Documento regulatorio

Resolución N.° 9135-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JF & Jim Ingenieros S.A.C., por su presunta responsabilidad al no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestac...

Tipo
Resolución
Fecha
28/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09135-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio (…)” Lima, 29 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9705/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JF & Jim Ingenieros S.A.C., por su presunta responsabilidad al no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, de acuerdo con lo requerido por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada vía arbitral, en el marco del Contrato N° 025-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED del 1 de marzo de 2017, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 146-2016- MINEDU/UE 108, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 9 de setiembre de 2025, se disp...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09135-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio (…)” Lima, 29 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9705/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JF & Jim Ingenieros S.A.C., por su presunta responsabilidad al no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, de acuerdo con lo requerido por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada vía arbitral, en el marco del Contrato N° 025-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED del 1 de marzo de 2017, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 146-2016- MINEDU/UE 108, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 9 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JF & Jim Ingenieros S.A.C. (RUC N° 20609528941), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, de acuerdo con lo requerido por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, en adelante la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada vía arbitral, en el marco del Contrato N° 025-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED del 1 de marzo de 2017, en adelante el Contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 146-2016-MINEDU/UE 108, enadelanteelprocedimientodelaEntidad;infraccióntipificadaenelliteralg)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF y su modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09135-2025-TCP-S5 Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 15 de diciembre de 2022 por la Entidad mediante Oficio N° 001622-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABS , en la 1 mesa de partes del Tribunal, al cual adjuntó el Informe N° 003582-2022-MINEDU- VMGI-PRONIED-OJA del 13 de diciembre de 2022 , en el cual se sostiene que el Contratista no procedió a subsanar los vicios ocultos identificados en el acta de inspección de obra, pese a haber sido requerido por la Entidad para tal efecto. Cabe precisar que el decreto del 9 de setiembre de 2025 rectificó el decreto del 23 de mayo de 2025 que dispuso un primer inicio del procedimiento administrativo sancionador, en atención al Memorando N° D00005-2025-OECE- TCP del 20 de agosto de 2025, mediante el cual esta Sala advirtió que el decreto del 23 de mayo contenía un error, al haberse señalado como infracción incurrida aquella previsto en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En esa medida, y a fin de evitar vicios que pudieran generar una afectación al debido procedimiento administrativo, se dejó sin efecto el decreto del 18 de junio de 2025, mediante el cual se dispuso la remisión del expediente a Sala para la emisión de la resolución correspondiente. En tal contexto, teniendo en cuenta que los hechos imputados a título de cargo constituyen elementos esenciales en el ejercicio de la potestad sancionadora y en salvaguarda del derecho de defensa de los proveedores imputados, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General —Ley N° 27444, en adelante TUO de la LPAG—, corresponde considerar, para efectos de la presente imputación, el decreto de inicio del 9 de setiembre de 2025. 2. A través del escrito s/n presentado el 24 de setiembre de 2025, el Contratista se apersonóalprocedimientoadministrativosancionadoryformulósusdescargosen los siguientes términos: 1 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09135-2025-TCP-S5 - Solicita la absolución de los cargos imputados, toda vez que, conforme al tipo infractor atribuido, se requiere la existencia de un reconocimiento expreso de la existencia de vicios ocultos por parte del Contratista o, en su defecto, que dichacondiciónhayasidodeclaradaensedearbitral.Enesemarco,señalaque nose ha iniciadoningunacontroversiaarbitralrespectoa laexistenciadetales vicios,niexisteunreconocimientoexpresodesuparte;porlotanto,considera que no se configuran los elementos necesarios para la tipificación de la infracción imputada. - Asimismo,invocalaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,previsto en la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, señalando que —conforme a dicha norma— la prescripción se suspende con la notificación válidamente efectuada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, sostiene que, dado que el decreto que dispuso el inicio del procedimiento en su contra le fue notificado el 10 de septiembre de 2025, para dicha fecha ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 3. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por no proceder al saneamiento de los vicios ocultos respecto de la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna, prevista como parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09135-2025-TCP-S5 posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 3. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicablessonaquellasvigentesal momentodelacomisióndelainfracciónquese imputa.Sinembargo,seadmiteque,siconposterioridadseproducealgúncambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momentode la comisiónde la infracción.Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 5. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09135-2025-TCP-S5 notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. Por lo tanto, se advierte que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 6. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: - Sobre el particular, de los antecedentes administrativos se advierte que el 19 de abril de 2022, a través del Oficio N° 000842-2022-MINEDU-VMGI- PRONIED-UGEO, la Entidad solicitó al Contratista la subsanación de las observaciones advertidas; solicitud que se encuentra enmarcada dentro de la cláusula décimo tercera del Contrato de Ejecución de Obra N° 025-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED (responsabilidad por vicios ocultos), plazo que venció el 18 de mayo de 2022. - Enconsecuencia,el18demayode2022,elContratistahabríapresuntamente incumplidosuresponsabilidadalnoprocederconelsaneamientodelosvicios ocultos en la prestación a su cargo. - En ese contexto, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3)añosparalaprescripción,conformealnumeral50.7delartículo50delTUO de la Ley; plazo que, de no haberse interrumpido, vencería el 18 de mayo de 2025. - De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que el decreto del 9 de setiembre de 2025, mediante el cual se dio inicio al presente procedimiento sancionador, fue notificado al presunto infractor el 17 de setiembre de 2025, vía casilla electrónica del OECE. De lo expuesto, se verifica que, en el presente caso, el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de dicho plazo ocurrió (18 Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09135-2025-TCP-S5 de mayo de 2025) con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador,puesdichanotificacióntuvolugarreciénel17desetiembrede2025. 7. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 8. Cabe mencionar que, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 9. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal para los fines que estime pertinente. 10. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09135-2025-TCP-S5 ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada la empresa Jf & Jim Ingenieros S.A.C. (RUC N° 20561274968), por su presunta responsabilidad al no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, de acuerdo a lo requerido por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada vía arbitral, en el marco del Contrato N° 025-2017- MINEDU/VMGI- PRONIEDdel1demarzode2017, derivadodela AdjudicaciónSimplificadaN°146- 2016-MINEDU/UE 108; en consecuencia, se declara no ha lugar, a la imposición de sanción contra la referida empresa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09135-2025-TCP-S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8