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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado (…)” Lima, 29 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7491/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora María Luz Leonardo Vivanco, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 395 del 6 de marzo de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado (…)” Lima, 29 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7491/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora María Luz Leonardo Vivanco, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 395 del 6 de marzo de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora María Luz Leonardo Vivanco (RUC N° 10235236546), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previstoenel literalh)enconcordanciaconelliterald) delnumeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 395 del 6 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento con supuesta información inexacta es la “Declaración Jurada de cumplimiento de los requisitos técnico mínimos (RTM) detallados en EETT y TDR” de marzo de 2023, suscrita por la Contratista. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE,actualmenteOECE),formulada 1 medianteMemorandoN°D000397-2023-OSCE-DGR presentadoel26dejuniode 2023 en la mesa de partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 837- 2023/DGR-SIREdel2dejuniode2023,enelquesustentaquelaContratistahabría incurrido en la comisión de la infracción por contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, debido a que es pariente en segundo grado de afinidad delseñorManuelEmilianoMerma Medrano,regidor del distritode Santa María del Mar. 2. Condecretodel26desetiembrede2025,habiéndoseverificadoquelaContratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 23 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad que precise la fecha exacta en la que la Contratista presentó la Declaración Jurada de cumplimiento de los Requisitos Técnicos Mínimos (RTM) detallados en las Especificaciones Técnicas (EETT) y Términos de Referencia (TDR) de fecha marzo de 2023. Asimismo, le solicitó que remita copia de dicha Declaración Jurada, en la que pueda advertirse la fecha de su presentación a la Entidad, así como el sello de recepción correspondiente. En caso de que el documento haya sido remitido por vía electrónica, se solicitó la copia del correo electrónico en el que se aprecie la fecha exacta de su envío y recepción. 4. Mediante Oficio N° 187-2025-MDSMM/GM ingresado el 5de diciembre de 2025 a través de la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 5. Con decreto del 24 de diciembre de 2025, se incorporó al expediente el Oficio N° 47634-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, ingresado el 18 de diciembre de 2025, con registro 48959-2025-MP15, extraído del Expediente 07488-2023-TCE. 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 III. FUNDAMENTACIÓN: 6. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon elEstado,estandoinmersaenelsupuestodeimpedimentoprevistoen el literalh) enconcordanciaconelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey; y por haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 9. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 10. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada a la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 395 del 6 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista,porel montode S/ 1 200.00(mil doscientos con 00/100 soles),para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia (sereno) para la sub gerencia de seguridad ciudadana”, la cual se reproduce a continuación: Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recepción por parte de aquella, corresponde traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. Sobre el particular, fluyedel expediente administrativoel Acta de Conformidad N° 141-2023-MDSMM/SGSC del 24 de marzo de 2023 a través de la cual se otorgó conformidad a la prestación derivada de la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 14. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Recibo por honorarios electrónico N° E001-8 del 25 de marzo de 2023 emitido por la Contratista para el pago de la prestación derivada de la Orden de Servicio, documento que muestra a continuación: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 15. Por lo tanto, considerando los documentos antes referenciados (Orden de Servicio, Acta de Conformidad N° 141-2023-MDSMM/SGSC, y Recibo por honorarios electrónico N° E001-8); este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto el 6 de marzo de 2023; por lo tanto, corresponde determinar ahora si, a dicha fecha, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. 16. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenersepresentequelaimputaciónefectuadaalaContratista,enelcasoconcreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,segúnelcual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…). h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores se encuentran impedidos de participar, postular, contratar y/o subcontratar en cualquier proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejerciciodesucargoy hasta doce (12)mesesdespuésde haberloconcluido.Dicho impedimento se extiende, en el mismo ámbito y periodo, a su cónyuge, convivienteyasusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad. 18. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la ContratistaseríaparienteenelsegundogradodeafinidaddelseñorManuelEmilio Merma Medrano, quien viene ejerciendo el cargo de regidor distrital de Santa María del Mar, desde el 1 de enero de 2022 hasta la actualidad. 19. Por consiguiente, en los términos de la denuncia presentada, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial del señor Manuel Emilio Merma Medrano,desdeel1deenerode2019yduranteelperiododeejercicioenelcargo del referido regidor. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 20. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2022-2026;porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Manuel Emilio Merma Medrano fue elegido como regidor distrital de Santa María del Mar. 21. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se aprecia en la siguiente imagen: 22. Cabe señalar que no se verifica el registro de alguna interrupción en el ejercicio del cargo del señor Manuel Emilio Merma Medrano como Regidor Distrital de Santa María del Mar, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra. 23. En tal sentido, se encuentra acreditado que el señor Manuel Emilio Merma Medrano fue reconocido por el Jurado Nacional de Elecciones como regidor distrital de Santa María del Mar desde el 1 de enero de 2022 hasta la actualidad. En consecuencia, para efectos del presente análisis, corresponde señalar que el referidofuncionarioseencuentraimpedidodeparticipar,postularocontratarcon el Estado desde el 1 de enero de 2022 y mientras ejerza dicho cargo, en cualquier proceso de contratación que se desarrolle dentro de su ámbito de competencia territorial, así como durante los doce (12) meses posteriores al cese en el mismo. 3https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 24. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de una consejera regional hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , establece como criterio, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo.(…)” 4Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 (…)” (sic). 25. En tal sentido, a fin de determinar si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso concreto se debe acreditar el grado de parentesco. 26. Al respecto, de la revisión “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , ejercicio 2022, se advierte que el señor Manuel Emilio Merma Medrano declaró que la señora Nilda Jasmin Leonardo Vivanco es su cónyuge y la Contratista (María Luz Leonardo Vivanco) es su cuñada, conforme se aprecia en la siguiente reproducción del documento: 5https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 27. Ahora bien, con decreto del 24 de diciembre de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 47634-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 17 de diciembre de 2025 obrante en el Expediente N° 7488/2023.TCP, a través del cual elRENIECremitióelActadeMatrimoniocelebradoentreelseñorManuelEmiliano Merma Medrano y la señora Nilda Jasmín Leonardo Vivanco de Merma, el 12 de diciembre de 2009, según se puede apreciar: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 28. Asimismo, cabe indicar que, de las consultas en línea efectuadas en el portal de RENIEC respecto del señor Manuel Emilio Merma Medrano (regidor) y la señora Nilda Jasmín Leonardo Vivanco de Merma, se advierte que ambos registran la condición de “casados”. A su vez, la señora Nilda Jasmín Leonardo Vivanco de Merma comparte con la señora María Luz Leonardo Vivanco (la Contratista) a los señores Demetrio y Fidencia como padres. Dicha información, sumada a la propia declaración del regidor, permite acreditar la existencia de un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad (cuñados) entre el referido regidor y la Contratista, conforme se muestra en la siguiente imagen: Ficha RENIEC del señor Manuel Emiliano Ficha RENIEC de la señora Nilda Jasmin Merma Medrano Leonardo Vivanco Ficha RENIEC de la señora Maria Luz Leonardo Vivanco 29. Por lo tanto, habiéndose acreditado el vínculo entre el señor Manuel Emilio Merma Medrano (regidor distrital) y la señora María Luz Leonardo Vivanco, se tiene que ambos son parientes en segundo grado de afinidad al ser cuñados. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 Por lo tanto, la señora María Luz Leonardo Vivanco, por su relación de parentesco con el señor Manuel Emilio Merma Medrano [regidor distrital], se encuentra impedida decontratar con el Estado,ya sea de manera individualocomoparte de una persona jurídica, en el ámbito de competencia territorial conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 30. Ahora bien, debe precisarse que el señor Manuel Emilio Merma Medrano, es regidor distrital de Santa María del Mar, por lo que el alcance del impedimento atribuible a la Contratista se circunscribe a la competencia territorial de dicho distrito. En ese sentido, y considerando que la Entidad contratante en el caso concreto(envirtudde la Orden de Servicio) fuela MunicipalidadDistrital de Santa María del Mar, es posible advertir que la contratación se produjo dentro del ámbito territorial respecto del cual el impedimento resultaba aplicable. 31. En tal sentido, se concluye que, al 6 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, ésta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, pese a haber sido debidamente notificada a través de la casilla electrónica del OECE el 5 de setiembre de 2025, por lo que no se ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado. 33. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a este extremo. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 38. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 39. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 40. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en la Declaración Jurada de cumplimiento de los requisitos técnico mínimos (RTM) detalladosenEETTy TDR de marzode 2023, en la cualla Contratista declaróentre otros “1. Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición y/o Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 impedimentooinhabilitaciónniadministrativanijudicialmenteparacontratarcon el estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado con el estado, conforme al Art. 11 de la Ley de contrataciones del estado y su Art. 248 de su reglamento”. Se reproduce el citado documento para mayor verificación: 41. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 42. Con relación al primer requisito, conforme se visualiza en la Declaración Jurada, no se advierte el sello de recepción en el mismo o documento a través del cual se acredite que la Contratista presentó el referido documento como parte de su cotización a la Entidad. 43. Al respecto, con decreto del 23 de octubre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) sírvase precisar fecha exacta en la cual la señora María Luz Leonardo Vivanco (R.U.C. N° 10087465689), presentó la Declaración Jurada de cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos (RTM) detallados en EETT y TDR, de fecha marzo de 2023. Asimismo, sírvase remitir copia de la misma en la que se pueda advertir la fecha en que fue presentada a la Entidad (fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitida de manera electrónica, debe remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de presentación de la mism(…)”. Al respecto, a través del Oficio N° 187-2025-MDSMM/GM del 4 de diciembre, la Entidad remitió a este Tribunal el Informe N° 503-2025-MDSMM/GAF/SGACP del 3 del mismo mes y año, en el que concluye que de la búsqueda realizada en su acervo documentario y verificó que la declaración jurada materia de análisis no cuenta con sello de recepción que acredite la fecha exacta de su presentación; además, que no encontró registro en la bandeja institucional que permita determinar la fecha exacta de presentación del documento de forma digital ni física. 44. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,asícomolaoportunidadenque ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 45. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado 6 Diccionario de la Real Academia Española. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeynobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 46. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 47. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta coninformación fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 48. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Graduación de la sanción 49. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 50. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedora de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista,enlacomisióndelainfracciónatribuida;sinembargo,seadvierte la falta de diligencia por su parte, al haber perfeccionado una relación contractual encontrándose impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al haberseperfeccionadolarelacióncontractualentrelaEntidadylaContratista pese a encontrarse impedido para ello, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : al respecto, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, se advierte que la Contratista no se encuentra registrada, por lo que no corresponde analizar el presente criterio de graduación. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de marzo de 2023, fecha en la cual perfeccionó el contrato con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora María Luz Leonardo Vivanco (RUC N° 10087465689), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 395 del 6 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar; infracción tipificada en el literal c) del numeral 7Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09140-2025-TCP-S5 50.1 del artículo 50 de la referida ley; sanción que entrará en vigencia una vez que quede consentida o administrativamente firme la presente resolución, por los fundamentos expuesto. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora María Luz Leonardo Vivanco (RUC N° 10087465689), por su presunta responsabilidad al haberpresentadoinformacióninexactaalaMunicipalidadDistritaldeSantaMaría del Mar, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N°395del6demarzode2023;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 24 de 24