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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9129-2025-TCP- S5 Sumilla: “Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada”. Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9283/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Stefani Olenka Sifuentes Zavaleta (con R.U.C. N° 10741582568) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 662-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora StefaniOlenka Sifuentes Zavale...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9129-2025-TCP- S5 Sumilla: “Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada”. Lima, 29 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9283/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Stefani Olenka Sifuentes Zavaleta (con R.U.C. N° 10741582568) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 662-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora StefaniOlenka Sifuentes Zavaleta (conR.U.C. N° 10741582568), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, en el marco la OrdendeServicioN°662-2023-UNIDADDELOGÍSTICAdel28defebrerode2023,enadelante la Orden de Servicio, para la “Contratación del servicio de un(a) locador como asistente en el centro de fisioterapia y rehabilitación en el equipo funcional de OMAPED, correspondiente al mes de febrero del 2023, en virtud al numeral VII de la septuagésima tercera disposición complementaria de la ley de presupuesto del año 2023- LEY 31638", emitida por la MunicipalidadDistritaldeNuevoChimbote,enadelante laEntidad;infraccióntipificadaenel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la SecretaríadelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,valoróladenuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9129-2025-TCP- S5 Estado (OSCE, actualmente OECE), formulada mediante Memorando N° D000311-2024- OSCE-DGR presentado el 22 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 891-2024/DGR-SIRE del 19 de junio de 2024, en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción por contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, puesto que desempeñó el cargo de Regidora Provincial del Santa, Región Ancash y contrató con la Entidad dentro de los doce (12) meses posteriores de haber dejado el referido cargo. 2. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se verificó que la Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificada, a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE,el29desetiembrede2025.Portanto,sehizoefectivoelapercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda personanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontrataciónenelmarco 1Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9129-2025-TCP- S5 de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 5. Sin embargo, precisamentea efectos degarantizar la libreconcurrenciay competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o porlosvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientossobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Alrespecto,obraenelexpedienteadministrativocopiadelaOrdendeServicioN°000662del 28 de febrero de 2023 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 2Obrante a folios 45 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9129-2025-TCP- S5 2000.00 (dos mil con 00/100 soles), para la “Contratación del servicio de un(a) locador como asistente en el centro de fisioterapia y rehabilitación en el equipo funcional de OMAPED, correspondiente al mes de febrero del 2023, en virtud al numeral VII de la septuagésima terceradisposicióncomplementariadelaleydepresupuestodelaño2023-LEY31638",lacual se reproduce a continuación: Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9129-2025-TCP- S5 11. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 28 de febrero de 2023, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: 12. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor de la Contratista para la “Contratación del servicio de un(a) locador como asistente en el centro de fisioterapia y rehabilitación en el equipo funcional de OMAPED, correspondiente al mesdefebrerodel2023,(…)",prestaciónque,sinembargo,yasehabíaejecutadodemanera previa [con anterioridad] a la emisión de la referida Orden de Servicio. Ello se corrobora con el Comprobante de Pago N° 01331 , de fecha 14 de abril de 2023, incorporado al expediente, el cual se encuentra vinculado a la mencionada Orden de Servicio y consigna como concepto: “Suma que se gira, por concepto de pago de servicio asistente corresp. al mes de febrero de 2023 (…)”. A continuación, se reproduce el documento citado: 3 Obrante a folios 43 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9129-2025-TCP- S5 Asimismo,delaconformidaddelaprestacióndelservicio del7demarzode2023,seadvierte que la fecha de inicio de la contratación, y la culminación y recepción del servicio, 4Obrante a folios 47 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9129-2025-TCP- S5 correspondieron al mes de febrero de 2023. A continuación, se reproduce el referido documento: 13. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9129-2025-TCP- S5 oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre la contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto,atendiendo a la reconformación de la Quinta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos16y87de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9129-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Stefani Olenka Sifuentes Zavaleta (con R.U.C. N° 10741582568) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento establecido en literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 662-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICAdel28defebrerode2023,enadelantelaOrdendeServicio,parala“Contratación del servicio de un(a) locador como asistente en el centro de fisioterapia y rehabilitación en el equipo funcional de OMAPED, correspondiente al mes de febrero del 2023, en virtud al numeral VII de la septuagésima tercera disposición complementaria de la ley de presupuesto del año 2023- LEY 31638"; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9