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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al poseer como socio (con 100% de acciones), integrante de su órgano de administración y representantes legal al señor César Carlessy Rojas Canales, quien fue regidor provincial de Chincha (…)”. Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6308-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley en el marco de la Orden de Compra N° 128-2023 del 9 de febrero de 2023, emitida por la UNIDAD EJECUTORA 401 - SALUD CHINCHA - HOSPITAL SAN JOSÉ; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al poseer como socio (con 100% de acciones), integrante de su órgano de administración y representantes legal al señor César Carlessy Rojas Canales, quien fue regidor provincial de Chincha (…)”. Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6308-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley en el marco de la Orden de Compra N° 128-2023 del 9 de febrero de 2023, emitida por la UNIDAD EJECUTORA 401 - SALUD CHINCHA - HOSPITAL SAN JOSÉ; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de febrero de 2022, la Unidad Ejecutora 401 - Salud Chincha - Hospital San José, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 128-2023 del 9 de febrero de 2023 , para la “Adquisición de sello portátil de bolsillo”, por el monto de S/ 110.00 (ciento diez con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), en adelante la Contratista. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias(UIT),encontrándose vigente enese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Con el Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 27 de abril de 2023 , 1Obrante a folio 85 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 presentado el 5 de mayo de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 4 N° 660-2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y provinciales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. En dicho proceso electoral, el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido regidor provincial de Chincha, región Ica. - Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Inversiones Rojitas E.I.R.L. tendría como accionista (al 100%), integrante del órgano de administración y representante al señor César Carlessy Rojas Canales. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período en que el señor César Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, región Ica, la proveedora Inversiones Rojitas E.I.R.L. contrató con el Estado dentro del ámbito territorial de competencia de dicha autoridad, conforme se detalla a continuación: 5 3. Mediante el Decreto del 16 de abril de 2025 , y de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo sancionador. 5Obrante a folios 58 al 60 expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 copia completa y legible de la Orden de Compra, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Por medio del Informe Técnico Legal N° 008-2025-HSJCH-DA/UL/ALdel 8 de mayo de 2025 , presentado el 9 de mayo de 2025 ante laMesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 16 de abril de 2025. 5. A través del Decreto del 26 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de Orden de Compra, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento con información inexacta: ● Anexo N° 5 - Declaración Jurada , a través del cual la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), por medio de su gerente César Carlessy Rojas Canales, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con el Decreto del 30 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar susdescargos a pesar de estar debidamente notificadael 4de septiembrede 2025,se dispuso hacerefectivo elapercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, así mismo se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva 6Obrante a folios 71 al 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante de folio 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 7. A través del Decreto del 7 de octubre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio, se solicitó la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE ICA – SALUD CHINCHA – PISCO: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta de la información contenida en el siguiente documento: ● Anexo N°5 - Declaración Jurada, a través delcualla empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), suscrita porsu Gerente Carlessy Rojas Canales, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. i. Sírvase remitir copia del documento que acredite la presentación de la declaración cuestionada (Anexo N° 5 Declaración Jurada) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el certificado cuestionado ii. Asimismo, sírvase informar y acreditar, si la declaración cuestionada Anexo N° 5 Declaración Jurada) fue necesario para el perfeccionamiento de la Orden de Compra N° 128-2023 del 9 de febrero de 2023, adjuntado evidencia de ello. (Se adjunta documento en consulta). (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 8. Con el Informe Técnico N° 27-2025-HSJCH-DA/UL del 21 de octubre de 2025, presentado el 30 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información y los documentos solicitados con el Decreto del 7 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Compra, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: De la rectificación del error material. 3. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 26 de agosto de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así como haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, toda vez que dicho decreto al referirse al nombre de la Entidad se consignó “Gobierno Regional de Ica – Salud Chincha – Pisco”, cuando lo correcto es la “Unidad Ejecutora 401 - Salud Chincha - Hospital San José”, tal como se aprecia de la Orden de Compra. A continuación, se corrige el error material del Decreto de fecha 26 de agosto de 2025, en torno al nombre correcto de la Entidad, en los siguientes términos: Dice: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información con documentación inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 128-2023 del 09.02.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA – SALUD CHINCHA – PISCO, para la Adquisición de sello portátil de bolsillo (…)”. Debe decir: “(…) 1 .Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 como parte de su cotización, información con documentación inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 128-2023 del 09.02.2023, emitida por la UNIDAD EJECUTORA 401 - SALUD CHINCHA - HOSPITAL SAN JOSÉ, para la Adquisición de sello portátil de bolsillo (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error material en la identificación de la Entidad; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 26 de agosto de 2025 y al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que aquella tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 7. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra realizado por la Entidad a favorde la Contratista, por el importe de S/ 110.00 (ciento diez con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, con el Informe Técnico Legal N° 008-2025-HSJCH-DA/UL/AL del 9 8 de mayo de 2025 , presentado el 9 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la copia de la Orden de Compra, emitida a favor de la Contratista para la “Adquisición de sello portátil de bolsillo”, por el importe de S/ 110.00. Para un mayor detalle, acontinuación, se reproduce la referida Orden de Compra: 9Obrante a folios 71 al 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 De lo anterior no se aprecia que la referida Orden de Compra haya sido recibida por la Contratista. 14. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 15. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) 10 Comprobante de pago N° 541 del 17 de marzo de 2023 y ii) Factura electrónica N° E001-2211 del 15 de marzo de 2023 .11 A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: 1Obrante de folios 85 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Compra sin la constancia de recepción por parte de la Contratista, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en el Comprobante de pago N° 541 12 del 17 de marzo de 2023 (el cual se vincula con la Orden de Compra por el nombre de la Contratista y el monto); asimismo, la Factura electrónica N° E001- 2211 del 15 de marzo de 2023 (la cual se vincula con la Orden de Compra por el concepto, número de Orden, el nombre de la Entidad y el monto), los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 16. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, mediante la Orden de Compra de fecha 9 de febrero de2023; portanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar 1Obrante de folios 85 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 si, a su perfeccionamiento, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 17. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganosdeadministración,apoderadosorepresentanteslegalessean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)”. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 (El resaltado y subrayado es agregado). 18. Como se advierte, en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que: i) Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii) Las personas jurídicas en las que el regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistasnisubcontratistas,enelámbitodelacompetenciaterritorialdel referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durantey hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 20. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 14 portal INFOGOB , el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido regidor provincial de Chincha, región Ica, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 16 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/cesar-carlessy-rojas-canales_historial-partidario_XovOe@GyGUI=v@ 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro años. Asimismo, la Ley N° 26864- Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año al de la elección.” Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor César Carlessy Rojas Canales como regidor provincial de Chincha por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor César Carlessy Rojas Canales ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de Chincha desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 21. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor César Carlessy Rojas Canales, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo,esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Compra (9 de febrero de 2023) elregidorCésarCarlessyRojasCanalesseencontrabaimpedidoparacontratarcon el Estado. Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 22. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los regidores tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 23. Al respecto, de la revisión de la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , se aprecia que la Contratista —Inversiones Rojitas E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528)— ha declaradocomosocio,conelcienporciento(100%)delasacciones,alseñorCésar Carlessy Rojas Canales, siendo el 16 de mayo de 2012 18 la última fecha de actualización de dicha información. 1https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES. wcdf/generatedContent?userid=public&password=key 1Según se aprecia de la versión en Excel del reporte histórico de la composición societaria. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 24. Asimismo, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista declaró que el señor César Carlessy Rojas Canales ingresó como accionista el 16 de mayo de 2012 con el 100% de acciones, tal como se muestra a continuación. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 25. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente la Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD 19 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 26. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se concluye que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra —esto es, el 9 de febrero de 2023— el señor César Carlessy Rojas Canales era accionista de la Contratista con el 100% de acciones. 27. Por consiguiente, en la fecha en que la Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Compra, aquella se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal k)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 28. El impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sea, entre otros, el regidor o sus parientes en segundo grado de consanguinidad o afinidad. 29. Al respecto, de la revisión de la Partida Registral N° 11038154, correspondiente a laContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP , se aprecia– entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 16 de mayo de 2012 ante la Oficina Registral de Chincha – Zona Registral N° XI – Sede Ica, se constituyó la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. (la Contratista), nombrándose como gerente al señor César Carlessy Rojas Canales. Se reproduce un extracto del documento aludido: 19“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5” 2Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 30. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento de gerente general de la Contratista. 31. Dicha información registral concuerda con lo declarado por la Contratista ante el RNP, donde se verifica que aquella declaró al señor César Carlessy Rojas Canales como su representante y gerente general, siendo el 16 de mayo de 2012, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 32. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que la Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .21 33. Por lo tanto, se aprecia que obra información que corrobora la configuración del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 21“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 34. Por lo expuesto, queda acreditado que, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al poseer como socio (con 100% de acciones), integrante de su órgano de administración y representante legal al señor César Carlessy Rojas Canales, dentro del periodo del año de haber dejado el cargo de regidor provincial de Chincha, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 35. Ahora bien, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,cabeprecisarqueelseñorCésar CarlessyRojasCanalesasumióelcargoderegidorprovincialdeChincha;porloque su impedimento se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante (Unidad Ejecutora 401 - Salud Chincha- Hospital San José),se verificaquesu sede se encuentraubicada en la Av. Alva Maurtua N° 600, distrito de Chincha Alta, provincia Chincha, departamento Ica , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor César Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, en el periodo 2019-2022. A continuación,se muestra el ámbito de competencia territorialde laprovincia de Chincha. 2https://www.gob.pe/hsjch Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 36. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conformesehaseñalado,laEntidadcontratanteeslaUnidadEjecutora401-Salud Chincha - Hospital San José, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provinciadeChincha;mismalocalidaddondeelseñorCésarCarlessyRojasCanales ocupaba el cargo de regidor provincial; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 37. En tal sentido, se concluye que, al 9 de febrero de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, ésta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 38. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 Naturaleza de la infracción 39. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 41. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 42. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 43. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 44. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 46. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 47. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: a) Anexo N° 5 - Declaración Jurada , a través del cual la empresa Inversiones Rojitas E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), por medio de su gerenteCésarCarlessyRojasCanales,declarónotenerimpedimentopara contratar con el Estado. 48. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y,ii) lainexactitud de lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. En cuanto al primer requisito, mediante el Decreto emitido el 7 de octubre de 2025 —antecedente 6 ut supra— se requirió a la Entidad que remita copia del documento que acredite fehacientemente la presentación del Anexo N° 5 - Declaración Jurada; así como informe el mecanismo a través del cual dicho documento fue presentado, adjuntando los medios probatorios que permitan verificar dicha actuación, incluyendo de manera expresa la constancia de fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes o, en su defecto, copia del correo electrónico mediante el cual la Contratista habría remitido el documento cuestionado. Esta solicitud tiene por finalidad establecer con claridad si el documento en cuestión fue efectivamente presentado. 50. En respuesta, mediante el Informe Técnico N| 27-2025-HSJCH-DA/UL del 21 de octubrede2025,ingresadoel30deoctubrede2025 atravésdelaMesadePartes del Tribunal, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, que el correo que utiliza la Unidad Ejecutora N° 401 - Salud Chincha, desde el año 2021, es HSJLOGISTICAUE401@GMAIL.COM, la cual, al ser de capacidad limitada, 2Obrante de folio 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 únicamentese visualizancorreosdesdeel15defebrerode2023,razón por la cual no se tiene constancia de recepción del documento cuestionado. 51. En tal sentido, del análisis integral de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador, no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva del documento observado, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, al no haberse configurado el primer elemento con relación a la infracción de presentar documento con informacióninexacta conlosmediosprobatoriosobjetivosrequeridosenelmarco de unprocedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción. Asimismo, habiendo quedado desvirtuado uno de los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción administrativa, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento respecto de los demás elementos constitutivos de la misma. 52. Por lo expuesto, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción a la Contratista. Sobre la sanción y la graduación de la sanción 53. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del Reglamento establece una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de la infracción establecida en el literal c), esto es, por contratar con el Estado estando impedido. Asimismo, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 54. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida, referida a la presentación de información inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta, que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: se debe teneren consideración que eldaño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción: No se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528) sí cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal, tal como se muestra a continuación: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 INICIO INHÁBIL. FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. TIPO INHÁBIL. RESOLUCIÓN 17/11/2025 06/02/2026 3 MESES 6959-2025-TCP-S6 15/10/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que la Contratista registre sanción de multa impaga. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificarelerrormaterialcontenidoenelnumeral1delDecretodel 26deagosto de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así como haber presentadoinformación inexacta,comopartede su cotización,todavezque dicho decreto al referirse a la Entidad denunciante consignó “Gobierno Regional de Ica – Salud Chincha – Pisco”, cuando lo correcto es la “Unidad Ejecutora 401 - Salud Chincha - Hospital San José”, en los siguientes términos: Dice: “(…) 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información con documentación inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 128-2023 del 09.02.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA – SALUD CHINCHA – PISCO, para la Adquisición de sello portátil de bolsillo (…)”. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 Debe decir: “(…) 1 .Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información con documentación inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 128-2023 del 09.02.2023, emitida por la UNIDAD EJECUTORA 401 - SALUD CHINCHA - HOSPITAL SAN JOSÉ, para la adquisición de sello portátil de bolsillo (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 2. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado;porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literalesi)yk)en concordancia con el literald)delnumeral11.1del artículo 11 del TUO de la Ley en el marco de la Orden de Compra N° 128-2023 del 9 de febrero de 2023, emitida por la UNIDAD EJECUTORA 401 - SALUD CHINCHA - HOSPITAL SAN JOSÉ; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9136-2025-TCP- S4 Cortez Tataje. Mendoza Merino.. Página 29 de 29