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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la falta de precisión en la documentación no permite identificar de manera fehaciente la fecha en que dicha contratación se perfeccionó. Inclusive, el contrato pudo haberse formalizado en un momento en que no existía impedimento para contratar; asimismo dicha fala de certezaimpidedeterminarelcómputodel plazo de prescripción. En tal sentido, en el expediente no consta información fehaciente que permita determinar el momento exacto en que se celebró la contratación”. Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10994/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas Perufarma S.A. (RUC N° 20100052050) y Bristol - Myers Squibb Perú S.A. (RUC 20378813761), integrantes del Consorcio Bristol - Myers Squibb Perú S.A. - Perufarma S.A, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidas conforme a Ley, en el marco del Contrato N° 65-G...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la falta de precisión en la documentación no permite identificar de manera fehaciente la fecha en que dicha contratación se perfeccionó. Inclusive, el contrato pudo haberse formalizado en un momento en que no existía impedimento para contratar; asimismo dicha fala de certezaimpidedeterminarelcómputodel plazo de prescripción. En tal sentido, en el expediente no consta información fehaciente que permita determinar el momento exacto en que se celebró la contratación”. Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10994/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas Perufarma S.A. (RUC N° 20100052050) y Bristol - Myers Squibb Perú S.A. (RUC 20378813761), integrantes del Consorcio Bristol - Myers Squibb Perú S.A. - Perufarma S.A, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidas conforme a Ley, en el marco del Contrato N° 65-GRPL-ESSALUD-2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Perufarma S.A. (RUC N° 20100052050) y Bristol-MyersSquibbPerúS.A.(RUC20378813761),integrantesdelConsorcioBristol-Myers Squibb Perú S.A. - Perufarma S.A., en adelante las empresas integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidas conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco del Contrato N° 65-GRPL-ESSALUD-2023, en adelante el Contrato, derivado de la Contratación Directa N° 9-2023-ESSALUD/RPL-1 – Ítem N° 1, efectuada por el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, para la “Adquisición de medicamentos fuera de petitorio y especialidades médicas del HNAAA-RPL”; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. En virtud de ello, se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE del 4 octubre 2024 , presentado por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE (ahora OECE) el 15 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el que expuso lo siguiente: • Señala que, desde el 6 de enero del 2019 hasta la actualidad, la señora Lizeth Mabel García Olivares desempeña el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) del Seguro Social de Salud, y que en su Declaración JuradadeInteresesconsignócomosuhermanaalaseñoraCarmenKatiaGarcíaOlivares. • Sobre la señora CarmenGarcíaOlivares, indica que fue nombrada como apoderada dela empresaPerufarmaS.A.(empresaintegrantedelConsorcio)desdeel21dejuliodel2023 al 5 de agosto del 2024, y que ésta habría contratado con el Estado durante el periodo en el cual la hermana de su apoderada ejerció el referido cargo. 2. Mediante escrito s/n, presentado en la mesa de partes virtual del Tribunal el 23 de setiembre de 2025, la empresa Perufarma S.A. (RUC N° 2100052050), integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Refiere que la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la oficina de planeamiento del INCOR- ESSALUD, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de administración interna – unidad de asesoramiento, encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la Dirección 1 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo en archivo en PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 del Instituto. • SeñalaquelaOficinadePlaneamientodelINCOR–ESSALUDnotienerelación,injerencia, influencia, opinión, decisión, o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las redes prestacionales y/o asistenciales de EsSalud a nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares. • Indica que no existe ningún tipo de ventaja, influencia ni provecho entre la relación de parentesco de una apoderada de su empresa y la jefa de planeamiento del INCOR, respecto a compras en la Red Prestacional Lambayeque referentes a medicamentos para el tratamiento de pacientes oncológicos. • Sostiene que, es más beneficiosa la norma actual, por cuanto el simple nombramiento deunaapoderadanoseencontraríatipificadocomounimpedimento;másaúnsisetiene en cuenta que la señora Carmen García Olivares, no tuvo participación alguna, ni ejercicio, así como tampoco suscribió documentación alguna respecto a la orden de compra materia del presente procedimiento. • Asimismo, recalca que su representada es proveedor exclusivo del producto Nivolumab 10mg/mL x 4 mL (objeto del contrato objeto de imputación) en el mercado peruano, por lo que agrega que cualquier sanción al respecto afectaría directamente a los pacientes oncológicos, quienes no podrían ser tratados con dicho medicamento. • Por otro lado, sostiene que debe tenerse en cuenta que bajo el alcance la nueva norma cuando existe el riesgo de desabastecimiento se exime de aplicación los impedimentos para contratar. Y trae a colación el numeral 30.2 del artículo 30 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3. Mediante escrito s/n, presentado en la mesa de partes virtual del Tribunal el 23 de setiembre de 2025, la empresa Bristol - Myers Squibb Peru S.A. (R.U.C. 20378813761), integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: • Sostiene que el INCOR no forma parte ni tiene vinculación a nivel organizacional con la Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 Red Prestacional de Lambayeque, por lo que sus contrataciones ni sus funcionarios tienen vinculación en sentido alguno con las redes de la entidad contratante de la contratación directa. • Así, señala que la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la Oficina de Planeamiento del INCOR, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de asesoramiento. De esa manera, refiere que dicha persona no puede ni tiene relación alguna para ejercer algún tipo de influencia, persuasiónoventajaenladesignacióndeunproveedordemedicinasparaeltratamiento oncológico—esdecir,especialidaddistintaaladelINCOR–enunaredprestacionalcomo la de Lambayeque, con la que no interactúa, coordina ni trabaja. • Sostiene quese está vulnerando el principiode causalidad en eldictamen de imputación de cargos, al carecer su representada de responsabilidad solidaria en virtud de lo estipulado en el contrato de consorcio y al no tener ninguna relación o vínculo con el nombramiento de Carmen Katia García Olivares como apoderada de Perufarma S.A. 4. Condecretodel29desetiembrede2025,sedispusodejarconstanciadelapersonamientode las empresas integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 30 del mismo mes y año. 5. Con escrito s/n presentado 6 de octubre de 2025 en la mesa de pares virtual del Tribunal, la empresa PERUFARMA S.A solicitó la acumulación ciento un (101) expedientes iniciados en su contra, por cuanto la totalidad de procedimientos administrativos sancionadores iniciados derivan de un mismo presunto hecho infractor, el cual es identificado en el Dictamen N° 47- 2024/DGR-SIRE. 6. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la sala la solicitud de acumulación formulada por la empresa Perufarma S.A. 7. Mediantedecretodel24deoctubrede2025,seprogramóaudienciaparael17denoviembre de 2025. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 8. Con decreto del 3 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: Sírvase cumplir con lo siguiente: • Remitir copia del Contrato N° 65 GRPL-ESSALUD-2023 – CONTRATACIÓN DIRECTA N° 09-2023-ESSALUD/RPL-1 (2310D00091) “Contratación de suministro de bienes – Adquisición de medicamentos fuera de petitorio y especialidades médicas del HNAAA – PAC 1798-2023”, en la que se evidencie la fecha de suscripción, o en su defecto, el documento análogo en el que se identifique la fecha en que el Seguro Social de Salud y el Consorcio Bristol - Myers Squibb Perú S.A. - Perufarma S.A. suscribieron el referido contrato. • Remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad de las empresas Perufarma S.A. (RUC N° 20100052050) y Bristol-Myers Squibb Peru S.A. (RUC20378813761), integrantes del Consorcio Bristol - Myers Squibb Peru S.A. - Perufarma S.A., en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidos conforme a Ley, de conformidad con el supuesto de impedimento previsto en el literal k)en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco del Contrato N° 65-GRPL-ESSALUD-2023 derivado de la Contratación Directa N° 9-2023-ESSALUD/RPL- 1 – Ítem N° 01. • Señalarsienelmarcodelcontratoseemitieronordenesdecompras,debiendoadjuntar las citadas ordenes, de corresponder. • Señalar si el mencionado consorcio presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, en el que haya manifestado no tener impedimento para contratarconelEstado;deserasí,cumplaconadjuntardichadocumentación,debiendo acreditar la oportunidad (fecha) en la que fue recibida por la Entidad. • Remitir copia legible de los expedientes de contratación que incluyan los siguientes documentos: Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 - Oferta presentada por el Consorcio Bristol - Myers Squibb Perú s.a. - Perufarma S.A., debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual el aludido consorcio presentó su oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica debe remitir copia del correo electrónico dondesepuedaadvertirlafechaderemisióndelamisma,asícomolasdirecciones electrónicas del consorcio y de la entidad. - Documentos de cumplimiento de la prestación1, comprobantes de pago2, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad3, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. (…). AL INSTITUTO NACIONAL CARDIOVASCULAR: Sírvase remitir el documento y/o los documentos mediante los cuales se designó a la señora Lizeth Mabel García Olivares en el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, desde el 6 de enero de 2019 hasta la actualidad. (…)”. 9. Mediante Oficio N° 000105-DIR-INCOR-ESSALUD-2025, presentado en la mesa de partes virtual del Tribunal el 6 de noviembre de 2025, el Instituto Nacional Cardiovascular “Carlos Alberto Pescheira Carrillo”, remitió la información requerida. 10. Con escritos s/n del 14 y 17 de noviembre de 2025, respectivamente, las empresas integrantes del Consorcio acreditaron a sus representantes para la audiencia programada. 11. El 17 de noviembre de 2025, se desarrolló la audiencia programada con la participación de los representantes de las empresas integrantes del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio por haber contratado con el Estado estando impedidas para ello, por encontrarse inmersas en los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante el Contrato; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñencomoresidenteosupervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. 3. Alrespecto,elartículo11delTUOdelaLeyestablecíaquecualquieraqueseaelrégimenlegal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por losvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientossobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 5. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad (sectorial) o de un proceso de contratación determinado. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 7. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, las empresas integrantes del Consorcio estaban inmersas en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputado a las empresas integrantes del Consorcio, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se haya encontrado incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delTUOdelaLey. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 9. En cuanto al perfeccionamiento del contrato, obra en el expediente administrativo copia del Contrato N° 65-GRPL-ESSALUD-2023 – Contratación Directa N° 09-2023-ESSALUD/RPL-1 (2310D00091) , suscrito entre la Entidad y las empresas integrantes del Consorcio, por el monto de S/ 1’585,569.60 (un millón quinientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve con 60/100 soles), para la “Adquisición de medicamentos fuera de petitorio y especialidades médicas del HNAAA-PAC”. Sin embargo, de la revisión integral del referido contrato no se advierte la fecha de su suscripción. Se reproduce la primera y última hoja del citado contrato a continuación: 2 Obrante en los folios 64 al 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 10. En ese sentido, si bien se advierte que el contrato aparece firmado por las partes (representantes del Consorcio y la Entidad), no se visualiza la fecha de suscripción, elemento esencial para acreditar la oportunidad en que se habría perfeccionado el vínculo contractual. La ausencia de este se habría perfeccionado una relación contractual válidamente entre la Entidad y las empresas integrantes del Consorcio, lo que tiene impacto en el cómputo del plazo de prescripción, así como en la oportunidad en que se verificaría el supuesto impedimento. 11. A ello se suma que, de la revisión de la información publicada en el SEACE , si bien se verifica el registro del contrato, tampoco es posible identificar la fecha de su suscripción. 3 Disponible en el siguiente enlace: https://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/tipo/2228860/1 Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 12. En virtud de ello, mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros, la remisión de copia legible del Contrato en que se evidencie la fecha de suscripción, o en su defecto, el documento análogo en el que se identifique la fecha en que la Entidad y el Consorcio suscribieron el contrato. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 13. Como resultado de esta situación, la falta de precisión en la documentación no permite identificar demanera fehacientelafechaenque dicha contratación se perfeccionó.Inclusive, el contrato pudo haberse formalizado en un momento en que no existía impedimento para contratar; asimismo dicha fala de certeza impide determinar el cómputo del plazo de prescripción. En tal sentido, en el expediente no consta información fehaciente que permita determinar el momento exacto en que se celebró la contratación. 14. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato perfeccionado con una entidad del Estado. Tal es así que si la Entidad no acredita la oportunidad en que habría suscrito un contrato con el proveedor denunciado, por lo que la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículohacereferenciaalprincipiodeldebidoprocedimiento,envirtuddelcuallasEntidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita determinar la fecha del perfeccionamiento del Contrato, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través del decreto referido en los antecedentes de la presente resolución. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 16. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para concluir que el contrato fue perfeccionado, y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si las empresas integrantes del Consorcio habrían contratado con la Entidad estando impedidas para ello, respecto del contrato bajo análisis. 17. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de acumulación formulada por la empresa Perufarma S.A. (RUC N° 2100052050). Esta sostiene que ciento un (101) expedientes fueron iniciados en virtud del mismo documento —el Dictamen N° 47- 2024/DGR-SIRE—yquesesustentanenunúnicopresunto hecho infractor:habercontratado con ESSALUD encontrándose presuntamente incursa en una causal de impedimento. Alrespecto, sibienel DictamenN° 47-2024/DGR-SIRE constituyeel documentoque motivóel inicio de los procedimientos, ello no implica que estemos ante un único hecho infractor. Por el contrario, del examen de cada expediente se verifica que las imputaciones se realizan respecto de órdenes de compra y/o contratos distintos, de fechas diferentes y vinculadas a prestaciones individualizadas, lo que evidencia la existencia de hechos autónomos y no de una única conducta continuada o uniforme. En atención a lo expuesto, no procede la acumulación solicitada, toda vez que los procedimientos administrativos sancionadores se originan en hechos distintos, derivados de órdenes de compra y/o contratos independientes, aun cuando compartan un mismo supuesto jurídico de impedimento. 18. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que las empresas integrantes del Consorcio hubieran incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra las empresas integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavisydelVocal RoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“El Peruano”,enejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos16 y 87de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9131-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesancióncontra las empresas Perufarma S.A. (R.U.C. N° 20100052050) y Bristol -Myers Squibb Peru S.A. (R.U.C. 20378813761), integrantes del CONSORCIO BRISTOL - MYERS SQUIBB PERU S.A. - PERUFARMAS.A.,porsu presunta responsabilidadalhabercontratado con elEstado estando impedidas conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, LeydeContrataciones delEstado,aprobadoporDecreto SupremoN° 082-2019-EF; en el marco del Contrato N° 65-GRPL-ESSALUD-2023, derivado de la Contratación Directa N° 9-2023-ESSALUD/RPL-1 – Ítem N° 1, efectuada por el Seguro Social de Salud; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 13 de 13