Documento regulatorio

Resolución N.° 9132-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el señor Mauro Alfredo Centeno Calixtro, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0001-2025-EP/UO 0860 – Primera Convocatoria, convocado por el Ejército...

Tipo
Resolución
Fecha
28/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 Sumil“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas...” Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10727/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauro Alfredo Centeno Calixtro, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0001-2025-EP/UO 0860 – Primera Convocatoria, convocado por el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0860 – Iquitos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de octubre de 2025, el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0860 - Iquitos, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 0001-2025-EP/UO 0860 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación par...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 Sumil“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas...” Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10727/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauro Alfredo Centeno Calixtro, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0001-2025-EP/UO 0860 – Primera Convocatoria, convocado por el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0860 – Iquitos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de octubre de 2025, el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0860 - Iquitos, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 0001-2025-EP/UO 0860 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alimentación para personal de oficiales técnicos y suboficiales de la V DE desde el 01 de diciembre de 2025 al 31 de agosto 2026”, con una cuantía ascendente a S/ 703,176.00 (setecientos tres mil ciento setenta y seis con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el20denoviembrede2025,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Restaurant Sabor Regional Coconita E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 667,431.22 (seiscientos Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y uno con 22/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP. TÉCNICA OFERTADO OTORGADO RESTAURANT SABOR REGIONAL ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 667,431.22 100 100 1 ADJUDICATARIO COCONITA E.I.R.L. MAURO ALFREDO CENTENO ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 703,176.00 94.92 98.48 2 - CALIXTRO 2. Mediante escrito s/n (con registro N° 46997), presentado el 5 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Mauro Alfredo Centeno Calixtro, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión, calificación y el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Adjudicatario i. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta: sostiene que en el folio 20 de la oferta del Adjudicatario obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en el cual Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 únicamente se describe como único ítem “Servicio de alimentación para el personaldeoficiales,supervisores,técnicosysuboficialesdelaguarniciónde Iquitos de la V DE – total general”, cuando en el numeral 5.1 del punto 5 de las especificaciones técnicas de las bases establecen diversas cantidades paraelrequerimiento,ademásqueenelpunto8seprecisaquelamodalidad de pago es a precios unitarios. En tal sentido, señala que “el comité no podía interpretar que el postor realizó su oferta económica cumpliendo con el requerimiento establecido en las bases integradas, ya que la información no consta en el anexo N° 6 presentado a folio 20.” (Sic) Cuestionamiento a la calificación de la oferta del Adjudicatario ii. Respecto de la experiencia del personal clave (Administrador): preliminarmente, señala que en el literal c.1) del numeral 3.5.2 de los Términos de Referencia de las bases integradas del procedimiento de selección, se señala taxativamente lo siguiente: “C. Capacidad técnica y profesional C.1 Experiencia del personal clave Requisitos: UN (01) ADMINISTRADOR Experiencia laboral mínima de cinco (05) años en la administración del servicio concesionarios de alimentos, instituciones públicas o privada”. Al respecto, señala que en los folios 42 y 43 de la oferta del Adjudicatario obran dos (2) constancias de trabajo emitidas a favor del señor César Augusto Sangama Rojas, quien habría participado como administrador sin mayor detalle. En esa línea, pone de relieve que la experiencia de un administrador no es el mismo que el de un “administración del servicio concesionarios de alimentos”. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 Por lo expuesto, señala que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación del personal clave administrador de acuerdo con lo señalado en las bases integradas. Cuestionamiento al puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario iii. Respecto al factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”: señala queenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónseestablecióque el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio” se evaluará de la siguiente manera: “En función al plazo de inicio de prestación del servicio ofertado, el cual debe mejorar el plazo de establecido en el requerimiento, se contarán los días a partir de la fecha de entrega del comedor de CG por parte del DELOG (CIA CMDO N° 115) y comedor de FAVG por SELOG 5ª BRIG SERV (CIA COM. SERV. N° 155).” Al respecto, indica que en el folio 143 de la oferta del Adjudicatario obra el AnexoN°12–Declaraciónjuradadeprestacióndelservicio,medianteelcual declara que se compromete a prestar los servicios objeto del procedimiento de selección en el plazo de 1 a 2 días calendario. No obstante, sostiene que en el mencionado anexo el Adjudicatario no precisa que dicho plazo se compute a partir de la fecha de entrega de los comedores por las dependencias antes mencionadas, conforme a lo exigido en las bases. En consecuencia, sostiene que corresponde revocar los quince (15) puntos otorgados al Adjudicatario por el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. iv. Solicita que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 3. Por Decreto del 10 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 17 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. El 15 de diciembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Oficio N° 644-2025/V DE-6.c.1 que adjunta el Informe Técnico Legal N° 061-2025-V DE- 6.c (emitido y suscrito por el Jefe del Departamento de Asesoría Legal y por el Jefe del Órgano Encargado de las Contrataciones), mediante el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. RespectodelAnexoN° 6–Precio de la oferta:precisaqueel procedimiento de selección no está integrado por relación de ítems, por lo que el precio unitario ofertado por el postor es único, no siendo aceptable ofertar un precio unitario a una determinada cantidad y otro distinto a cierta cantidad de raciones, careciendo de total sustento técnico y lógico solicitar la no admisión de la oferta del Adjudicatario por no consignar el detalle de “otros ítems”. Sostienequenopuedeexigirselainclusiónenlaofertadelpostordeprecios de ítems que no existen. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 Precisa que el Anexo N° 6 debe consignar el precio unitario y el precio total para las 58,598 raciones solicitadas. ii. Respecto de la experiencia del personal clave “Administrador”: en el folio 23 de la oferta del Adjudicatario obra su ficha RUC en el que se identifica que se desempeña o ejecuta actividades de suministro de alimentación, desprendiéndose que la actividad comercial de aquél es brindar servicio de alimentación o expendio de comidas por encargo (entidades públicas o privadas). En tal sentido, el personal propuesto y que laboró para dicho postor desempeñó labores propias de su oficio y que se encuentran vinculadas con la actividad comercial del postor (servicio de alimentación). Por consiguiente, teniendo en cuenta que el giro de la empresa es la provisión de servicios de alimentación, el cargo desempeñado por el profesional propuesto como administrador debe entenderse referido a la administración del servicio de alimentación, resultando ilógico suponer que haya desarrollado funciones distintas. iii. Respectoalfactordeevaluación“Plazodeprestacióndelservicio”:elplazo que oferten los postores se entiende que éste será computado a partir de la fecha de entrega del comedor, puesto que las bases ya indican que el plazo se computará a la entrega de las instalaciones. El Adjudicatario cumplió con presentar la declaración jurada de plazo de entrega del servicio ofertado, comprometiéndose a cumplir lo requerido en un plazo de 1 a 2 días calendario, motivo por el cual se le asignó quince (15) puntos en la evaluación técnica de su oferta. iv. Corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 5. Con Escrito N° 2 del 16 de diciembre de 2025 [con registro N° 48390], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 17 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participacióndelrepresentantedesignadodelImpugnante ;dejándoseconstancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 7. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la 1 En representación del Impugnante, el abogado Jorge Crisóstomo Arquiñego expuso el informe legal. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía totalasciendealmontodeS/703,176.00(setecientostresmilcientosetenta3seis con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fuenotificadoel25denoviembrede2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de diciembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 5 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo – referido a la presentación- descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Mauro Alfredo Centeno Calixtro, conforme se advierte del Documento Nacional de Identidad (DNI) que obra en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona laadmisión,calificación yel puntajeotorgado en laevaluación técnicadelaoferta delAdjudicatario,asícomoelotorgamientodelabuenaproafavordeesteúltimo, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”,iii)serevoqueelotorgamientodelabuenaproafavordelAdjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. • Serevoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no presentó su absolución al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 10 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información 4 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplir el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”; y, por consiguiente, establecer un nuevo orden de prelación. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 19. En este punto, el Impugnante sostuvo que en el folio 20 de la oferta del Adjudicatario obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, en el cual se describe como único ítem “Servicio de alimentación para el personal de oficiales, supervisores, técnicos y suboficiales de la guarnición de Iquitos de la V DE – total general”, cuando en el numeral 5.1 del punto 5 de las especificaciones técnicas de las bases se establecen diversas cantidades para el requerimiento, además que en el punto 8 se precisa que la modalidad de pago es a precios unitarios. En tal sentido, señaló que “el comité no podía interpretar que el postor realizó su oferta económica cumpliendo con el requerimiento establecido en las bases integradas, ya que la información no consta en el anexo N° 6 presentado a folio 20.” (Sic) 20. Cabe precisar que, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administra vo, no obra alegatos frente al cues onamiento planteado por el Impugnante a su oferta. 21. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que el procedimiento de selección no está integrado por relación de ítems, por lo que indicó que el precio unitario ofertado por el postor es único, no siendo aceptable ofertar un precio unitario a unadeterminadacantidadyotrodistintoaciertacantidadderaciones,careciendo de sustento técnico y lógico solicitar la no admisión de la oferta del Adjudicatario por no consignar el detalle de “otros ítems”. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 En esa línea, sostuvo que no puede exigirse la inclusión en la oferta del postor los precios de ítems que no existen. Asimismo, indicó que el Anexo N° 6 debe consignar el precio unitario y el precio total para las 58,598 raciones solicitadas. 22. Atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 23. De manera previa, cabe traer a colación el objeto de la convocatoria, en el cual se aprecia la descripción del servicio materia de contratación, así como el total de la ración y su respectivo desagregado en los puntos 1.1 y 1.2.: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 24. Ahora bien, para la resolución del presente punto de la controversia, corresponde traer a la vista el requisito de admisión previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: *Extraído de la página 18 de las bases integradas. 25. Así pues, los postores debían presentar, entre otros documentos, la oferta económica (Anexo N° 6), y en caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias. Asimismo, en caso de compras corporativas, los postores debían formular su oferta económica de manera individual. 26. Cabe señalar que el procedimiento de selección se rige bajo la modalidad de pago de precios unitarios, por lo que resulta pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica, previsto en las bases integradas: Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 77 de las bases integradas. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 27. Conforme se aprecia, para acreditar la presentación de los documentos requeridos para la admisión de las ofertas, los postores debían tener en cuenta que el procedimiento de selección se rige bajo la modalidad de pago de precios unitarios, debiendo presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta expresando la cantidad, el precio unitario y el precio total en soles. 28. Ahora bien, luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases para presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con dichos requisitos. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 6 que obra en el folio 20 de su oferta: Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 29. Según se advierte, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 siguiendo el formato establecido en las bases para precios unitarios; advirtiéndose que consigna el concepto, la cantidad, el precio unitario y el precio total en soles, requeridos en el formato y atendiendo a la modalidad de pago prevista. 30. Ahorabien,enestepuntocorresponderecordarqueelImpugnantecuestionaque el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Adjudicatario consigna únicamente un solo ítem, descrito como “Servicio de alimentación para el personal de oficiales, supervisores, técnicos y suboficiales de la guarnición de Iquitos de la V DE – total general”,peseaqueelnumeral5.1delpunto5delasespecificacionestécnicasde las bases establece diversas cantidades para dicho requerimiento [véase imagen del fundamento 23 supra]. Al respecto, cabe señalar que, conforme se indicó en los párrafos precedentes, el procedimiento de selección se encuentra sujeto a la modalidad de precios unitarios. Bajo dicha modalidad, se advierte que el Adjudicatario presentó el AnexoN°6enestrictaobservanciadelformatoprevistoenlasbases,consignando la cantidad del servicio, el precio unitario y el precio total expresado en soles. En ese contexto, no se advierte sustento alguno en las bases que exija al postor detallar el desagregado del servicio en su oferta económica, máxime cuando esta fue presentada considerando el precio unitario y el precio total correspondiente a las 58,598 raciones requeridas, de conformidad con lo establecido en las bases. 31. En consecuencia, este Colegiado considera que el cuestionamiento realizado a la oferta del Adjudicatario no resulta amparable, por lo que corresponde ratificar la decisión del comité de mantener la oferta del Adjudicatario como admitida. 32. En consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplir el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 33. En este punto, el Impugnante indicó que en el literal c.1) del numeral 3.5.2 de los Términos de Referencia de las bases integradas del procedimiento de selección, se dispone taxativamente lo siguiente: “C. Capacidad técnica y profesional C.1 Experiencia del personal clave Requisitos: UN (01) ADMINISTRADOR Experiencia laboral mínima de cinco (05) años en la administración del servicio concesionarios de alimentos, instituciones públicas o privada”. Al respecto, señaló que en los folios 42 y 43 de la oferta del Adjudicatario obran dos (2) constancias de trabajo del señor César Augusto Sangama Rojas, quien habría participado como administrador sin mayor detalle. Puso de relieve que la experiencia de un administrador no es el mismo que el de un “administración del servicio concesionarios de alimentos”. Por lo expuesto, señaló que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación del personal clave administrador de acuerdo con lo señalado en las bases integradas. 34. Cabe reiterar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administra vo, no obra alegatos frente al cues onamiento planteado por el Impugnante en contra de su oferta. 35. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que en el folio 23 de la oferta del AdjudicatarioobrasufichaRUCenlaqueseidentificaquesedesempeñaoejecuta actividades de suministro de alimentación, desprendiéndose que la actividad comercial de aquél es brindar servicio de alimentación o expendio de comidas por encargo (entidades públicas o privadas). En tal sentido, sostuvo que el personal propuesto y que laboró para dicho postor desempeñó labores propias de su oficio y que se encuentran vinculadas con la actividad comercial del postor (servicio de alimentación). Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 Por consiguiente, señaló que, considerando que el giro de la empresa es la provisión de servicios de alimentación, el cargo desempeñado por el profesional propuesto como administrador debe entenderse referido a la administración del servicio de alimentación, resultando ilógico suponer que haya desarrollado funciones distintas. 36. Atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Relacionado al caso en concreto, es pertinente traer a colación lo establecido en el literal C.1 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” del Capítulo III de las bases integradas; conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que se requirió acreditar la experiencia de un (1) administrador, para lo cual debía acreditar una experiencia laboral mínima decinco(5)añosenlaadministracióndelservicioconcesionariosdealimentos,en instituciones públicas o privadas. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditaría con la presentación de copia simple de: i. Contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto. En los documentos que acrediten la experiencia, se deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 37. Ahora bien, una vez establecidas las condiciones previstas en las bases para la acreditación de la experiencia del personal clave (administrador), corresponde verificar si el Adjudicatario cumplió con dicho requisito, atendiendo a que el Impugnante cuestiona su acreditación. 38. Así, se aprecia, en primer lugar, que la persona propuesta por el para acreditar el mencionado cargo, es el señor César Sangama Rojas. Asimismo, se verifica que en el folio 42 de la oferta del Adjudicatario obra un documento emitido a favor de la mencionada persona, por haber laborado para su representada en el cargo de administrador del 1 de febrero de 2023 al 30 de septiembre de 2025; a saber: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 Asimismo, se advierte que en el folio 43 de la oferta del Adjudicatario obra un documentoemitidoporlaempresaRestaurantTurísticoElLoretanoE.I.R.L.afavor del señor César Sangama Rojas, por haber laborado para dicha empresa en el cargo de administrador del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022; conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 39. Tal como se observa, el Adjudicatario presentó dos constancias de trabajo que acreditan la experiencia del señor César Sangama Rojas, personal clave propuesto como administrador. EndichosdocumentossedetallaqueelseñorCésarSangamaRojasocupóelcargo deadministradordurantelosperiodoscomprendidosdel1deenerode2020al31 de diciembre de 2022, y del 1 de febrero de 2023 al 30 de septiembre de 2025, acumulando un total de 5 años, 7 meses y 29 días de experiencia. Asimismo, se indica el nombre de las empresas que emitieron los documentos (el Adjudicatario y la empresa Restaurant Turístico El Loretano E.I.R.L.), la fecha de emisión de cada constancia,asícomolosnombresyapellidosdelossuscriptorescorrespondientes. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 Asimismo, atendiendo al cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe señalar que las empresas emisoras de las constancias de trabajo (el Adjudicatario y la empresa Restaurant Turístico El Loretano E.I.R.L.) se dedican a la prestación de servicios de alimentación. En tal sentido, no puede soslayarse que el personal clave propuesto laboró para empresas dedicadas al rubro de alimentos, desempeñó el cargo de administrador en el ámbito de la prestación de servicios de concesionarios de alimentos, no siendo razonable suponer que haya ejercido funciones ajenas a dicho rol. 40. En consecuencia, este Colegiado considera que el cuestionamiento realizado a la oferta del Adjudicatario no resulta amparable, por lo que corresponde ratificar la decisión del comité de mantener la oferta de aquél como calificada. 41. En consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”; y, por consiguiente, establecer un nuevo orden de prelación. 42. En este punto, el Impugnante indicó que en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que el factor de evaluación “Plazo de prestacióndelservicio”seevaluarádelasiguientemanera:“Enfunciónalplazode inicio de prestación del servicio ofertado, el cual debe mejorar el plazo de establecidoenelrequerimiento,secontaránlosdíasapartirdelafechadeentrega del comedor de CG por parte del DELOG (CIA CMDO N° 115) y comedor de FAVG por SELOG 5ª BRIG SERV (CIA COM. SERV. N° 155).” Así, indicó que en el folio 143 de la oferta del Adjudicatario obra el Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación del servicio, mediante el cual declara que se compromete a prestar los servicios objeto del procedimiento de selección en el plazo de 1 a 2 días calendario. No obstante, sostiene que en el mencionado anexo el Adjudicatario no precisa que dicho plazo se compute a partir de la fecha de entrega de los comedores por las dependencias antes mencionadas, conforme a lo exigido en las bases. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 En consecuencia, sostuvo que corresponde revocar los quince (15) puntos otorgados al Adjudicatario por el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. 43. Cabe reiterar que, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que, en el expediente administra vo, no obra alegatos sobre el cues onamiento planteado por el Impugnante a la oferta de aquél. 44. Por su parte, la Entidad contratante indicó que el plazo que oferten los postores se entiende que será computado a partir de la fecha de entrega del comedor, puesto que las bases ya indican que el plazo se computará a la entrega de las instalaciones. En ese sentido, sostuvo que el Adjudicatario cumplió con presentar la declaración jurada de plazo de entrega del servicio ofertado, comprometiéndose a cumplir lo requerido en un plazo de 1 a 2 días calendario, motivo por el cual se le asignó quince (15) puntos en la evaluación técnica de su oferta. 45. Ahora bien, considerando lo referido por el Impugnante, cabe señalar lo regulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. Siendo así, en el literal B) del Capítulo IV – Factores de evaluación de la sección específica de las bases integradas, para acreditar el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”, se solicitó lo siguiente: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 51 de las bases integradas. Conforme se advierte, en el literal B del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se estableció que, para la asignación de quince (15), diez (10) y cinco (5) puntos en dicho factor de evaluación, el postor debía presentar una mejora en el plazo establecido en el requerimiento (de 1 hasta 2 días calendario, de 3 hasta 4 días calendario y de 5 hasta 6 días calendario); lo cual debía ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo N° 12). Al respecto, es pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 12 previsto en las bases integradas: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 93 de las bases integradas. Nótese que, según el citado documento, los postores debían declarar su compromiso de prestar el servicio objeto de contratación en el plazo ofertado. Sobre esto último, cabe indicar que en el literal c) del numeral 3.3 del Capítulo III “Requerimiento”delasbasesintegradas,seestablecequelosserviciosmateriade contratación seprestan en el plazo desdeel 1dediciembrede2025hastael 31de Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 agosto de 2026, en concordancia con lo establecido en la estrategia de contratación; conforme se aprecia en el siguiente extracto: *Extraído de la página 21 de las bases integradas. Por consiguiente, para obtener un mayor puntaje en la evaluación técnica de las ofertas, los postores debían reducir el plazo de prestación del servicio establecido en el requerimiento (de 1 hasta 2 días calendario, de 3 hasta 4 días calendario o de 5 hasta 6 días calendario). 46. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo manifestado por el Impugnante, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Adjudicatario. 47. DelarevisióndelaofertadelAdjudicatarioseapreciaquepresentóenelfolio143 elAnexoN°12–Declaraciónjuradadeprestacióndelserviciodel18denoviembre de2025,enelcualsecomprometeaprestarlosserviciosobjetodelprocedimiento de selección en el plazo de 1 a 2 días calendario; conforme se aprecia a continuación: Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 48. Atendiendoaloexpuesto,esnecesarioseñalarque,deacuerdoconloestablecido en las bases integradas respecto a la mejora del plazo de prestación del servicio, estedebíaprecisarsedelasiguientemanera:de1a2díascalendario,de3a4días calendario y de 5 a 6 días calendario, según corresponda por cada puntaje. Dicho requisito se cumple conforme a lo declarado por el Adjudicatario, toda vez que en elAnexoN°12seobservaqueelpostorconsignóunplazode1a2díascalendario, lo cual se ajusta a lo exigido en las bases para obtener el puntaje de 15 puntos. En tal sentido, respecto de lo cuestionado por el Impugnante, el hecho de que no se haya precisado que dicho plazo se computa a partir de la fecha de entrega de los comedores por las dependencias, no invalida ni menoscaba lo declarado por el Adjudicatario. En el caso concreto, se puede constatar que la mejora del plazo de prestación del servicio ha sido consignada de manera correcta conforme a lo establecido en las bases. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 49. En consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 50. Atendiendo a lo expuesto, dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocarlaadmisión,calificaciónnielpuntajeotorgadoenelfactordeevaluación “Plazo de prestación del servicio” al Adjudicatario, carece de objeto continuar con el análisis del cuarto punto controvertido (referido a determinar si correspondeotorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante), toda vez que tal análisis no implicará una variación en el orden de prelación del Adjudicatario y el Impugnante, ni mucho menos revertirá el hecho que la buena pro ha sido otorgada al primero de estos. Así, cabe precisar que el Adjudicatario mantiene el primer lugar en el orden de prelacióndelasofertasválidas;porlotanto,todavezquelasdecisionesdelcomité respecto de este extremo gozan de la presunción de validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del TUO de la LPAG, corresponde confirmar la buena pro que el comité le otorgó. 51. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, en reemplazo de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauro Alfredo Centeno Calixtro, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0001- 2025-EP/UO 0860 – Primera Convocatoria, convocado por el Ejército Peruano - Unidad Operativa N° 0860 – Iquitos, para la contratación del “Servicio de alimentación para personal de oficiales técnicos y suboficiales de la V DE desde el 01 de diciembre de 2025 al 31 de agosto 2026”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la admisión de la oferta del postor Restaurant Sabor Regional Coconita E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0001- 2025-EP/UO 0860 – Primera Convocatoria. 1.2. ConfirmarlacalificacióndelaofertadelpostorRestaurantSaborRegional Coconita E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0001- 2025-EP/UO 0860 – Primera Convocatoria. 1.3. Confirmar el puntaje otorgado de quince (15) puntos al postor Restaurant Sabor Regional Coconita E.I.R.L., en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. 1.4. Confirmar la decisión del comité de otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 0001-2025-EP/UO 0860 – Primera Convocatoria al postor Restaurant Sabor Regional Coconita E.I.R.L. 2. EjecutarlagarantíapresentadaporelseñorMauroAlfredoCentenoCalixtro,para lainterposicióndesurecursodeapelación,conformealodispuestoenelnumeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09132-2025-TCP-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Quispe Crovetto. Página 35 de 35