Documento regulatorio

Resolución N.° 1001-2026-TCP-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por las empresas BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L. (con RUC N° 20574735417) y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA QMED E.I.R.L. (con RUC N° 2060...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTOensesióndel29deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 8211/2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L. (con RUC N° 20574735417) y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA QMEDE.I.R.L.(conRUCN°20601708311),integrantesdelConsorcioSanAntonio,contra la Resolución N° 8274-2025-TCP-S4 del 2 de diciembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 8274-2025-TCP-S4 del 2 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas dispuso sancionar a las empresas BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA QMED E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO SAN ANTONIO, en ade...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTOensesióndel29deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 8211/2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L. (con RUC N° 20574735417) y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA QMEDE.I.R.L.(conRUCN°20601708311),integrantesdelConsorcioSanAntonio,contra la Resolución N° 8274-2025-TCP-S4 del 2 de diciembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 8274-2025-TCP-S4 del 2 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas dispuso sancionar a las empresas BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA QMED E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO SAN ANTONIO, en adelante el Consorcio, por los periodos respectivos de veintisiete (27) y veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y para contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°8-2022-MDC/CS–Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Cotaruse, en adelante la Entidad, para la “Ejecución de obra del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado del centro poblado de Pampamarca, distrito de Cotaruse-Aymaraes-Apurímac”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. La Resolución N° 8274-2025-TCP-S4 del 2 de diciembre de 2025 fue notificada a Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 los integrantes del Consorcio y a la Entidad en la misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OECE. 3. Los principales argumentos de la Resolución N° 8274-2025-TCP-S4 del 2 de diciembre de 2025, en adelante la Recurrida, que dispone sancionar a los integrantes del Consorcio, fueron desarrollados en sus fundamentos 9 al 62. 4. A través del Escrito S/N, presentado el 11 de diciembre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,subsanado con Escritos N° 1-A presentados el 15 del mismo mes y año, la empresa BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L, en adelante el Impugnante 1, presentó su recurso de reconsideración en los siguientes términos: - Debido al principio de legalidad, no es correcto clasificar el mismo hecho en dos infracciones diferentes al mismo tiempo, si estas implican conceptos legales distintos que se excluyen entre sí. Siendo así, no corresponde determinarresponsabilidadadministrativayemitirunpronunciamientosobre un mismo hecho como dos infracciones distintas, como en el caso de la presentación de documentos falsos y de información inexacta, diferenciación que el Tribunal ha establecido en reiterados pronunciamientos, señalando que la infracción por documentos falsos requiere la presentación de un documento materialmente falso, mientras que la información inexacta se da por errores en la información declarada sin falsedad documental. En tal sentido, sostieneque la incorrecta diferenciaciónyaplicación no garantiza los principios de tipicidad, legalidad y el debido procedimiento en el ejercicio de la potestad sancionadora. - Respecto a la individualización de responsabilidad, indica que la revisión del Contrato de Consorcio del 7 de enero de 2022 establece que la responsabilidad por la propuesta técnica y económica y la veracidad de los documentos corresponde exclusivamente a su consorciada Constructora y Consultora QMED E.I.R.L. Agrega que dicho contrato de consorcio fue presentado como un documento complementario a la promesa de consorcio en la oferta y no altera los alcances de la propuesta original, así como tampoco, es resultado de la verificación posterior a los documentos presentados en su oferta. Además, aclara que el contrato permite individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa, señalando que solo QMED E.I.R.L. es responsable de la elaboración de la propuesta técnica. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 - EnvirtuddelprincipioderetroactividadbenignadelaConstituciónPolíticadel Perú,se debe aplicar la norma másfavorable enmateria sancionadora. La Ley N° 32069 ha modificado el régimen sancionador, reduciendo las sanciones de entre 36 y 60 meses a un rango de 24 a 60 meses. A pesar de esto, se impuso una sanción de 27 meses a la representada, cuando sería más apropiado aplicar el mínimo de 24meses,dado que nohubo dolo,no se afectóel interés público y se evidenció una conducta procedimental diligente. En ese sentido, solicita que se considere el principio de gradualidad, ajustando la sanción al mínimo legal, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. - Asimismo, indica que su representada es una Micro y Pequeña Empresa (MYPE), lo que es importante para evaluar la sanción de manera razonable y proporcional. Agrega que también debió merituarse su escrito presentado el 28 de noviembre de 2025, que acredita las acciones penales adoptadas de manera oportuna y que demuestra que actúo con diligencia y no aceptó los hechos que se le imputan. Así, refiere que, de confirmarse la responsabilidad administrativa, se debe aplicar la sanción mínima, teniendo en cuenta su condición de MYPE, la ausencia de intencionalidad, la conducta procedimental diligente y las acciones correctivas adoptadas. - Solicitó el uso de la palabra. 3. Con Decreto del 17 de diciembre de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante 1; asimismo, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 4. Mediante Escrito S/N, presentado el 18 de diciembre de 2025, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA QMED E.I.R.L. manifiesta que se reserva el derecho a presentar su recurso de reconsideración, para cuyo efecto tiene plazo hasta el 29 de diciembre de 2026. 5. El 30 de diciembre de 2025, se desarrolló la pública con la participación del representante designado por el Impugnante 1. 6. Mediante Escrito N° 5 presentado el 29 de diciembre de 2025, subsanado con Escrito N° 6 presentado el 31 del mismo mes y año, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORAQMEDE.I.R.L.,enlosucesivo elImpugnante2,interpusorecursode Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 reconsideración, en base a los argumentos que se señalan a continuación: - Debido al principio de legalidad, no es correcto clasificar el mismo hecho en dos infracciones diferentes al mismo tiempo, si estas implican conceptos legales distintos que se excluyen entre sí. Siendo así, no corresponde determinarresponsabilidadadministrativayemitirunpronunciamientosobre un mismo hecho como dos infracciones distintas, como en el caso de la presentación de documentos falsos y de información inexacta, diferenciación que el Tribunal ha establecido en reiterados pronunciamientos, señalando que la infracción por documentos falsos requiere la presentación de un documento materialmente falso, mientras que la información inexacta se da por errores en la información declarada sin falsedad documental. En tal sentido, sostieneque la incorrecta diferenciaciónyaplicación no garantiza los principios de tipicidad, legalidad y el debido procedimiento en el ejercicio de la potestad sancionadora. - EnvirtuddelprincipioderetroactividadbenignadelaConstituciónPolíticadel Perú,se debe aplicar la norma másfavorable enmateria sancionadora. La Ley N° 32069 ha modificado el régimen sancionador, reduciendo las sanciones de entre 36 y 60 meses a un rango de 24 a 60 meses. A pesar de esto, se impuso una sanción de 27 meses a la representada, cuando sería más apropiado aplicar el mínimo de 24meses,dado que nohubo dolo,no se afectóel interés público y se evidenció una conducta procedimental diligente. En ese sentido, solicita que se considere el principio de gradualidad, ajustando la sanción al mínimo legal, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. - Asimismo, indica que su representada es una Micro y Pequeña Empresa (MYPE), lo que es importante para evaluar la sanción de manera razonable y proporcional, toda vezque la imposición de sanción de tal naturaleza le causa perjuicio económico. - Solicitó el uso de la palabra. 7. Con Decreto del 8 de enero de 2026, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante 2, así como, se programó audiencia pública para el 14 de enero de 2026. 8. El día14deenerode2026, sellevóa cabola audiencia pública conlaparticipación Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 de la representante designada por el Impugnante 2. 9. Mediante Escrito presentado el 28 de enero de 2026, el Impugnante 1 expone alegatos. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuestos por los Impugnantes 1 y 2, contra lo dispuesto en la Resolución N° 8274-2025-TCP-S4 del 2 de diciembre de 2025, mediante la cual se le sancionó al Impugnante 1 y 2, integrantes del Consorcio, por los periodos respectivos de veintisiete (27) y veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa y con información inexacta a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Cabe mencionarque,el22 deabrilde2025 entróen vigencia lanueva LeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, actualmente denominado Tribunal de Contrataciones Públicas. En efecto, el artículo 370 del nuevo Reglamento regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto enunplazo improrrogable detreinta (30)díashábiles, contadosdesde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. 5. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si los recursos materia de análisis fueron interpuestos oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 6. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal,se apreciaque laResoluciónN° 8274-2025-TCP-S4del2dediciembre de 202, fue notificada a los Impugnantes 1 y 2 en la misma fecha de su emisión a través del Toma Razón Electrónico del OECE; por lo que, éstos podían interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuestoenelartículo370delnuevoReglamento; esdecir,hastael29delmismo mes y año. 7. En ese sentido, teniendo en cuenta que los Impugnantes 1 y 2 interpusieron su recurso el 11 y 29 de diciembre de 2025 (subsanado el 31 del mismo mes y año), cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, dichos recursos resultan procedente; por lo que, corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Sobre los argumentos de la reconsideración 8. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. Por lo tanto, si al formular su recurso el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento que no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o cuestiona la existencia de algún error en la valoración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida, lo cual implica, como mínimo, efectuar las precisiones correspondientes. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si los mismos permiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 2 GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en 3 Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. GORDILLO, Agustín.Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016.Tomo4. Pág.443. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 9. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, corresponde verificar si ha aportado elementosde convicción en surecurso, que ameriten dejar sinefecto lo dispuesto en la recurrida. 10. Al respecto, entre otros aspectos, los Impugnantes señalan que no corresponde determinar responsabilidad administrativa y emitir un pronunciamiento sobre un mismo hecho como dos infracciones distintas, como en el caso de la presentación de documentosfalsos yde información inexacta, diferenciación que el Tribunal ha establecido en reiterados pronunciamientos, señalando que la infracción por documentos falsos requiere la presentación de un documento materialmente falso, mientras que la información inexacta se da por errores en la información declarada sin falsedad documental; por tanto, indica que la incorrecta diferenciación y aplicación no garantiza los principios de tipicidad, legalidad y el debido procedimiento en el ejercicio de la potestad sancionadora. 11. En relacióna loseñalado,es importante señalarque,de larevisióndelDecretodel 24 de julio de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que la imputación de cargos contra los integrantes del Consorcio esta referida a su presunta responsabilidad al haber presentado, como partedesuoferta,documentosfalsosoadulteradosy/oconinformacióninexacta, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se le atribuye la presentación del documento cuestionado , 4 calificadocomosupuestodocumentofalsooadulterado–puesasílodefineeltipo infractor imputado – y/o con contenido inexacto; es decir, en el Decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, los impugnantes tomaron pleno conocimiento de las imputaciones por el documento cuestionado a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa plenamente, siendo exclusivacompetenciadelTribunaldeterminarsitalesimputacionesdebidamente acreditadas ameritan la aplicación de sanción mas no es atribución del administrado definir qué tipo de infracción es la que debe determinarse (únicamente una infracción) como se pretende en este extremo. 12. Al respecto, cabe recordar que, la normativa de contratación pública ha previsto que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se disponga en razón a la existencia de indicios de la comisión de la infracción denunciada, tal como ha 4Entre ellos, por el cual se le encontró responsabilidad admisnitrativa: Certificado de Vigencia, de la partida electrónica N° 11101610, emitido presuntamente por la Zona Registral N° XIV – Sede Ayacucho. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 ocurrido en el presente caso, pues se le ha imputado a los impugnantes las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta al haberse evidenciado la concurrencia de ambas infracciones, respecto del cual desarrolló plenamente su derecho de defensa ante esta instancia; y en la etapa resolutiva – en la que se enmarcó el pronunciamiento de la resolución recurrida- este Colegiado abordó el análisis correspondiente de los elementos obrantes en el expediente a efectos de determinar la configuración o no del tipo infractor imputado, determinando que el documento cuestionado era falso y/o contiene información inexacta. 13. Ello, atendiendo al Acuerdo de Sala Plena N° 4-2019/TCE del 13 de diciembre de 2019, publicado el 19 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, el cual concluye que “Cuando el procedimiento administrativo sancionador se haya iniciado por la presunta comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o presentar información inexacta, a la Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, respecto de un mismo documento, y se determine que el documento cuestionado es falso o adulterado, corresponde que la Sala también emita un pronunciamiento sobre la responsabilidadporlapresentacióndepresunta informacióninexactacontenida en aquel” (El resaltado es agregado). 14. En ese contexto, contrariamente a lo señalado por los Impugnantes, en los casos en que el procedimiento administrativo sancionador se haya iniciado por la comisión de las dos infracciones (presentación de documentos falsos o adulterados y presentación de información inexacta), y aun cuando se haya determinado la falsedad del documento, corresponde igualmente al Tribunal efectuar el análisis para determinar la responsabilidad por presentar información inexacta contenida en el mismo documento. 15. En ese sentido, este Tribunal, a través de la Resolución N° 8274-2025-TCP-S4 del 2 de diciembre de 2025, realizó el análisis respectivo a la configuración de las infracciones imputadas,considerando acreditados los mismosy,en consecuencia, la responsabilidad de los Impugnantes, procediéndose a la imposición de sanción en su contra, bajo la aplicación de la normativa de contratación pública y al Acuerdo de Sala Plena N° 4-2019/TCE. 16. En consecuencia, el análisis de la configuración de las infracciones imputadas efectuado en la resolución recurrida cumple plenamente con los requisitos Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 constitucionales de legalidad, tipicidad y debido procedimiento. Por lo tanto, los argumentos planteados por los Impugnantes no resultan amparables. 17. De otro lado, respecto a la individualización de la responsabilidad, el Impugnante 1 señal que el Contrato de Consorcio del 17 de enero de 2022, establece que la responsabilidaddeelaborar lapropuestatécnica yeconómicayenla veracidadde los documentos presentados corresponde exclusivamente a su consorciada Constructora y Consultora QMED E.I.R.L., quien debe asumir dicha responsabilidad. Agrega que dicho contrato fue presentado para el perfeccionamiento del contrato y sirve como complemento a la promesa de consorcio en la oferta técnica, sin alterar los alcances de la propuesta original, y como data del año 2022 descarta cualquier actuación sobreviniente, o artificiosa. Además, indica que el contrato de consorcio permite individualizar la responsabilidad por la presentación de documentación falsa y/o inexacta, señalando que únicamente su consorciada Constructora y Consultora QMED E.I.R.L. es responsable por su presentación en la propuesta técnica; por lo tanto, corresponde individualizar y atribuir tal responsabilidad solo a la empresa Constructora y Consultora QMED E.I.R.L. 18. Al respecto, corresponde precisar que lo señalado por el Impugnante 1 constituye una reiteración del argumento de defensa expuesto en su descargo —presentado en el marco del procedimiento administrativo sancionador—, los cuales fueron valorados y debidamente analizados en el fundamento 41 al 56 de la resolución recurrida, pues en esos apartados se desarrolló el extremo referido a la individualización de responsabilidades; en donde se indicó lo siguiente: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 (…) (…) Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 (El resaltado es agregado) 19. Como puede notarse, entre los fundamentos 41 al 56 de la resolución recurrida esta Sala analizó la posibilidad de individualizar la responsabilidad de los Impugnantes1y2deacuerdoaloscriteriosdegraduacióndesanciónestablecidos en el artículo 358 del Reglamento vigente, por ser más benigna para los administrados, como son la naturaleza de la infracción, aporte del documento (se determine que haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes), promesa formal de consorcio y contrato de consorcio, concluyéndose luego de analizar dichos criterios que no correspondía individualizar la responsabilidad. 20. Ahora en relación al criterio de aporte del documento, no se encontraron elementos necesarios que acrediten que el aporte del documento determinado como falso y/o inexacto haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los recurrentes. En cuanto a la promesa formal de consorcio, no fue posible individualizar la responsabilidad porque del mismo no se desprendía algún elemento que permita atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del consorcio (CONSTRUCTORA Y CONSULTORA QMED E.I.R.L.) por el trámite y posterior presentación del documento declarado como falso y/o inexacto, por lo que, Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 atendiendo a su literalidad, se concluyó que no especifica obligación alguna que conduzcan a determinar indubitablemente a la parte que aportó el documento cuya falsedad y/o inexactitud ha quedado acreditada. De igual forma, en el caso del Contrato Privado de Consorcio (donde se indica que la responsabilidad de elaborar la oferta y garantizar su veracidad y autenticidad era de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA QMED E.I.R.L.), tampoco fue posible la individualizar la responsabilidad, toda vez que, además de no guardar concordancia con las obligaciones consignadas en la promesa de consorcio, fue emitido con posterioridad a la fecha de presentación de ofertas, ante la eventualidad de tener que asumir responsabilidad por la presentación del documento cuestionado. Efectivamente, en la resolución impugnada se precisó que el Contrato de consorcio no formó parte de la documentación que comprendió la oferta del Consorcio (presentada el 31 de agosto de 2022 a la Entidad), y que las responsabilidades y obligaciones de los consorciados estuvieron previstasen el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 31 de agosto de 2022. Asimismo, se verificó que el Contrato de consorcio fue legalizado por la Notaria Enith Gutiérrez Alarcón el 4 de octubre de 2022, en fecha posterior a la presentación de ofertas (31 de agosto de 2022) evidenciando que los integrantes del Consorcio tuvieron como acuerdo presentar ante la Entidad, como parte de su oferta, únicamente la Promesa de Consorcio del 31 de agosto de 2022, legalizada en esa misma fecha. En atención a ello, se concluyó que el Contrato de consorcio no permitió que se realizara la individualización de responsabilidades, ocasionando que se sancionara a ambos consorciados por la comisión de la infracción analizada en la resolución recurrida. 21. Por las consideraciones expuestas, no habiendo elementos que permitan al Colegiadomodificarsudecisiónenesteextremo,corresponderatificarloseñalado en la resolución recurrida y desestimar lo alegado por el Impugnante 1, en este extremo. 22. Porotrolado,losImpugnantestambiénindicaronque susrepresentadasdebieron ser sancionadas con el mínimo periodo de sanción establecido en el Reglamento, porque no existió intencionalidad, no hay afectación al interés público, por demostrar conducta procedimental diligente y por ostentar la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE). Al respecto, corresponde resaltar que, para efectos de la graduación de la sanción impuesta a los Impugnantes se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 366 del Reglamento de laLeyN°32069, en atención ala retroactividadbenigna,conforme Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 se aprecia en los fundamentos 63 y 64 de la Resolución N° 8274-2025-TCP-S4 del 2 de diciembre de 2025, tomándose en cuenta criterios como la naturaleza de la infracción, la ausencia de intencionalidad, el daño ocasionado a la Entidad, el reconocimientodelainfracción antesdequeseadetectadaylaconductaprocesal de los Impugnantes, entre otros. Asimismo, para determinar la sanción a imponerse se debe efectuar una evaluación conjunta de todos los criterios de graduación, mas no de manera aislada como pretende los Impugnantes y, a partir de ello, se define la sanción paraeladministrado;enesesentido,teniendoencuentalaLeyaplicable alafecha de comisión de la infracción, que regula como inhabilitación temporal no menor de 36 a 60 meses, mientras que, la Nueva Ley, regula como infracción inhabilitación temporal no menor de 24 a 60 meses, en el presente caso se aplicó la nueva Ley para aplicar sanción a los Impugnantes, en atención a la retroactividad benigna. 23. Sobre este punto, los Impugnantes han señalado, a través de sus recursos de reconsideración, que para la gradualidad de la sanción se debió tomar en cuenta su condición de MYPE; sin embargo, este Colegiado evidencia que ello no resulta acorde con los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, el cual ya no establece para efectos de graduar la sanción a imponeraladministrado,elcriteriode graduaciónde afectacióndelasactividades productivasodeabastecimientoentiemposdecrisissanitariaenelcasodeMYPE, porloqueesteextremoalegadoporlosImpugnantes,carecedefundamentolegal y debe ser desestimado. En ese sentido, como es posible apreciar en la recurrida (fundamentos 63 y 64), al Impugnante 1 y 2, previa aplicación y análisis de los criterios de graduación, y atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se les impuso la sanción de inhabilitación de veintisiete (27) y veinticinco (25) meses, respectivamente, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, corresponde desestimar lo solicitado por el Impugnante 1 y 2 en sus recursos de reconsideración. 24. Por otra parte, el Impugnante 1 ha señalado que, como parte de sus escritos adicionalesasusdescargos,adjuntócopiadeladenunciapenalinterpuestacontra Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 la señora Medina Quispe Yesenia (representante legal de su consorciada), en la que se le identifica como presunta autora de la entrega de documentos con información falsa, por lo que refiere que debió considerarse dicha situación para imponer una sanción por debajo del mínimo legal, al señalar que, el documento provino de un tercero, su representada actuó con diligencia y ejercieron las acciones correspondientes. 25. Respecto a lo señalado por el Impugnante 1, debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 366 del Reglamento vigente, se requiere de la concurrencia conjunta de las siguientes tres condiciones establecidas en el numeral 366.2 del artículo 366: a) Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él; b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva,en el que se identifique alpresunto autor de la entregadel documento falso; y, c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. En esesentido,basta queunadedichascondiciones no se cumpla para queno sea posible el análisis de tal disposición normativa. Precisado ello, en torno a la condición establecida en el literal a) del referido numeral, se debe demostrar que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él; no obstante, si bien el Impugnante 1 manifiesta que el documento que se determinó falso fue presentado por tercera persona (la señora Medina Quispe Yesenia, representante legal de su consorciada), de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte documentación alguna que acredite que dicho documento haya sido entregado por un tercero distinto a él, sino que, por el contrario, fue presentado como parte de la oferta suscrita por la señora Medina Quispe Yesenia, la cual, además de ser la representante legal de su consorciada, es también la representante común del Consorcio del cual integra el Impugnante 1. Asimismo, es preciso señalar que conforme a lo señalado en el fundamento 56 de la recurrida, de los documentos obrante en el expediente no se advirtió elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por la presentación de documentación falsa e inexacta enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,porloquesedeterminó atribuirlaresponsabilidadadministrativaconjuntaalosintegrantesdelConsorcio, por la presentación de la documentación falsa. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 Sin perjuicio de que lo expuesto en el párrafo precedente es suficiente para denegar lo solicitado por el Impugnante 1, cabe señalar que, de la revisión de su escritopresentadoel28denoviembrede2025,se adviertequeadjuntaunescrito de denuncia ante el Ministerio Público suscrito por su representante legal; sin embargo, no acredita el cargo de ingreso a la mesa de partes de la Fiscalía Penal correspondiente. En tal sentido, conforme a la evaluación conjunta de los documentos remitidos por el Impugnante 1, se concluye que no se ha acreditado, mediante un medio probatorio idóneo, el inicio efectivo de la acción penal correspondientepara ladeterminación de la responsabilidadde quien presentóel documentofalso. Portalrazón,tampocoseadvierteel cumplimientodelrequisito que exige la acreditación del inicio de la acción penal para que pueda imponerse una sanción por debajo del mínimo establecido en la normativa vigente; en consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado por el Impugnante 1. 26. En consecuencia, atendiendo a que en los recursos de reconsideración, los Impugnantes 1 y 2 no han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se ha desvirtuadolosargumentosexpuestosporloscualesfuesancionado,corresponde declarar infundado los recursos interpuestos, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 8274-2025-TCP-S4 del 2 de diciembre de 2025; y, por su efecto, deberá ejecutarse las garantías presentadas para la interposición de los respectivos recursos de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1001-2026-TCP-S4 S.C.R.L. (con RUC N° 20574735417), contra la Resolución N° 8274-2025-TCP- S4 del 2 de diciembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa BALDÁRRAGO INGENIEROS CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.C.R.L. (con RUC N° 20574735417), para la interposición de su recurso de reconsideración 3. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA QMED E.I.R.L. (con RUC N° 20601708311), contra la Resolución N° 8274-2025-TCP-S4 del 2 de diciembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 4. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA QMED E.I.R.L. (con RUC N° 20601708311), para la interposición de su recurso de reconsideración 5. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 6. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 22 de 22