Documento regulatorio

Resolución N.° 9133-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor RH INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 25-2025- MDCHH/CS-1-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Dis...

Tipo
Resolución
Fecha
28/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 29 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10676/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor RH INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 25-2025- MDCHH/CS-1-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Públ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 29 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10676/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor RH INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 25-2025- MDCHH/CS-1-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 25- 2025- MDCHH/CS-1-Primera Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en la carretera tramo cruce Sala - cruce a Cochao, del distrito de Chavin de Huantar de la provincia de Huari del departamento de Ancash”, con una cuantía ascendente a S/ 922,737.43 (novecientos veintidós mil setecientos treinta y siete con 43/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdoal respectivocronograma, el 21de noviembre de 2025, se llevóa cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO NÁPOLES J&Y, conformado por las empresas EMPRESA J & F E.I.R.L. y NÁPOLES J & Y S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO NAPOLES J& Y ADMITIDO CALIFICADO 70 922,737.43 30 100 1 SÍ R.H. INGENIEROS NO - - - - - - - E.I.R.LTDA. ADMITIDO Segúnel“Actadeaperturaelectrónica,admisión,evaluación,calificacióndeoferta y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 26 de noviembre de 2025,elcomitédeclaró noadmitidalaofertadelImpugnante,porlosmotivosque se exponen: Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 2. Mediante el EscritoN° 1presentadoel 3 de diciembre de 2025, subsanadoel 5del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, enlosucesivo elTribunal, el postorRH INGENIEROS E.I.R.L., enadelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado a la oferta de dicho postor en el factor de evaluación “Capacitación” y se ordene que el comité continue con la evaluación de su oferta, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la no admisión de su oferta • Señala que existe un error material en la unidad de medida consignada en la partida N° 04.02.02 “Perfilado y compactado de zanja”, pues en lugar de “m2” se indicó “m3”; no obstante, precisa que dicha partida se encuentra correctamente identificada en cuanto a su numeración, denominación, metrado, precio unitario y precio total. • En ese sentido, sostiene que, de la revisión literal de la partida en cuestión, se entiende claramente su contenido, sin que ello contradiga lo establecido enel expediente técnico, ni implique una afectaciónal contenido esencial de su oferta. • A fin de sustentar su alegación, citó la Resolución N° 3293-2023-TCE-S3 del 15 de agosto de 2023, precisando que el criterio desarrollado en dicho pronunciamiento resulta plenamente aplicable al caso concreto. • Por otro lado, cuestiona el contenido del acta del comité, señalando que el extracto graficado no corresponde al presupuesto del expediente técnico, lo que conlleva a una motivación defectuosa. Asimismo, advierte que no se ha sustentadotécnicamentedequémaneraladiferenciaentrem²ym³afectaría Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 el contenido esencial de la oferta. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de la experiencia del personal clave • Señala que las bases integradas exigen que los documentos que acrediten la experiencia del personal propuesto consignen expresamente las fechas de inicio y culminación del cargo efectivamente desempeñado; no obstante, precisa que los certificados de trabajo del 30 de octubre de 2024, 6 de abril de 2011, 2 de agosto de 2014, 14 de mayo de 2010, 3 de octubre de 2011 y 6 de diciembre de 2012 no cumplen con dicha exigencia, dado que únicamente indican las fechas de inicio y término de la obra en general, lo que no permite acreditar la experiencia específica del profesional propuesto (que debe estar vinculada al tiempo real en el que se ejerció funciones similares). En consecuencia, sostiene que dichos documentos no debieron ser considerados válidos por el comité Respecto del factor de evaluación “Capacitación” • Precisa que el documento presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar el factor de evaluación “Capacitación” presenta una contradicción, dado que en un extremo se indica una duración de 24 horas, mientras que en otro se consigna 48 horas; por lo tanto, sostiene que no correspondía asignar puntaje en dicho factor. • Solicitó el uso de la palara. 3. Por medio del Decreto del 10 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 17de diciembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 10 de diciembre de 2025. 4. El 15de diciembre de 2025, la Entidadcontratante registróenel SEACEel Informe Legal N° 420-2025-MDCHH/GAJ/ALMJ y el Informe Técnico N° 001-2025- MDCHH/CS-PRESIDENTE; mediante los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante se encuentra debidamente justificada y se ajusta estrictamente a lo dispuesto enlas bases Integradas;toda vez que la modificaciónde la unidadde medida en la partida N° 04.02.02 (esto es, de m2 a m3) altera el contenido esencial delaoferta.Enesesentido,sostienequedichoaspectoresultainsubsanable, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. Respecto de la experiencia del personal clave • Refiere que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario acredita fehacientemente la experiencia del ingeniero Héctor Gallardo Coral Luna, al consignar las fechas de ejecución de las obras vinculadas directamente a su cargo de residente de obra; información que resulta suficienteparaverificareltiempodeserviciosexigidoenlasbasesintegradas. Respecto del factor de evaluación “Capacitación” • Precisa que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario acredita una capacitación de cuarenta y ocho (48) horas, superando el rango Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 exigidoenlasbasesintegradasparalaasignacióndel puntajemáximodediez (10 puntos). Asimismo, indica que la discrepancia advertida en dicho documento constituye un error de digitación que no invalida la oferta presentada. 5. Mediante el Oficio N° 001-2025-MDCHH/SLyCP/JCJS presentado el 16 de diciembrede2025enlaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadcontratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con el Escrito N° 3 presentado el 18 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios para mejor resolver. 7. A través del Decreto del 18 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 8. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 22 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos finales para mejor resolver. 9. Mediante el Escrito N° 4 presentado el 22 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios para mejor resolver. 10. Con Decreto del 24 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4 presentado por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra1e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciendeaS/922,737.43(novecientosveintidósmilsetecientostreintaysietecon 2 43/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación, solicitando se revoque la no admisión de su oferta y se revoque la calificación y el puntajeotorgadoalaofertadel ConsorcioAdjudicatarioenelfactor deevaluación “Capacitación”, así como el otorgamiento de la buena pro adjudicado a este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 26 de noviembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de diciembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 3 de diciembre de 2025, debidamente subsanado el 5 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Titular-gerente del Impugnante, el señor Luis Emilio Serrano Ruiz. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y; en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque lanoadmisióndesuoferta,(ii)serevoquelacalificacióndelaofertadel Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Capacitación”, (iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se ordene que el comité evalúe su oferta. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de declarar no admitida suoferta habría sidorealizada transgrediendoloestablecidoenla Ley,el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Capacitación”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se ordene que el comité evalúe su oferta. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 16. En este punto, resulta pertinente analizar el argumento formulado por el Impugnante, quien cuestionó el contenido del acta emitida por el comité, señalandoque el extractoallígraficadonocorresponde al presupuesto de obra, lo que, a su criterio, evidencia una motivación defectuosa. Asimismo, manifestó que no se ha acreditado técnicamente de qué manera la diferencia entre las unidades de medida m2 y m3 incidiría en el contenido esencial de su oferta. Al respecto, debe precisarse que este Tribunal no advierte deficiencia alguna enla motivación del acta del comité; toda vez que en dicho documento se expone con suficiente claridadlas razones por las cuales se declaróla noadmisiónde la oferta del Impugnante, esto es, al haber consignado la unidad de medida “m3” en la Partida04.02.02“Perfiladoycompactadode zanja”, enlugarde “m2” (esteúltimo objeto de controversia). En tal sentido, en el acta se deja constancia de que la unidad de medida ofertada no corresponde al requerido en el presupuesto de obra, precisándose, su vez, que tal situación no resulta subsanable. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 Asimismo, es preciso indicar que este Tribunal tampoco advierte información distinta en cuanto al extracto del presupuesto de obra reproducido en la citada actaconaquellacontenidaenelmismopresupuestodeobra,dadoqueseadvierte elementos similares, tales como el ítem (04.02.02), la denominación de la partida (Perfiladoy compactadode zanja)y la unidadde medida (m²);porloque noexiste una motivación defectuosa como incorrectamente sostiene el Impugnante. Finalmente, es importante señalar que el Impugnante, en esta instancia administrativa, ha ejercido plenamente su derecho a contradecir los motivos expuestos por el comité, alegando, respecto del extremo controvertido, que la discrepancia en la unidad de medida constituiría un error material. En tal sentido, este Colegiado concluye que no se configura afectación alguna al deber de motivación, apreciándose, por el contrario, que dicho postor ha expuesto los argumentos respectivos contra su no admisión. 17. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 10 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación 18. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Capacitación”. ➢ Determinarsicorrespondeordenarqueelcomitécontinúeconlaevaluación de la oferta del Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 21. Deacuerdoconel“Actadeaperturaelectrónica,admisión,evaluación,calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 26 de Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 noviembre de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentando que existe incongruencia en el Anexo N° 6 “Oferta económica”, pues, en la partida 04.02.02 “Perfilado y compactado de Zanja” se consignó la unidad de medida “m3”, cuando conforme al presupuesto de obra correspondía consignarse “m2”. Asimismo, se indicado que tal situación no resultaba subsanable. 22. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que existe un error material en launidaddemedidaconsignadaenlapartidaN°04.02.02“Perfiladoycompactado de zanja”, pues en lugar de “m²” se indicó “m³”; no obstante, precisa que dicha partida se encuentra correctamente identificada en cuanto a su numeración, denominación, metrado, precio unitario y precio total. Por lo tanto, sostiene que, de la revisión literal de la partida en cuestión, se entiende claramente su contenido, sin que ello contradiga lo establecido en el expediente técnico, ni implique una afectación al contenido esencial de su oferta. A fin de sustentar su alegación, citó la Resolución N° 3293-2023-TCE-S3 del 15 de agostode 2023, precisandoque el criteriodesarrolladoendichopronunciamiento resulta plenamente aplicable al caso concreto. 23. A su turno, la Entidad contratante señaló que la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante se encuentra debidamente justificada y se ajusta estrictamente a lodispuestoenlas bases Integradas;toda vez que la modificación de la unidad de medida en la partida N° 04.02.02 (esto es, de m2 a m3) altera el contenidoesencial de laoferta. Enese sentido, sostiene que dichoaspectoresulta insubsanable, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. 24. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador(eneste casoel comité) al momentode evaluarlas ofertas y conducirel procedimiento. Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, el Anexo N° 6, tal como se expone a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 (…) Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidad contratante estableció el siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 25. Conforme a lo anterior, se exigió que los postores incluyan en el Anexo N° 6 – “Oferta económica” las partidas correspondientes de la obra. En ese contexto, y considerando los motivos de la no admisión de la oferte del Impugnante, corresponde analizar, la partida N° 04.02.02, para cuyo efecto, se reproduce el extremopertinente de la estructura delpresupuesto deobra, así comodel Anexo N° 6 presentado por dicho postor; a saber: De otro lado, conforme al Anexo N° 6 “Oferta económica” presentado por el Impugnante, se aprecia la siguiente información: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 26. Ahora bien, del análisis de la estructura del presupuesto de obra, se advierte que en la Partida 04.02.02 “Perfilado y compactado de zanja”, se establece como unidad de medida el metro cuadrado (m2); sin embargo, respecto de dicha partida, se evidencia que el Impugnante consignó en su oferta como una unidad de medida el metro cubico (m3); situación que, a criterio de dicho postor, se trataría de un errormaterial que noafecta ni incide enel contenido esencial de su oferta. 27. Al respecto, debe precisarse que, conforme a las especificaciones técnicas de la obra —documento que forma parte del expediente técnico—, se establece expresamente que la ejecución de los trabajos de perfilado y compactado de la zanja debe medirse en metros cuadrados (m2). En el presente caso, si bien el Impugnante admite haber incurrido en un error material al consignar “m3” como unidad de medida, en lugar de “m2”, ha reconocido en su recurso de apelación y en la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento que se trata de dos unidades de medida distintas; además, ha precisado que resulta técnicamente inviable medir dicha actividad en volumen, pues ello implicaría cuantificar material no removido, distorsionando el metrado y el presupuesto, sin reflejar el trabajo real a ejecutar. 28. Respecto a las diferencias existentes entre dichas unidades de medida, es importante remitirnos a las “Tablas de Conversión de Unidades de Medida al 4 Sistema Internacional” del InstitutoNacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, las cuales establecen que el metro cuadrado (m2) se emplea para la medición de superficie o área, mientras que el metro cúbico (m3) se utiliza para la medición de volumen. En tal sentido, se tiene que ambas unidades no son equivalentes, siendo su aplicación a magnitudesfísicasdistintas,conformesedesprendedelextractoquesereproduce para mayor detalle: 4INDECOPI “Tablas de Conversión de Unidades de Medida al Sistema Internacional”, 2008, pág. 8. Véase el siguiente link: https://www.inacal.gob.pe/repositorioaps/data/1/1/5/jer/sistemadeunidades/files/Tabla%20de%20conversiones.pdf Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 29. En ese contexto, resulta evidente que la diferencia técnica entre ambas unidades de medida reviste especial relevancia para la correcta lectura de la oferta y para su adecuada aplicación en la ejecución de una obra. Por ello, en el presente caso, la unidad de medida que debía consignarse de manera obligatoria en el Anexo N° 6 era el metro cuadrado (m2), conforme se desprende expresamente del presupuesto de obra; no obstante, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el Impugnante ofertó una unidad de medida distinta a la requerida respecto de la partida objeto de análisis (m3). Esprecisoindicarque,sibienlosdemáselementosdelapartidaobjetode análisis, tales como el ítem, la denominación, metrado, precio unitario y precio total son similares a la información contenida en el presupuesto de obra, ello no enerva el incumplimiento respecto a la unidad de medida requerida para dicha partida; por lo que dicho argumento formulado por el Impugnante no resulta suficiente para desvirtuar la inobservancia advertida. 30. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, la consignación del metro cúbico (m3) comounidaddemedidaenlaPartida04.02.02“Perfiladoycompactadodezanja” desnaturaliza por completo su contenido, en tanto evidencia que dicha partida fue ofertada en términos distintos a los establecidos técnicamente en el presupuesto de obra; por lo tanto, no se trata de un simple error material, como sostiene el Impugnante, sino de una modificación sustancial que altera las condiciones técnicas de dicha partida y genera una variación en la forma de ejecución de la misma. 31. Llegado a este punto, debe precisarse que la unidad de medida consignada por el Impugnante en su Anexo N° 6 —esto es, el metro cúbico (m3), en lugar de metro cuadrado(m2)—nopuede ser objetode subsanación; toda vez que no se trata de un error material o formal, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, sino, de una modificación sustancial que afecta las condiciones Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 técnicas bajo las cuales debía ejecutarse la Partida 04.02.02 “Perfilado y compactado de zanja”, lo que incide en el contenido esencial de la oferta. En consecuencia, permitir dicha subsanación no solo supondría alterar su contenido esencial, sino que, además afectaría el principio de transparencia y facilidad de uso, así como el principio de igualdad de trato que rige en la contratación pública como parámetro para la actuación administrativa. Asimismo, debe considerarse que la formulación y presentación de ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. Por lo tanto, cualquier deficiencia o error en la elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumidoíntegramente porel propiopostor, enelmarcode sudeberde diligencia. 32. De otro lado, respecto del argumento relativo a la aplicación del criterio expuesto enla ResoluciónN° 3293-2023-TCE-S3;corresponde precisar, enprimerlugar, que dicho pronunciamiento no tiene carácter vinculante, por lo que el análisis desarrollado en aquel no resulta aplicable al presente caso, siendo únicamente vinculantes los criterios recogidos en los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde destacar que en la resolución alegada se evaluó un error consistente en la omisión de las palabras “para techo” en la sub partida 2.3.3.6.2; supuesto que difiere del presente caso, en el cual el Impugnante ofertó una unidad de medida distinta a la requerida en el presupuesto de obra, situación que no puede ser considerada un error intrascendente. 33. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Impugnante no ha cumplido con presentar su Anexo N° 6, específicamente la Partida 04.02.02 “Perfilado y compactado dezanja, conforme a loexigidoenel presupuestode obra contenido en el expediente técnico. Por lo tanto, corresponde desestimar la pretensión de dicho postor y; por consiguiente, confirmar la no admisión de su oferta. 34. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 35. Por otra parte, considerando que el Impugnante no ha revertido su condición de postor no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil y, en consecuencia, carece de interés para obrar para impugnar la calificación y evaluación técnica (capacitación) de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 como la buena pro otorgada a éste; por lo tanto, no corresponde abordar el segundo, tercer y cuarto punto controvertido. 36. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en los extremos donde solicitó se declare descalificada y se revoque la evaluación técnica (capacitación) del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena por otorgada a éste, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Siendo así, y en la medida que no corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, debe confirmarse la misma en favor de aquél. 37. Sin perjuicio de expuesto, y en la medida que este Tribunal no se pronunciará sobre los cuestionamientos efectuados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones disponga lo pertinente. 38. Finalmente, y considerandoque se procederá a declarar infundado el extremodel recurso de apelación donde se cuestiona la no admisión del Impugnante, e improcedente en los extremos que cuestiona la calificación, evaluación técnica (capacitación)ylabuena prootorgadaalConsorcioAdjudicatario;de conformidad conlodispuestoenelnumeral315.1delartículo315delReglamento,corresponde ejecutarlagarantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. 39. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 40. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y JorgeAlfredoQuispeCrovetto(enreemplazodelavocalSoniaTatianaAnguloReátegui), según Rol de Turnos de Vocales Vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor RH INGENIEROS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 25-2025- MDCHH/CS-1-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en la carretera tramocruceSala-cruceaCochao,deldistritodeChavindeHuantardelaprovincia de Huari del departamento de Ancash” e IMPROCEDENTE en los extremos donde se cuestiona la calificación y evaluación técnica (capacitación), así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la no admisión de la oferta del postor RH INGENIEROS E.I.R.L. en la Licitación Pública Abreviada N° 25-2025- MDCHH/CS-1-Primera Convocatoria. 1.2 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 25-2025- MDCHH/CS-1-Primera Convocatoria al CONSORCIO 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9133-2025-TCP-S2 NÁPOLES J&Y, conformado por las empresas EMPRESA J & F E.I.R.L. y NÁPOLES J & Y S.A.C. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor RH INGENIEROS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Quispe Crovetto. Página 23 de 23