Documento regulatorio

Resolución N.° 9134-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra Angel Bruno Bobadilla Galindo (con R.U.C. N° 10402249949), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
28/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación,emitidaporcualquieradedichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibosporhonorariosemitidosporelproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácterfinancieroemitidosporlasdependencias queintervienenenelflujoquefinalizaconelpago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.” Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11008/2023.TCE, sobre el procedimie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación,emitidaporcualquieradedichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibosporhonorariosemitidosporelproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácterfinancieroemitidosporlasdependencias queintervienenenelflujoquefinalizaconelpago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.” Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11008/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra Angel Bruno Bobadilla Galindo (con R.U.C. N° 10402249949), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 317-2023 de 3 de enero del 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 9 de septiembre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Angel Bruno Bobadilla Galindo (con R.U.C. N° 10402249949), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia conelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 317-2023 de 3 de enero del 2023 por el concepto de “Servicio Locación como asesor para el despacho de alcaldía”, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Mi Perú, en adelante Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. La denuncia se sustentó en el Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR (con registro N° 27531-2023-MP15), presentado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (actualmente OECE) el 16 de noviembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado (actualmente Tribunal deContrataciones Públicas), enadelante el Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen N° 1300-2023/DGR-SIRE del 10 de octubre de 2023, mediante el cual comunica que el señor Alberto Alejandro Bobadilla Galindo fue elegido Regidor Provincial de Callao, Región Callao, para el periodo 2019-2022; y que en su Declaración Jurada de Intereses declaró como su hermano al señor Angel Bruno Bobadilla Galindo(elContratista);siendoqueesteúltimohabríacontratado conelEstadoenelámbito de la competencia territorial de su hermano, dentro de los doce (12) meses posteriores a la que habría concluido sus funciones la referida autoridad. 2. A través de Escrito S/N del 20 de septiembre de 2025, presentada ante la Mesa de Partes del Tribunal el 22 del mismo mes y año, el Contratista remitió sus descargos, manifestando lo siguiente: - Señala que la Municipalidad Provincial del Callao ejerce su jurisdicción exclusivamente sobre el ámbito provincial y el distrito de Cercado según los Reglamentos de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial del Callao (2018 y 2023), sin competencia sobre la Municipalidad Distrital de Mi Perú. En tal sentido,extenderelimpedimentoacontratosy/uordenesdeservicioconestaúltima Entidad implicaría una interpretación que excede el alcance legalmente establecido. - Asimismo, precisa que, conforme a la normativa actualmente vigente, la Ley General de Contrataciones Públicas ha reducido el plazo del impedimento de doce (12) a seis (6) meses. La aplicación del principio de retroactividad benigna, reconocido por el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2025/TCP, permite considerar esta reducción como favorable al administrado. Así, aun si se aceptara hipotéticamente la existencia del impedimento, su impacto se encuentra limitado por la normativa más beneficiosa, reforzando la proporcionalidad y equidad en la evaluación de la conducta. 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 - Refiere, además que, mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 089-2023- GM/MDMP de 21 de diciembre de 2023, se declaró la nulidad de oficio, entre otras, de la Orden de Servicio N° 317-2023, emitida a su favor. Dicha decisión se sustentó en la supuesta contravención a lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley. - Adjunta el Acta de Conciliación de fecha 15 de marzo de 2024, en la cual consta expresamente su compromiso de devolver a la Entidad, entre otros conceptos, la suma percibida por la Orden de Servicio, en atención a la nulidad declarada. - Deigualmodo,acompañalaCartaN.°054-2025-MDMP-OGAF,emitidaporlaEntidad el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual se acredita de manera expresa que el Contratista no mantiene obligaciones económicas pendientes con la Municipalidad Distrital de Mi Perú, por haber cumplido íntegramente con la devolución de los montos establecidos en el Acta de Conciliación. - Solicita, en consecuencia, que se incorpore y valore la referida Carta N.° 054-2025- MDMP-OGAF, presentada como anexo, toda vez que constituye prueba fehaciente del cumplimiento total de las obligaciones asumidas en el procedimiento conciliatorio. - Finalmente, sostiene que ha quedado plenamente acreditado que no mantiene deuda alguna con la Entidad, por lo que no existe perjuicio patrimonial al Estado. En consecuencia, la eventual imposición de una sanción carecería de sustento material yresultaríacontrariaalosprincipiosderazonabilidadyproporcionalidadquerigenel ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. 3. Con decreto del 26 se septiembre del 2025, se tiene por apersonado al Contratista, habiéndose verificado que cumplió con presentar sus descargos en atención al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 29 del mismo mes y año. 4. Mediantedecretodefecha22deoctubrede2025,yconelobjetodequeesteTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad remitir información y documentación relacionada a la Orden de Servicio y su proceso de ejecución. 5. A través del Oficio N° 052-2025-MDMP/OGAF de 27 de octubre del 2025, presentado ante mesa de partes del Tribunal el 28 de octubre del 2025, la Entidad remitió información relacionada con la Orden de Servicio. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 3 de enero del 2023 (fecha de emisión de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento para ello, de acuerdo con lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delTUOdelaLey;esdecir,alascontrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoconloexpuesto,lainfracciónrecogidaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidadquetodapersona naturalojurídicapuedaparticiparencondicionesdeigualdaddurantelosprocedimientosde 3 selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Esasí,queelartículo11delTUOdelaLeydisponeunaseriedeimpedimentosparaparticipar enunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentaciónsuficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembrede2021enelDiarioOficial“ElPeruano”,sedispusoque“laexistenciadelcontrato encontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo5delaLey,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, así tenemos: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de selección, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otras actuaciones, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 9. Entalcontexto,antelaausenciadeunaordendecompraodeserviciodebidamenterecibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienenenelflujo Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 10. Sobre el primer requisito, en mérito a la información remitida por la Entidad a través del Oficio N° 052-2025-MDMP/OGAF, se adjuntó copia de la Orden de Servicio N° 317-2023 del 3 deenero de2023,emitida afavordelContratista,por lacontratacióndel “Serviciolocación comoasesorparaeldespachodealcaldía”,porelimportedeS/6000.00(seismilcon00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 Al respecto, no se advierte en ningún extremo del documento, la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista. 11. Ahora bien, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la Entidad adjuntóelComprobantedePagoN°450del8defebrerodel2023,medianteelcualserealiza elpagodelaprestacióndelservicioefectuadoenvirtuddelaOrdendeServicio N°317-2023, conforme se puede verificar a continuación: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 Asimismo, la Entidad remitió la constancia de pago emitida a nombre del Contratista, por el monto consignado en la Orden de Servicio, acreditándose como fecha efectiva de pago el 10 de febrero de 2023, documento que se reproduce seguidamente: Deigualmodo,seadjuntóelFormatoN.°07–ActadeConformidaddel24deenerode2023, en el que se otorga la conformidad de la prestación correspondiente a la Orden de Servicio del Contratista, según se detalla a continuación. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 12. Por lo tanto, considerando los documentos actuados y en aplicación del Acuerdo de Sala PlenaN°008-2021/TCE,esteColegiadoconsideraquesehaacreditadoelperfeccionamiento delarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,enelmarcodelaOrdendeServicio en la fecha de su emisión, esto es el 3 de enero del 2023; por lo tanto, en los párrafos posteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,ésteúltimoestabaincursoenalguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. 13. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literales h) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Servicio con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) LosJuecesde las CortesSuperiores deJusticia,losAlcaldes y los Regidores.Tratándosede losJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. [El resaltado es agregado] 14. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de los regidores, su cónyuge, conviviente y/osusparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidad;manteniéndosedicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 15. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Alberto Alejandro Bobadilla Galindo fue electo como regidor de la provincia del Callao en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019- 2022 conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 16. En consecuencia, el señor Alberto Alejandro Bobadilla Galindo se encontraba impedido de contratar con el Estado en procedimientos realizados dentro de su ámbito de competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; impedimento que se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley. 17. Al respecto, a través del Dictamen N° 1300-2023/DGR-SIRE del 10 de octubre de 2023, la Subdireccióndeidentificaciónderiesgosencontratacionesdirectasysupuestosexcluidosdel OSCE señaló que de acuerdo con la información consignada por el señor Alberto Alejandro 4 Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 Bobadilla Galindo en su Declaración Jurada de Intereses, el señor Ángel Bruno Bobadilla Galindo es su hermano, según se aprecia de la siguiente imagen: (…) Por otro lado, la información contenida en la declaración jurada antes citada coincide con la obtenida en la búsquedadelRegistro Nacional de Identificacióny Estado Civil- RENIEC, loque genera suficiente convicción en este Colegiado sobre el parentesco entre los señores Ángel Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 Bruno Bobadilla Galindo y Alberto Alejandro Bobadilla Galindo, quien ejerció el cargo de regidor provincial del Callao. Tal como se reproduce a continuación: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 Enefecto,ambosdeclararoncomosupadrealseñorAlbertoycomomadrealaseñoraMaría, además de compartir los mismos apellidos, lo que confirma que son hermanos. 18. Por tanto, queda acreditado que el señor Ángel Bruno Bobadilla Galindo se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Alberto Alejandro Bobadilla Galindo, toda vez que era hermano de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial del Callao, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. 19. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el sistema de búsqueda de la SUNAT (consulta RUC), se aprecia que el domicilio fiscal de la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Mi Perú) se encuentra ubicado en “AV. Ayacucho MZ A. G7 LOTE. 06 C.P. Nuestra Señora de las Mercedes– Distrito de Mi Perú– Provincia del Callao”; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Mi Perú, provincia del Callao, siendo esta provincia, la jurisdicción en la cual el señor Alberto Alejandro Bobadilla Galindo ejerció el cargo de regidor provincial. 20. Entalsentido,seconcluyeque,al3deenerode2023,fechaenquelaEntidadyelContratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Sobre este punto, es importante traer a colación lo señalado por el Contratista en su escrito de descargos, donde indica que la Municipalidad Provincial del Callao ejerce su jurisdicción exclusivamente sobre el ámbito provincial y el distrito de Cercado según los Reg5amentos d6 Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial del Callao (2018 y 2023 ), sin competencia sobre la Municipalidad Distrital de Mi Perú. En tal sentido, extender el 5 Texto Único Ordenado del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial del Callao – ROF- MPC, aprobado con Ordenanza Municipal N° 019-2018 por el Concejo Municipal Provincial del Callao, con fecha 6 de setiembre de 2018. “Artículo 2.- Contenido y ámbito de aplicación del reglamento Su cumplimiento es obligatorio para todos los funcionarios y servidores de la Municipalidad Provincial del Callao y 6 compromete a toda la población comprendida en su jurisdicción, en los asuntos que le competan.”. ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelaMunicipalidadProvincialdelCallao–ROF-MPC,aprobadoconOrdenanza Municipal N° 004-2023/MPC por el Concejo Municipal Provincial del Callao, con fecha 30 de enero de 2023. “Artículo 2.- Jurisdicción La Municipalidad Provincial ejerce sus competencias en la provincia del Callao y en el distrito del Cercado.”. ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelaMunicipalidadProvincialdelCallao–ROF-MPC,aprobadoconOrdenanza Municipal N° 015-2023/MPC por el Concejo Municipal Provincial del Callao, con fecha 12 de julio de 2023. “Artículo 2.- Jurisdicción La Municipalidad Provincial ejerce sus competencias en la provincia del Callao y en el distrito del Cercado.”. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 impedimento a contratos y/u ordenes de servicio con esta última Entidad implicaría una interpretación que excede el alcance legalmente establecido. Alrespecto,comosehadesarrolladoenlosconsiderandosprecedentes,elimpedimentopara contratar con el Estado se circunscribe al ámbito territorial dentro del cual el señor Alberto Alejandro Bobadilla Galindo ejerció funciones como regidor provincial del Callao. En tal sentido, no resulta atendible el argumento del Contratista, en cuanto sostiene que la Municipalidad Distrital de Mi Perú no se encuentra dentro del ámbito de competencia de la MunicipalidadProvincialdelCallao,todavezqueelimpedimentohacereferenciaaunámbito de competencia territorial, debiendovalorarse sobreelparticular,enel caso concreto,que el distrito de Mi Perú se encuentra ubicado, precisamente, en la provincia del Callao, por lo que se verifica el impedimento para contratar. Enesesentido,considerandoquelaEntidad(MunicipalidadDistritaldeMiPerú)seencuentra dentro de la provincia del Callao—jurisdicción en la cual el señor Alberto Alejandro Bobadilla Galindo ejerció el cargo de regidor provincial—el Contratista se encontraba impedido de contratar debido a su parentesco de segundo grado con el referido regidor. Por ello, corresponde desestimar lo alegado por el Contratista. 22. Porotraparte,elContratista ensusdescargoshareferido que haquedado acreditado queno mantiene deuda alguna con la Entidad, por lo que no existe perjuicio patrimonial al Estado. En tal sentido, solicita que se incorpore y valore la Carta N° 054-2025-MDMP-OGAF presentadacomoanexo,entantoconstituyepruebafehacientedelcumplimientototaldelas obligaciones asumidas en el procedimiento conciliatorio. En consecuencia, sostiene que la eventual imposición deuna sancióncarecería desustento material yresultaría contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. Sobre el particular, corresponde precisar que el tipo infractor establece como sujeto activo de la conducta sancionable, entre otros, a los contratistas que celebren contratos con el Estado encontrándose impedidos para hacerlo. En tal virtud, la existencia o inexistencia de perjuicio económico resulta irrelevante para determinar la configuración de la infracción, siendo únicamente un elemento a considerar para la graduación de la sanción. Por tanto, la ausencia de perjuicio patrimonial no excluye la ilicitud del acto ni exime de responsabilidad aladministrado,conformealodispuestoenelnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLey. Por tanto, corresponde también desestimar en este extremo los argumentos del Contratista. 23. Además, el Contratista ha indicado en sus descargos que, conforme a la normativa actualmente vigente, se ha reducido el plazo del impedimento de doce (12) a seis (6) meses. En tal sentido, invoca la aplicación la aplicación del principio de retroactividad benigna, Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 reconocido por el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2025/TCP. Sostiene, además, que aun en el supuesto de admitirse la existencia del impedimento, sus efectos se encontrarían limitados por la normativa más beneficiosa, en observancia de los principios de proporcionalidad y equidad. En cuanto a ello, corresponde precisar que, si bien la Ley N.° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas ha reducido la temporalidad del impedimento aplicable a quienes ejercen el cargo de regidor —estableciendo que la prohibición de contratar con el Estado se extiende hasta seis (6) meses posteriores al cese del cargo, y no por doce (12) meses como disponía el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 082-2019-EF—, la infracción materia de análisis se configuró en la fecha del perfeccionamiento del contrato, esto es, con la emisión de la Orden de Servicio el 3 de enero de 2023, momento en el cual el Contratista aún se encontraba dentro del periodo de impedimento, incluso considerando el plazo reducido previsto en la nueva Ley. En consecuencia, la contratación se perfeccionó durante la vigencia del periodo de impedimento, incluso aplicando retroactivamente la Ley N.° 32069. Asimismo, se advierte que dicha Ley mantiene el mismo ámbito de restricción para los parientes de los regidores (territorial). Por tanto, corresponde desestimar el argumento del Contratista. 24. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde imponerle sanción, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 25. De conformidad con el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 26. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se aprecian elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: el Contratista sostuvo que ha quedado plenamente acreditado que no mantiene deuda alguna con la Entidad, por lo que no existe perjuicio patrimonial al Estado. Al respecto, la Entidad no ha informado un perjuicio específico que se haya producido con la contratación. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 27. Por último, es del caso mencionar quela comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de enero del 2023, con el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 7En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a finde incorporar la causal de afectaciónde actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9134-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal JorgeAlfredoQuispeCrovetto, atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos16y87de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor Angel Bruno Bobadilla Galindo (con R.U.C. N° 10402249949), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porsuresponsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 317-2023 del 3 de enero del 2023 por el concepto de “Servicio Locación como asesor para el despacho de alcaldía”, emitida por la Municipalidad Distrital de Mi Perú; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 20 de 20