 3 de febrero de 2025. Para mejor ilustración, se muestran las observaciones indicadas por la Entidad en la mencionada carta: (…) Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 Conforme a lo anterior, se advierte que la Entidad observó lo siguiente: ✔ Contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes. ✔ Estructura de costos mensuales de la prestación del servicio. ✔ Copia Simple de Certificado Único Laboral (Certijoven o Certiadulto). ✔ Declaración Jurada por agente, en el cual se precise que no ha sido separado de las FFAA o PNP por medidas disciplinarias. Ser peruano o de cualquier nacionalidad extranjera, mayor de edad acreditado con copia del Documento Nacional de Identificación. ✔ Autorización vigente de uso de frecuencias emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 22. En atención a ello, mediante Carta N° 018/CONSORCIO MORGAN CRETA.02.2025 presentada el 3 de febrero de 2025, dentro del plazo otorgado, el Consorcio remitió la documentación que consideró pertinente a efectos de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 23. No obstante, mediante Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro, señalando que no habría cumplido con subsanar todas las observaciones formuladas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato; asimismo, se aprecia que, en dicha carta se hace referencia al Informe N° 042-2025- MTC/21.OA.ABAST.SG,emitido por el Equipo Funcional de Servicios Generales, en su calidad de área usuaria, y el Informe N° 016-2025-MTC/21.01.ABAST-RDEB, emitido por el Equipo de Ejecución Contractual. Para mejor ilustración, se muestra el contenido de la mencionada Carta y los informes sobre los cuales la Entidad sustenta su decisión para declarar la pérdida de la buena pro: Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 ⮚ Extractos principales del Informe N° 016-2025-MTC/21.01.ABAST-RDEB: (…) (…) Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 ⮚ Extractos principales del Informe N° 042-2025-MTC/21.OA.ABAST.SG: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 24. Estando a lo expuesto, este Colegiado verificará si el Consorcio presentó la documentación que subsanaría las observaciones advertidas por la Entidad, en concordancia con lo requerido en las Bases Integradas. En se sentido, se advierte que, mediante Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025, la Entidad lecomunicóalConsorciolapérdidaautomáticadelabuenapro,argumentadoque no habría subsanado las siguientes observaciones: ✔ Sobreel contratodeconsorcio confirmas legalizadas anteNotariodecadauno de los integrantes: “No se acredita de forma documentaria la personería jurídica del consorcio, encontrarse legalmente constituido y registrado en Sunarp, pues - al ser un consorcio con RUC independiente- debe cumplir con ello, a fin de poder llevar a cabo las obligaciones laborales, declarar el personal en su planilla, abonar sueldos y emitir boletas”. Al respecto, corresponde indicar que, el literal c) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases indica que, para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro debía presentar el contrato de consorcio con firmas legalizadasante Notario de cada uno de los integrantes, requisito que fue efectivamente acreditado por el Consorcio, toda vez que se ha verificado que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de la Carta N° 013/CONSORCIO MORGAN CRETA.01.2025 del 24 de enero de 2025, conforme se advierte: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 Ahora bien, con relación a la observación formulada por la Entidad, corresponde precisar que el artículo 438 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, establece lo siguiente: “Artículo 438.- Alcances Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro”. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 De igual modo, el numeral 13.1del artículo 13 dela LeyN° 30225, indica que “en los procedimientos de selección pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de complementar sus calificaciones, independientemente elporcentaje de participaciónde cadaintegrante, segúnlas exigencias de los documentos del procedimiento de selección y para ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción de los procedimientos que tengan por objeto implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de acuerdo Marco. En ningún caso, la participación en consorcio implica la obligación de crear una persona jurídica diferente”. En ese orden de ideas, cabe precisar que, el numeral 2.6 del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar, aplicables al concurso público para la contratación de servicios de vigilancia privada (aprobado mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD) , respecto a la forma de pago, indica que “(…) las Entidades pueden verificar que las empresas contratistas tiene a sus trabajadores en la planilla electrónica a través del aplicativo implementado por la SUNFAIL “Chequea tu contratista” (http://bit.ly/3rNt67s). En el caso de consorcio, el trabajador puede integrar la planilla de alguno de los consorciados o del consorcio con contabilidad independiente”, lo cual guarda relación con lo establecido en el numeral 11 del Capítulo III de las bases integradas. Estando a lo expuesto, este Colegiado verifica que la observación formulada por la Entidad se sustentó en que el Consorcio pretendió asumir directamente obligaciones laborales respecto del personal asignado al servicio, pese a que el Consorcio no constituye una persona jurídica distinta de sus integrantes; no obstante, conforme al marco normativo aplicable y a lo establecido en las bases integradas, se advierte que, en ningún extremo de las Bases se estableció que el Consorcio debía constituirse comopersona jurídica niinscribirse en los Registros Públicos para efectos de la ejecución contractual. Enconsecuencia,seapreciaquelaobservaciónformuladaporlaEntidadreferida a la supuesta obligación del Consorcio de contar con personería jurídica propia para asumir obligaciones laborales, no se encontraba sustentada en las bases; por lo tanto, en este extremo, no se configura infracción alguna en la conducta del Consorcio, toda vez que la exigencia invocada por la Entidad no se encontraba prevista en las Bases. 4Versión15delaDirectivaN°001-2019-OSCE/CD,aprobadaconResoluciónN°D000210-2022-OSCE/PREdel26deoctubrede2022 (vigente desde el 28 de octubre de 2022): Encontrado en: https://www.gob.pe/institucion/osce/colecciones/42868-bases-y- solicitud-de-expresion-de-interes-estandar-directiva-n-001-2019-osce-cd-generales-ley-n-30225 Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 ✔ Sobre la autorización de uso de frecuencias radiales: “No ha presentado la autorizaciónvigentedeusodefrecuenciasradiales,emitidaporelMTC,puessolo ha presentado una Resolución Ministerial N° 368-2008-MTC/03 que otorga a la empresaDOLPHINTELECOM DELPERÚS.A.C.,concesiónúnicaparalaprestación de los servicios públicos de telecomunicaciones”. Conforme a los antecedentes expuestos, se aprecia que la Entidad observó a través de la Carta N° 99-2025-MTC/21.OA.ABAST del 28 de enero de 2025, la falta de presentación de la “Autorización vigente de uso de frecuencias emitida porelMinisteriodeTransportesyComunicaciones”,deacuerdoaloestablecido en el literal r) del numeral 2.3 de las Bases Integradas; no obstante, se advierte que el Consorcio en la etapa de subsanación no corrigió lo antes indicado, toda vezquemediantelaCartaN°018/CONSORCIOMORGANCRETA.02.2025del3de febrero de 2025, el Consorcio presentó ante la Entidad, para subsanar dicha observación, lo siguiente: i) contrato de prestación de Servicio Público de Telecomunicaciones del 19 de diciembre de 2023, suscrito entre el Consorcio y la empresa Dolphin Telecom; ii) adenda N° 1 del contrato de prestación de Servicio Público de Telecomunicaciones del 20 de enero de 2025, suscrito entre el Consorcio y la empresa Dolphin Telecom; iii) Resolución Ministerial N° 368- 2008 MTC/03 del 30 de abril de 2008, mediante el cual se otorga a la empresa Dolphin Telecom S.A.C. concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones; y, iv) contrato de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones del 13 de junio del 2008, suscrito entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C.; argumentando que dichos documentos cumplen la función de autorización administrativa en tanto permiten a Dolphin operar y prestar servicios de radio comunicación troncalizada. En atención a ello, corresponde precisar que, el literal r) del numeral 2.3 del capítulo II, en concordancia con el literal b) del numeral 5.5. del Capítulo III de las Bases Integradas, establece de manera expresa que el postor ganador de la buena pro debía presentar la autorización vigente de uso de frecuencias emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para brindar el servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado) en banda VHF. No obstante, de la revisión de la documentación presentada por el Consorcio, se advierte que este únicamente adjuntó documentos orientados a acreditar la concesión otorgada a la empresa Dolphin Telecom del Perú S.A.C., los cuales no resultan equivalentes ni acreditan la autorización exigida en las Bases. En consecuencia, se verifica que el Consorcio no acreditó el cumplimiento del requerimiento expresamente previsto en las Bases del procedimiento. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 En ese sentido, al haberse mantenido el incumplimiento del requisito exigido, y al no haberse subsanado la observación formulada respecto a la presentación de la autorización vigente de uso de frecuencias emitida por el Ministerio de TransportesyComunicaciones,conformealodispuestoenlasBasesIntegradas, se verifica que la Entidad actuó de manera válida al determinar que no correspondía el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, declarar la pérdida automática de la buena pro. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno señalar que, mediante Resolución N° 02411-2025-TCE-S1 del 3 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal ratificó la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, contenida en la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025, señalando que el Consorcio no subsanó todas las observaciones que le efectuaron, debido a que no subsanó la observación referida a la “autorización vigente para el uso de frecuencias, emitida por el MTC”, requerida en el literal r) del numeral 2.3. del Capítulo II de las bases integradas. 25. En tal sentido, la Entidad registró la pérdida de la buena pro a través del SEACE, con fecha 5 de febrero de 2025, como se puede advertir: 26. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Consorcio no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 27. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 28. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 29. Sobre el particular, mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de octubredel 2025,la empresa Morgan del Oriente S.A.C. presentó sus descargos, argumentando que, el incumplimiento imputado se encontraría justificado, toda vez que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones informó a través del Oficio N° 0880-2025- MTC/04.02.9, sustentado en el Memorando N° 0059-2025-MTC/28.02 que, conforme a la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, no es posible autorizar sistemas de radio troncalizados en la banda VHF; por lo que la exigencia del referido requisito constituiría una obligación legalmente imposible de cumplir desde la convocatoria, circunstancia que -según afirma-excluiría la existencia de culpabilidad en su conducta. En esa misma línea, mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de octubre del año 2025, la empresa Creta Security S.A.C., sostiene que, la imputación en su contra se origina en la no suscripción del contrato tras el otorgamiento de la Buena Pro, debido a la exigencia de presentar una autorización vigente para el uso de radios bajo la modalidad troncalizada en la banda VHF; sin embargo, señala que dicho requerimiento resultaba material y jurídicamente imposible de cumplir, toda vez que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), como ente rector en materia de telecomunicaciones, no emite autorizaciones para sistemas de radio troncalizados en la banda VHF. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 Al respecto, obra en el expediente administrativo, la Carta No. 04/CRETASECURITY.01.2025 del 31 de enero de 2025, en el cual la empresa Creta Security S.A.C. solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, “(…) informar si existe la autorización de uso de radios en la condición técnica de troncalizado en la frecuencia VHF (…)”; conforme se advierte a continuación: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 En repuesta, mediante Oficio N° 0880-2025-MTC/04.02.9, sustentado en el Memorando N°0059-2025-MTC/28.02 del 11 de febrero de 2025, la Dirección de servicios en Telecomunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones informó que, “(…) de acuerdo a la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, no es posible autorizar sistemas troncalizados en la banda de frecuencias VHF”, conforme se advierte: De lo anterior, se aprecia que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC ha informado que bajo la normativa vigente no es posible emitir autorizaciones para el uso de frecuencias troncalizados en la banda VHF. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 30. En ese sentido, a fin que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 31 de diciembre de 2025, se requirió al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, lo siguiente: “AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES En el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del ConcursoPúblico N° 024-2024-MTC/21,se estableció que, para la firma del contrato, el postor ganador debía presentar la autorización vigente de uso de frecuencia emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En ese contexto, se solicita lo siguiente: - Sírvase informar6a esteTribunal, si durante e7 periodo comprendido entre el14 de enero de 2025 al 3 de febrero de 2025 , el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encontraba habilitado para emitir autorizaciones vigentes de uso de frecuencia. - De ser el caso, precisar si en dicho periodo se emitían y/o tramitaban este tipo de autorizaciones”. Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha cumplido con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente. 31. En este punto, cabe precisar que, el literal r) del numeral 2.3 del capítulo II, en concordancia con el literal b) del numeral 5.5. del Capítulo III de las Bases Integradas, estableció de manera expresa que el postor ganador de la buena pro debía presentar la autorización vigente de uso de frecuencias emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, precisándose que los equipos de radio comunicación debían contar con un sistema de radio troncalizado en bandas VHF. En ese sentido, conforme a las Bases del procedimiento el postor ganador de la buena pro debía acreditar una autorización que permita brindar el servicio de uso de radios (troncalizado) en banda VHF. No obstante, de la documentación aportada por los consorciados, se advierte que 52.3. Requisitos para perfeccionar el contrato El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: (…) r) Autorización vigente de uso de frecuencias emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 6 7Fecha registrada en el Seace respecto del otorgamiento de la buena pro de Concurso Público N° 024-2024-MTC/21. Plazo límite para la presentación de la documentación requerida por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato derivado del Concurso Público N° 024-2024-MTC/21. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 la Dirección de servicios en Telecomunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones habría señalado que, bajo la normativa vigente, no es posible emitir autorizaciones para el uso de sistemas troncalizados en la banda VHF. 32. Estando a lo expuesto, y considerando que la causa justificante del Consorcio radica en una presunta imposibilidad jurídica, sustentada en el Memorando N° 0059-2025-MTC/28.02, de fecha 11 de febrero de 2025, emitido por la Dirección de servicios en Telecomunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), mediante el cual se habría reconocido que no se emiten autorizaciones para sistemas de radio troncalizados en la banda VHF, este Colegiado, conforme ya se indicó previamente, mediante decreto del 31 de diciembre de 2025 requirió información sobre la autorización solicitada en la Bases al citado Ministerio. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, dicho requerimiento no ha sido atendido, lo que impide a este Tribunal contar con información técnica oficial que permita analizar de forma objetiva los argumentos formulados por el Consorcio. Ahora bien, la falta de colaboración por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presentecaso,sehavulneradolanormativadecontrataciónpública,losprincipios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 33. En esa línea de análisis, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 34. Por las consideraciones expuestas, al no obrar elementos probatorios que Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 acrediten la responsabilidad del Consorcio, este Tribunal no puede atribuir responsabilidad al mismo por la comisión de la infracción imputada. 35. En consecuencia, este Colegiado concluye que, al subsistir una duda razonable en torno a laposibilidadjurídica de cumplir con la obligación exigidapor lasBases, no ha quedado acreditado el segundo elemento del tipo infractor, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. (con R.U.C. N° 20493327268), por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 024-2024-MTC/21-1- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenes de Provías Descentralizado”, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa CRETA SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20608789619), por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 024-2024-MTC/21-1- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenes de Provías Descentralizado”, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado; por los fundamentos expuestos. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01005-2026-TCE-S4 3. Comunicar la presente resolución al Titular del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 35 de 35