Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10632/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NATIVIDAD, conformado por las empresas WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y AREQUIPA CONSTRUCCIONES Y NEGOCIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 4-2025-MPLU-2, convocada por la Municipalidad Provincial de La Unión - Cotahuasi, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el3de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de La Unión - Cotahuasi, en adelante la Entidad, convocó la Licit...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10632/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NATIVIDAD, conformado por las empresas WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y AREQUIPA CONSTRUCCIONES Y NEGOCIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 4-2025-MPLU-2, convocada por la Municipalidad Provincial de La Unión - Cotahuasi, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el3de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de La Unión - Cotahuasi, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 4-2025- MPLU-2, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de sistema de agua potable e instalación de unidad básica de saneamiento de la localidad de piro, distrito de Cotahuasi, provincia de La Unión - Arequipa CUI 2323055”, con una cuantía de S/ 1,427,569.38 (un millón cuatrocientos veintisiete mil quinientos sesenta y nueve con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320692, Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 14 de noviembre de 2025, se realizó lapresentación de ofertas (electrónica) y el 25 de noviembre de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en adelante elAdjudicatario,porel montode su ofertaascendente aS/1,427,569.38 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 (un millón cuatrocientos veintisiete mil quinientos sesenta y nueve con 38/100 soles), conforme se detalla a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Téc. Econ. total prelación (S/) DELBET Si Cumple 1,427,569.38 100.00 100.00 100.00 1 Adjudicatario CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L. CONSORCIO Si Cumple 1,356,190.92 10.00 - - - - NATIVIDAD CRISANTE E.I.R.L. Si No cumple - - - - - Descalificado HERRERA Si No cumple - - - - - Descalificado CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RURACHKANI Si No cumple - - - - - Descalificado PERÚ CONTRATISTAS & CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RUPECO S.A.C. 4. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 2 y 3 de diciembre de 2025 en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO NATIVIDAD, conformado por las empresas WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y AREQUIPA CONSTRUCCIONES Y NEGOCIOS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se asigne un mayor puntaje técnico a su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Sobre el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica: - Señalaque,elcomitétuvoporacreditadoelrequisitodecalificaciónreferido al personal clave, señalando que el residente de obra acreditó un total de 32.67 meses debido a que no se consideró la experiencia N° 4 por no indicar el tipo de intervención realizada, por lo que no se encuentra acorde a lo establecido en el artículo 157 del Reglamento. Asimismo, con relación al ingenierodeseguridad,seprecisóquefueacreditadountotalde51.1meses debido a que no se consideró la experiencia N° 1 por no estar acreditada. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 Respectodelfactordeevaluaciónreferidoalaexperienciaenlaespecialidad adicional del personal clave, indica que el comité le asignó únicamente 10 puntos al considerar que el residente de obra no acreditó un año adicional de experiencia a aquella requerida para el requisito de calificación. Sobre los factores de evaluación de sostenibilidad ambiental, integridad en la contratación pública y seguridad y salud, menciona que el comité no le asignó ningún puntaje al considerar que los certificados ISO de la empresa WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. presentaban informacióndistintaa aquellamostradaenlapágina web de la certificadora, respecto de la fecha de emisión y alcance. - Con relación a la experiencia del residente de obra, señor Vlademir Lenin Torres Calcina, manifiesta que el certificado de trabajo de fecha 29 de enero de 2010, correspondiente a la experiencia N° 4 (folio 143), cumple con lo exigido en las bases integradas y la experiencia se encuentra dentro de la especialidadysubespecialidadconformealartículo157delReglamento,por lo que se le debió otorgar 50 puntos. Asimismo, en caso no sea considerada laexperienciaN° 4, sostiene que el comité debióasignarle 30 puntosporque al residente de obra solo le faltarían 3 meses para llegar a los 34 meses solicitados como experiencia adicional. - Respecto de los certificados ISO cuestionados (folios 163, 167 y 171), señala que son documentos válidos y veraces. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó su experiencia en la especialidad debido a que las experiencia N° 2 (folios 55 al 85) y N° 3 (folios 87 al 104) no corresponden a la especialidad, subespecialidad y tipología prevista en la bases integradas. Según indica, dichas experiencias están vinculadas a obras de agua para riego y no a infraestructura para agua potable. - Indica que, el Adjudicatario no acreditó la experiencia de su personal clave residente de obra, señor Maximiliano Cayte Quispe, ya que en ninguna de las obras descritas en los certificados de trabajo de fechas 3 de abril de 2023 y 8 de julio de 2025 (folios 109 y 110) ejerció el cargo de jefe de supervisión. 5. Con el decreto del 4 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 15 de diciembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Con el decreto del 15 de diciembre de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe Técnico N° 1-2025-LPA4/MPLU, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Respecto de la oferta del Impugnante: - Señalaque,laexperienciaN°4delpersonalclaveresidentedeobranoindica el tipo de intervención, por lo que no puede determinarse su pertinencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 157 del Reglamento. Debido a que el residente de obrano acreditóun año adicional de experienciaalorequerido enelrequisitodecalificaciónúnicamenteseleasignóalImpugnanteuntotal de 10 puntos. - Menciona que, las certificaciones ISO cuestionadas no fueron consideradas, toda vez que de la verificación realizada en la página web de la certificadora Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 (https://sckcerts.com/search-client/) se observó que la información de la fecha de emisión y el contenido del alcance eran distintos a aquellos que se mostraban en la documentación presentada en la oferta. - Comonuevas observaciones, alegaque elImpugnante presentóinformación inexactaparaacreditarlaexperienciadesupersonalclaveresidentedeobra, señor Vlademir Lenin Torres Calcina, conforme a lo siguiente: i) Respecto de la experiencia N° 1, el Impugnante presentó el certificado de trabajo de fecha 4 de octubre de 2017 (folio 140), emitido por el CONSORCIO SIGMA - MEJESA. De la revisión de INFOBRAS, se verificó que el señor Eder Educardo Ccalle Zúñiga fue el residente de obra, al menos durante los meses de enero, febrero y marzo de 2017. ii) Respecto de la experiencia N° 2, el Impugnante presentó el certificado de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 141), emitido por el CONSORCIO YAKU FS. De la revisión de INFOBRAS, se verificó que el señor José Luis Vilca Cahuascanco fue el residente de obra al menos durante los meses de agosto de 2015 a junio de 2016. Asimismo, sostiene que el Impugnante presentó información inexacta para acreditar la experiencia de su personal clave ingeniero de seguridad, señor Tyson Liscano Ruíz Carhuallanqui, por lo siguiente: i) Respecto de la experiencia N° 5, el Impugnante presentó el certificado de trabajo de fecha 15 de octubre de 2018 (folio 157), emitido por el CONSORCIO ACUARIO. En las bases integradas de la Licitación Pública N° 2-2016-COSLPO-UNCP-1 se requirió un especialista en seguridad de obra, quien debía ser titulado. Asimismo, se exigió una experiencia de 3 años. El señor Tyson Liscano Ruíz Carhuallanqui obtuvo el grado de bachiller el 13 de julio de 2015, el título de ingeniero civil el 25 de noviembre de 2016 y se colegió el 21 de marzo de 2017; por tanto, considera que dicha persona no pudo reunir las condiciones exigidas en el procedimiento de selección para asumir el cargo de especialista en seguridad de obras. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, las experiencias N° 2 y N° 3 fueron consideradas en el cómputo de la experiencia, toda vez que se encuentran dentro de la tipología referida a infraestructura para fuentes de abastecimiento de agua: represa, canal de Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 conduccióny/otúneldetrasvase;portanto,cumplenconlorequeridoenlas bases integradas. 7. El 15 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia pese a haber sido notificada el 4 de diciembre de 2025, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8. Pordecretodel15dediciembrede2025,laCuartaSaladelTribunalcorriótraslado del vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA UNIÓN - COTAHUASI (Entidad), al CONSORCIO NATIVIDAD, conformado por las empresas WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y AREQUIPA CONSTRUCCIONES Y NEGOCIOS S.A.C. (Impugnante) y a la empresa DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L. (Adjudicatario): DelarevisióndelrecursodeapelaciónseapreciaqueelImpugnantecuestiona–entreotros– el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica. Respecto del factor de evaluación referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, menciona que se le debió otorgar un puntaje mayor a 10 puntos, pues –contrariamente a lo alegado por el comité– sostiene que la experiencia N° 4 del residente de obra debió ser considerada. Al respecto, en el acápite B.2 (Experiencia del personal clave) del numeral 3.4.1 (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió que los postores acrediten que el residente de obra y el ingeniero de seguridad cuentancon24 meses de experiencia(computados desde lafechade colegiatura),conforme a lo siguiente: (…) Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 Sobre lo anterior, corresponde señalar que –en el presente caso– la Entidad también ha previsto evaluar la experiencia en la especialidad adicional del personal clave en el literal A del subnumeral 4.1.1 (Factorde evaluaciónobligatorio)del numeral 4.1 (Evaluacióntécnica) del capítuloIV de lasecciónespecíficade las bases integradas.Precisamente, el factoropera en función de la experiencia que supere en un 1 año a la experiencia mínima exigida en el requisito de calificación antes referido, tanto para el residente de obra y el ingeniero de seguridad, tal como se muestra en la siguiente imagen: (…) Nótese que, la metodología de asignación de puntaje contempla la siguiente escala: se otorgarán 10 puntos a los postores que acrediten que más del 30% y hasta el 50% del personal clave propuesto supera el requisito de experiencia en la especialidad; 30 puntos si más del 50% y hasta el 80% del personal clave supera dicho requisito; y 50 puntos cuando más del 80% del personal clave lo supere. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,enadelante elReglamento,estableceque“elcontenido Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo en el caso de procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT. Asimismo, en caso se haya considerado dicho factor se exige consignar el listado del personal clave que será considerado en este factor, así como el número de años adicionales requeridos a la experiencia prevista en los requisitos de calificación. En el presente caso, se observa que la Entidad consideró a dos profesionales como personal clave que será objeto de evaluación en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, no obstante, la metodología de asignación de puntaje en el presente caso resulta desproporcionada y contraria a la finalidad del factor, porlosiguiente: i)consolodos personas, los únicos porcentajes posibles de alcanzarpuntaje son 50% (cuando uno supera el tiempo requerido) y 100% (cuando dos superan el tiempo requerido) por lo cual un postor obtendría 10 puntos por tener 1 persona calificada (50% del personal clave) y otro obtendría 50 puntos por tener 2 (100% del personal clave) lo cual resultadesproporcionado,yii)lametodologíadelfactordeevaluaciónencuestiónnoresulta aplicable a escalas reducidas de personal clave, como en el presente caso, pues impide la asignación del puntaje intermedio correspondiente al segundo rango (30 puntos), lo que pone de manifiesto una diferencia excesiva y carente de razonabilidad entre los puntajes a otorgarse por acreditar la experiencia adicional de uno o de los dos profesionales. Lo antes señalado, puede conllevar a resultados arbitrarios y/o desproporcionados, lo que afecta la objetividad y transparencia en el procedimiento de selección, así como el principio de competencia recogido en la normativa de contratación pública. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de transparencia y facilidad de uso y competencia, regulados en los literal i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 9. Mediante escrito N° 3, recibido el 16 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elImpugnante absolvióeltrasladodelviciodenulidadseñalandoque el comité no evaluó correctamente las ofertas, ya que el Adjudicatario no acreditó laexperienciadesupersonal clave residente de obra.Asimismo,reiteróloalegado en su recurso de apelación respecto a que se le debió otorgar un mayor puntaje Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 técnico por haber acreditado debidamente la experiencia adicional del personal clave y porque los certificados ISO eran documentos idóneos. 10. Através del OficioN° 1-2025-MPLU/GM,recibidoel 23 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 2-2025- LPA4/MPLU, mediante el cual absolvió el traslado del vicio de nulidad indicando que en la presente contratación se consideró pertinente aplicar el factor de evaluaciónreferidoalaexperienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclave, ya que era un factor considerado en las bases estándar aplicables, asimismo, al no haber cuestionamientos de los participantes, se aplicaron dichas reglas. 11. Con el decreto del 23 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada de obras N° 4-2025-MPLU-2, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeuna LicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,cuyacuantía asciende a S/ 1,427,569.38 (un millón cuatrocientos veintisiete mil quinientos Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 sesenta y nueve con 38/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 25 de noviembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en elartículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazode5díashábilespara interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 2 de diciembre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito s/n, recibido el 2 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito N° 2, el 3 del mismo mes y año. Por tanto, dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Walberth Antonio Cruz Delgado. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el puntaje técnico otorgado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por lo que no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En este caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se asigne un mayor puntaje técnico a su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le asigne un mayor puntaje técnico. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 4 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 de diciembre del mismo año para absolverlo. 32. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento. 33. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 6 Cabe precisar que, el 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron feriados por celebrarse el día de la Inmaculada Concepción y por conmemorarse la Batalla de Ayacucho, respectivamente. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona el puntaje técnico que le otorgó el comité a su oferta, pues considera que la evaluación realizada no fue correcta. En tal sentido, a fin de abordar el presente punto controvertido resulta pertinente verificar cuál fue el puntaje técnico otorgado por el comité y el motivo argumentado por dicho órgano para la asignación de dicho puntaje. 38. Delarevisióndelactapublicadael25denoviembrede2025enelSEACEseaprecia lo siguiente: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 (…) 39. Conforme se aprecia, el comité le otorgó un puntaje técnico de diez (10) puntos a la oferta del Impugnante. Según se indicó, únicamente en el factor de evaluación obligatorio referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave se asignó el puntaje antes referido porque uno de los dos profesionales superaba el tiempo de experiencia requerida en elrequisito de calificación, lo que implicaba solamenteel50%delpersonalclave.Dichocomitéseñalóque elresidentedeobra acreditó una experiencia de 32.67 meses, por lo que no superó el tiempo exigido; en cambio el ingeniero de seguridad acreditó una experiencia de 51.1 meses, por lo que sí cumplió con sustentar un año adicional a la experiencia mínima exigida. Además,elcomitéasignócero(0)puntosalaofertapresentadaporelImpugnante en los factores de evaluación facultativos referidos a la sostenibilidad ambiental, integridad en la contratación pública y seguridad y salud, argumentando que los certificados ISO, correspondientes al consorciado WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., indican una fecha de emisión y alcance distinto al que se muestra en la página web de la certificadora. 40. En atención a lo antes expuesto, a continuación, se analizará en forma ordenada lo observado por el comité en el acta y que ha sido materia de cuestionamiento por parte del Impugnante a través del recurso de apelación. Respecto del factor de evaluación obligatorio: “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: 41. El Impugnante sostiene que se le debió otorgar cincuenta (50) puntos en el factor de evaluación obligatorio referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, ya que el certificado de trabajo de fecha 29 de enero de 2010, correspondientealaexperienciaN°4(folio143)delresidentedeobra, cumplecon lo exigido en las bases integradas y la experiencia se encuentra dentro de la especialidad y subespecialidad conforme al artículo 157 del Reglamento. Además, encasonoseaconsideradalaexperienciaN°4,alegaqueelcomitédebióasignarle Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 treinta(30)puntosporquealresidentedeobrasololefaltarían3mesesparallegar a los 34 meses solicitados como experiencia adicional. 42. A través del Informe Técnico N° 1-2025-LPA4/MPLU, la Entidad manifestó que la experiencia N° 4 del personal clave residente de obra no consignaba el tipo de intervención, por lo que no era posible determinarse su pertinencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 157 del Reglamento. Asimismo, precisó que el residente de obra no acreditó un año adicional de experiencia por lo que únicamente se le asignó al Impugnante un total de 10 puntos. 43. Deloantesseñalado,seapreciaquelacontroversiaconsisteendeterminarsidebe asignársele el puntaje máximo previsto para el factor de evaluación obligatorio referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave. 44. Considerando que se advirtió un posible vicio de nulidad con relación a lo previsto por la Entidad respecto de la experiencia del personal clave, resulta pertinente revisar dicho extremo con el objeto de identificar si existe un vicio relevante en el procedimiento. 45. Sobre el particular, en el acápite B.2 (Experiencia del personal clave) del numeral 3.4 (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, laEntidadexigióque lospostores acrediten laexperienciadel personal clave residente de obra e ingeniero de seguridad, según se muestra en la siguiente imagen: (…) Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 34 y 35 de las bases integradas. 46. Conforme se advierte, para el residente de obra se requirió acreditar un mínimo de 24 meses de experiencia, que serían computados desde la colegiatura, para lo cual debía considerarse los cargos y el tipo de experiencia en obras previstos en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. En dicho requisito se indicó que la experiencia debía corresponder a la especialidad desaneamientoyafines,alasubespecialidaddeinfraestructuraparaaguapotable y obras rurales, y tipología de infraestructura para fuentes de abastecimiento de agua: represa, canal de conducción y/o túnel de trasvase, infraestructura para sistemas de producción y de distribución: reservorios, redes de distribución de agua al usuario, tanques sépticos y/o pozos percoladores y UBS. Enelcasodelingenierodeseguridadsesolicitóunmínimode24meses,queserían computados desde la colegiatura, debiendo considerar los cargos y el tipo de experiencia establecidos en el requisito de calificación referido a la experiencia de personal clave. 47. Ahora bien, corresponde señalar que –en el presente caso– la Entidad también ha previstoevaluar la experienciaen laespecialidadadicional del personal clave en el literal A del subnumeral 4.1.1 (Factor de evaluación obligatorio) del numeral 4.1 (Evaluacióntécnica)delcapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas. Precisamente, el factor opera en función de la experiencia que supere en un 1 año alaexperienciamínimaexigidaen elrequisitodecalificaciónantes referido,según se muestra en la siguiente imagen: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 37 y 38 de las bases integradas. 48. De loantesexpuesto,se apreciaquelaEntidaddispusootorgar puntajeen función del tiempo de experiencia acreditado para el residente de obra e ingeniero de seguridad, en tanto supere en al menos un (1) año a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. Asimismo, la metodología de asignación de puntaje estableció la siguiente escala: i) 10 puntos a los postores que acrediten que más del 30% y hasta el 50% del personal clave propuesto supera el requisito de experiencia en la especialidad; ii) 30 puntos si más del 50% y hasta el 80% del personalclavesuperaelrequisitodeexperienciaenlaespecialidad;yiii)50puntos cuando más del 80% del personal clave supere el requisito antes referido. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 Para efectos de acreditación, se señaló que los postores podían presentar la copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Cabe precisar que, lo antes señalado se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria. 49. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 50. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, se aprecia que el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo para procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT, es decir, menor a S/ 50,022,500.00. Asimismo, en caso se haya considerado dicho factor se exige consignar el listado del personal clave que será considerado en este factor, así comoel número de años adicionales requeridosalaexperienciaprevistaen los requisitos de calificación, tal como se muestra a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 (…) 51. Bajo dichas consideraciones, se advirtió un vicio en las bases –de la convocatoria eintegradas– enrelaciónalfactordeevaluaciónreferidoalaexperienciaadicional del personal clave residente de obra e ingeniero de seguridad, toda vez que la Entidad consideró a dos profesionales como personal clave que serían objeto de evaluación, no obstante, la metodología de asignación de puntaje comprende tres rangos. Sobre dicho extremo, se verificó lo siguiente: i) con solo dos personas, los únicos porcentajes posibles de alcanzar puntaje son 50% (cuando uno supera el tiempo requerido) y 100% (cuando dos superan el tiempo requerido) por lo cual un postor obtendría 10 puntos por tener 1 persona calificada (50% del personal clave) y otro obtendría 50 puntos por tener 2 (100% del personal clave) lo cual resultadesproporcionado,yii)lametodologíadelfactordeevaluaciónencuestión no resulta aplicable a escalas reducidas de personal clave, como en el presente caso, pues impide la asignación del puntaje intermedio correspondiente al segundo rango (30 puntos), lo que pone de manifiesto una diferencia excesiva y carentederazonabilidadentrelospuntajesaotorgarseporacreditarlaexperiencia adicional de uno o de los dos profesionales. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 52. En dicho escenario, atendiendo a la facultad establecida en el numeral 313.2 del 7 artículo 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 15 de diciembre de 2025. 53. En respuesta, el Impugnante reiteró lo expuesto a través del recurso de apelación, argumentando que el comité no evaluó correctamente las ofertas, toda vez que el Adjudicatario no acreditó la experiencia de su personal clave residente de obra. Además, señaló que se le debió otorgar un mayor puntaje técnico por haber acreditadodebidamente laexperiencia adicional de su personal clave yporque los certificados ISO eran documentos idóneos. 54. De otro lado, mediante Informe Técnico N° 2-2025-LPA4/MPLU, la Entidad sostuvo que en la presente contratación se aplicó el factor de evaluación referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave porque era un factor considerado en las bases estándar. Asimismo, al no haber cuestionamientos de los participantes, se aplicaron dichas reglas. 55. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado por este Tribunal, el Adjudicatario no se pronunció al respecto. 56. Conforme a lo previamente analizado, en el presente caso se advierte un vicio trascendente que incide enlaevaluaciónde las ofertas, todavezque sedeterminó aplicar elfactorde evaluaciónreferidoalaexperienciaen laespecialidadadicional del personal clave sin considerar que el mismo no resulta pertinente en este caso, debido a que el personal clave requerido únicamente está conformado por dos profesionales y la metodología prevista para la asignación de puntaje en el factor comprende tres rangos porcentuales. Lo dispuesto por la Entidad en las bases –de la convocatoria e integradas– ocasiona una aplicación desproporcionada y contraria a la finalidad del factor, por lo siguiente: i) Con solo dos personas, los porcentajes posibles de cumplimiento se reducen a 50% (cuando uno supera el tiempo requerido) y 100% (cuando ambos lo superan), lo que ocasiona que un postorobtenga10puntosporacreditarunprofesionalcalificadoyotroobtenga50 puntos por acreditar dos, y ii) La metodología del referido factor no resulta aplicable a escalas reducidas de personal clave, como en el presente caso, pues 7 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 impide la asignación del puntaje intermedio correspondiente al segundo rango, lo que pone de manifiesto una diferencia excesiva y carente de razonabilidad entre los puntajes a otorgarse por acreditar la experiencia adicional de uno o de los dos profesionales. 57. Porotrolado,correspondeseñalarquelaausenciadeconsultasy/uobservaciones por parte de los participantes no implica que las bases estén libres de algún vicio, más aún si se tiene en cuenta que, lo antes señalado puede conllevar a resultados arbitrarios y/o desproporcionados, lo que afecta la objetividad y transparencia en el procedimiento de selección, así como la competencia efectiva entre los postores,generandounescenarioenelquelaasignacióndepuntajesnoresponde a criterios técnicos razonables ni a la finalidad de valorar adecuadamente la experiencia adicional del personal clave. 58. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas hansido revisadas en base a reglas −referidas a la evaluación de la experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave−quevulneranlodispuestoenelnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de transparenciayfacilidad de usoycompetencia,reguladosen losliteral i)yj)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 59. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la 8 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo quegaranticela seguridad ybrindeinformaciónconfiable,oficial yútil. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la prácticas querestrinjanoafectenla competencia.ntrelacalidad y el precio. Seencuentra prohibida laadopciónde (…)”. (El subrayadoesagregado). Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 60. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 61. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - La Entidad debe verificar la pertinencia de solicitar determinado factor de evaluación, atendiendo al requerimiento proporcionado por el área usuaria. Loscriteriosdeevaluacióndebenserobjetivosyproporcionaleseincorporar una distribución razonable de puntaje, fomentando la competencia efectiva. 62. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 63. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 64. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 65. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a los antecedentes reseñados, se aprecia que –mediante Informe Técnico N° 1-2025-LPA4/MPLU– la Entidad sostuvo que el Impugnante presentó supuesta información inexacta para acreditar la experiencia de su personal clave, conforme a lo siguiente: Respecto del residente de obra, señor Vlademir Lenin Torres Calcina: - El certificado de trabajo de fecha 4 de octubre de 2017 (folio 140), emitido por el CONSORCIO SIGMA - MEJESA, consigna que el señor Vlademir Lenin Torres Calcina prestó servicios como residente de obra desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2017. De la revisión de INFOBRAS, se verificó que el señorEderEducardoCcalleZúñigafueelresidentedeobra,almenosdurante los meses de enero, febrero y marzo de 2017. - El certificado de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 141), emitido por el CONSORCIO YAKU FS, consigna que el señor Vlademir Lenin Torres Calcina prestó servicios como residente de obra desde 15 de agosto de 2015 al 29 de agostode 2016.De la revisiónde INFOBRAS, se verificóque el señor José Luis Vilca Cahuascanco fue el residente de obra al menos durante los meses de agosto de 2015 a junio de 2016. Respecto del ingeniero de seguridad, señor Tyson Liscano Ruíz Carhuallanqui: - El certificado de trabajo de fecha 15 de octubre de 2018 (folio 157), emitido por el CONSORCIO ACUARIO, consigna que el señor Tyson Liscano Ruíz Carhuallanqui prestó servicios como ingeniero en seguridad de obra desde el 25 de mayo de 2017 al 14 de agosto de 2018. No obstante, dicha persona obtuvo el grado de bachiller el 13 de julio de 2015, el título de ingeniero civil el 25 de noviembre de 2016 y se colegió el 21 de marzo de 2017, por lo que la Entidad sostiene que no reunía las condiciones para ejercer dicho cargo, considerando las bases de la obra en la que intervino dicho profesional. 66. Al respecto, debe señalarse que dichas observaciones no fueron plasmadas por el comitéenelactadel25denoviembrede2025.Entalsentido,correspondeindicar que la Entidad no puede formular nuevas observaciones en esta instancia contra la oferta del Impugnante. Admitir lo contrario, implicaría colocar en una situación de indefensión al Impugnante, toda vez que vería afectado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 67. Asimismo, se advierte que la Entidad no proporciona elementos concluyentes en relación a la supuesta información inexacta, limitándose a exponer argumentos y aparentes indicios. Por lo tanto, en atención a la tutela del interés público y a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, se ordena a la Entidad realizar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Impugnante vinculada a la experiencia de su personal clave propuestocomoresidentedeobraeingenierodeseguridad,losmismosqueobran en los folios 140, 141 y 157, e informar a este Tribunal sobre el particular en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°4-2025- MPLU-2, convocada por la Municipalidad Provincial de La Unión - Cotahuasi, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de sistema de agua potable e instalación de unidad básica de saneamiento de la localidad de piro, distrito de Cotahuasi, provincia de La Unión - Arequipa CUI 2323055”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 61. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO NATIVIDAD, conformado por las empresas WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y AREQUIPA CONSTRUCCIONES Y NEGOCIOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Municipalidad Provincial de La Unión - Cotahuasi, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 63. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9139-2025-TCP-S4 4. Disponer que la Municipalidad Provincial de La Unión - Cotahuasi realice la fiscalización posterior conforme a lo indicado en el fundamento 67, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29