Documento regulatorio

Resolución N.° 9128-2025 -TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Amazon Safety S.A.C. (con R.U.C. 20493764561), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su ob...

Tipo
Resolución
Fecha
28/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) en el presente caso, se advierte que PETROPERÚ otorgó al adjudicatario ampliaciones de plazo dentro de los márgenes previstos en el numeral15.2 de lasBases,concediendo dos ampliaciones de cinco (05)días hábiles cada una, así como un plazo final adicional de tres (03) días hábiles, con la finalidad de que pudiera subsanar las observaciones formuladas y cumplir con la presentación de la documentación exigida, sin que ello haya sido atendido de manera satisfactoria” Lima, 29 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13237/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Amazon Safety S.A.C. (con R.U.C. 20493764561), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Selectiva Nº SEL-0057-2023-OPS/PETROPERÚ, convocada por Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A; y, atendiendo a ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) en el presente caso, se advierte que PETROPERÚ otorgó al adjudicatario ampliaciones de plazo dentro de los márgenes previstos en el numeral15.2 de lasBases,concediendo dos ampliaciones de cinco (05)días hábiles cada una, así como un plazo final adicional de tres (03) días hábiles, con la finalidad de que pudiera subsanar las observaciones formuladas y cumplir con la presentación de la documentación exigida, sin que ello haya sido atendido de manera satisfactoria” Lima, 29 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13237/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Amazon Safety S.A.C. (con R.U.C. 20493764561), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Selectiva Nº SEL-0057-2023-OPS/PETROPERÚ, convocada por Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Amazon Safety S.A.C. (con R.U.C. 20493764561), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Selectiva Nº SEL-0057-2023- OPS/PETROPERÚ, para la contratación del “Servicio de fumigación, desinfección y desratización en las instalaciones de Refinería y Ciudad Iquitos” en adelante el procedimiento de selección, convocada por Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,la SecretaríadelTribunal deContratacionesPúblicas valoróladenunciarealizadaporlaEntidad,alacualadjuntólaCartaNºJTCS-1314- Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 1 2024 2 el Informe Técnico Jefatura Técnica y Contrataciones Selva Nº JTCS-1098- 2024 , mediante los cuales comunicó que el Adjudicatario fue responsable de la pérdida automática de la buena pro, de acuerdo con los siguientes motivos: - La Entidad convocó el proceso el 20 de diciembre de 2023 y publicó las Bases Integradas el 9 de enero de 2024, sin recibir consultas. El 24 de enero de 2024 se presentaron dos propuestas y el 13 de febrero se otorgó la buena pro al Adjudicatario, quedando consentida el 16 de febrero. El 19 de febrero se solicitó al postor presentar la documentación para la formalización del contrato. - El Adjudicatario solicitó modificar el monto de la Póliza de Deshonestidad Comprensiva, lo cual fue rechazado por ser extemporáneo, recomendándose gestionar la cobertura con otra aseguradora. Sin embargo, la empresa presentó cotizaciones que no cumplían con las exigencias de las Condiciones Técnicas Integradas. Se otorgaron sucesivas ampliaciones de plazo y se brindaron orientaciones, incluyendo la alternativa de presentar una póliza 3D o pólizas que en conjunto cubrieran los riesgos requeridos. - A pesar de ello, el Adjudicatario no presentó las pólizas en los términos exigidos y señaló que su aseguradora no accedería a emitirlas, sin acreditar gestiones ante otras compañías. Finalmente, al vencerse el último plazo otorgado sin subsanación, el 9 de mayo de 2024 se procedió a declarar la pérdida de la buena pro. 2. Mediante escrito N.º 01 presentado el 16 de septiembre de 2025,el Adjudicatario presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: - El 19defebrerode2024,la Entidad solicitó al Adjudicatario lapresentación de documentos para la formalización contractual del Proceso de Adjudicación Selectiva Nº SEL-0057-2023-OPS/PETROPERÚ, referido al Servicio de Fumigación, Desinfección y Desratización en Refinería y Ciudad Iquitos, otorgándole la buena pro. Ese mismodía,mediante Carta Nº011-24-GG-AS, la empresa solicitó autorización para emitir una póliza de deshonestidad comprensiva por USD 15,000, debido a que en el mercado no existían aseguradoras que emitieran dicho seguro por montos superiores. - El 20 de febrero de 2024, la Entidad respondió sugiriendo explorar otras aseguradoras para obtener la póliza. El 22 de febrero de 2024, la empresa 2Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 13 al 16 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 remitió cotizaciones de La Positiva Seguros por las pólizas de Deshonestidad Comprensiva (USD 15,000) y Responsabilidad Civil (USD 500,000), aceptándose solo la segunda. - El 29defebrerode 2024,la Entidad comunicómediante memorándum que no aceptaba la póliza de deshonestidad por el monto ofrecido. El 1 de marzo de 2024, la empresa trasladó las observaciones a la aseguradora. El 4 de marzo de 2024, la aseguradora respondió a dichasobservaciones y se enviaron todos los documentos solicitados inicialmente. - El 7 de marzo de 2024, la entidad denunciante, mediante Carta Nº JTCS-0245- 2024, sugirió la presentación de una póliza 3D que consolidara todos los riesgos exigidos. El 9 de marzo de 2024, la empresa reenvió esa sugerencia a la aseguradora, la cual respondió el 12 de marzo de 2024. Ese mismo día, la entidad denunciante pidió un nuevo diseño del programa de seguro, solicitud quela empresacontratantetrasladóa laaseguradora.El13de marzode2024, la aseguradora respondió que no era posible otorgar cobertura de robo, por tratarse de bienes ajenos al asegurado. - El 14 de marzo de 2024, la entidad denunciante volvió a solicitar la emisión de la póliza 3D, y ese mismo día la aseguradora remitió una nueva respuesta. El 16 de marzo de 2024, la empresa trasladó dicha respuesta a la entidad denunciante y propuso realizar una reunión entre brókeres para resolver la controversia. - El 19 de marzo de 2024, la entidad denunciante pidió que la aseguradora detallelascoberturasencontroversia,ytantolaaseguradoracomolaempresa respondieron ese mismo día reiterando que no era posible otorgar cobertura por robo o asalto, pues el asegurado no tenía interés asegurable sobre bienes de terceros. - El 20 de marzo de 2024, la entidad denunciante consultó si la contratista mantenía interésenfirmar el contrato.Posteriormente,el17de abrilde2024, reiteró mediante Carta Nº JTCS-0372-2024 el incumplimiento en la entrega de la póliza y exigió nuevamente la póliza de deshonestidad comprensiva. - El 19 de abril de 2024, la empresa solicitó que se le indique el nombre de alguna aseguradora que sí emitiera dicha póliza, a fin de gestionarla. El 6 de mayo de 2024, la entidad denunciante remitió la Carta Nº JTCS-0435-2024, advirtiendo que, si no se presentaba la póliza requerida, se perdería la buena pro. Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 - El7demayode2024,laempresainformóquelaaseguradorasolopodíaemitir la póliza de deshonestidad comprensiva por USD 15,000, y no la póliza 3D exigida. Finalmente, el 9 de mayo de 2024, la entidad denunciante comunicó el retiro de la buena pro, dando por concluido el proceso. - Posteriormente,el 26 de agosto de 2024, la entidad denunciante convocó una nueva licitación para el mismo servicio, eliminando la exigencia de presentar las pólizas de RC y deshonestidad comprensiva, lo que confirmaría que dichas pólizasnoexistenenelmercadonacionalpormontossuperioresaUSD15,000. - El 29 de agosto de 2024, la empresa presentó nuevamente su propuesta técnica y económica a través de la plataforma SUPLOS, sin incluir esas garantías, salvo los seguros SCTR y Vida Ley. - El Adjudicatario sostiene que no incurrió en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, pues actuó de buena fe y con diligencia en la gestión de la póliza. Además, el nuevo proceso de licitación, sin las exigencias anteriores, demuestra que la póliza de deshonestidad comprensiva por USD 150,000 no existe en el mercado nacional,por loque la negativa inicial de la entidad fue infundada ycarente de razonabilidad. 3. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se dispuso tener por apersonada al procedimiento administrativo al Adjudicatario y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala delTribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de setiembre de 2025. 4. Con decreto 20 de octubre de 2025, se dispone programar la audiencia pública para el 12 de noviembre de 2025 a las 9:00 horas. 5. Mediante Carta Nº JTCS-0399-2025 presentada el 10 de noviembre de 2025, la Entidad apersonó a sus representaste para hacer uso de la palabra en audiencia pública. 6. El 12 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Adjudicatario y la Entidad. 7. Con decreto 24 noviembre de 2025, se requirió a la Entidad sírvase remitir lo siguiente: Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 - Cargo de notificación mediante el cual se remitió la Carta N° JTCS-0190- 2024 a la empresa Amazon Safety S.A.C. - Cargo de presentación de la Carta Nº 011-24-GG-AS, mediante la cual la Entidad recepcionó la referida carta y, de corresponder, los documentos adjuntos a esta. - Cargo de notificación de la Carta N° JTCS-0191-2024, del 20 de febrero de 2024, remitida a la empresa Amazon Safety S.A.C. - Se sirva indicar si la empresa Amazon Safety S.A.C. presentó los documentos para la formalización del contrato requeridos mediante correo electrónicodel 29de febrerode 2024; en caso afirmativo, remitir la respuestadelaempresa,asícomolosdocumentospresentados,indicando la fecha de su presentación ante su Entidad. - Cargo de notificación mediante el cual se remitió la Carta N° JTCS-0245- 2024, del 7 de marzo de 2024, a la empresa Amazon Safety S.A.C. - Cargo de notificación mediante el cual se remitió la Carta N° JTCS-0372- 2024, del 17 de abril de 2024, a la empresa Amazon Safety S.A.C. - Cargo de notificación mediante el cual se remitió la Carta N° JTCS-0435- 2024, del 6 de mayo de 2024, a la empresa Amazon Safety S.A.C. - Informe técnico-legal que sustentó la cancelación del procedimiento de selección Adjudicación Selectiva N° SEL-0057-2023-OPS/PETROPERÚ. A través de Carta N° JTCS-0412-2025 presentada el 27 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; hecho que, según refiere la denuncia, se habría llevado a cabo el 9 de mayo de 2024 (fecha en la cual venció el plazo para la presentación de la subsanación de documentación para la suscripción del contrato). Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Cuestión previa: Sobre la competencia de determinar responsabilidad administrativa en el marco de las contrataciones de PETROPERÚ S.A 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuada mediante una Adjudicación Selectiva llevada a cabo por PETROPERÚ S.A., este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa del Postor. 3. En ese sentido, cabe señalar que la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial “El Peruano”, declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. disponiendo que sus actividades se desarrollen conforme a dicha ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, en la Segunda Disposición Complementaria de la citada norma estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. se rigen por su propio Reglamento,propuestoporsuDirectorioyaprobadoporelentoncesCONSUCODE (actualmente OECE). Asimismo, dispuso que dichas contrataciones se desarrollen bajo los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, entre otros. Dicha disposición también contempló la posibilidad de interponer recursos de apelación ante PETROPERÚ S.A. y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE, previo otorgamiento de una garantía equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, reconoció la competencia del CONSUCODE (hoy OECE) para imponer sanciones administrativas a los proveedores. 4. De esta forma, se configuró un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ S.A., que contemplaba la intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión y ejercer potestad sancionadora respecto de las infracciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado cometidas en el marco de dichos procedimientos. 5. Posteriormente, el Decreto Legislativo Nº 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016, declaró nuevamente de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERÚ S.A., modificando, entre otros aspectos, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, al suprimir toda referencia a la intervención del OSCE (actualmente OECE). Con ello, se eliminó tanto la participación del Tribunal en los recursos de revisión como su Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 competencia sancionadora. 6. En atención a dichas modificaciones, mediante el Comunicado N° 01-2017- OSCE/TCE, publicado el 30 de mayo de 2017, se informó que, hasta la emisión de una norma con rango de ley que restituya la competencia del Tribunal, este no podría conocer recursos de revisión ni procedimientos sancionadores vinculados a procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1292. Asimismo, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena Nº 04-2017/TCE, se precisó que, a partir de la vigencia de las modificaciones introducidas por el DecretoLegislativoNº1292,lasnormassancionadorasdelaLeydeContrataciones del Estado dejaron de ser aplicables a los procedimientos convocados por PETROPERÚ S.A., perdiendo el Tribunal la competencia para conocer y resolver tales controversias. 7. Posteriormente, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 —publicado el 16 de septiembre de 2018 en el Diario Oficial El Peruano— se restableció la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para ejercer potestad sancionadora en los procesos de contratación de PETROPERÚ S.A., de conformidad con las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. La Décima Disposición Complementaria Final del mismo Decreto estableció que dicha disposición entraría en vigencia treinta (30) días después de la publicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A. en su portal institucional, lo cual ocurrió el 8 de febrero de 2019. 8. En consecuencia, se advierte que, entre el 16 de septiembre de 2016 al 8 de febrero de 2019, el Tribunal careció de competencia y no existía tipificación especial de infraccionesaplicable a las contrataciones efectuadaspor PETROPERÚ S.A. A partir del 8 de febrero de 2019, con la entrada en vigencia de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1444, el Tribunal recuperó su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones de dicha empresa estatal. 9. Actualmente,laLeyNº32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,disponeen su Vigésima Primera Disposición Complementaria Final que el Tribunal de Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Contrataciones Públicas mantiene competencia sancionadora respecto de los procesos de contratación de PETROPERÚ S.A., conforme a las infracciones y sanciones previstas en la citada norma. 10. Asimismo, se advierte que el hecho imputado —según lo informado por la Entidad— se habría producido el 9 de mayo de 2024, fecha en la cual el Tribunal ya contaba con competencia para conocer y sancionar las conductas infractoras en las contrataciones efectuadas por PETROPERÚ S.A. 11. En atención a lo expuesto, corresponde proceder con el análisis de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar la responsabilidad administrativa que pudiera atribuírsele al Postor. Para efectos del análisis del procedimiento de suscripción de contrato, se aplicará la norma vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, la cual se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2023, esto es, el Reglamento PETROPERÚ S.A. Naturaleza de la infracción 12. Sobre el particular,el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 13. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 14. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 15. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 16. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 17. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 18. Al respecto, el artículo 48 del Reglamento de PETROPERU, con respecto a la formalización contractual, establece lo siguiente: “Artículo 48 - Formalización Contractual El Ejecutor solicitará al proveedor identificado la documentación necesaria para la formalización contractual en los plazos establecidos por PETROPERÚ. A excepción de la causal i), cuando se haya producido la afectación, el Originador deberá solicitar dicha documentación al proveedor identificado.” 19. Aunado a ello, los numerales 15.2, 15.4 y 15.5 de las bases del procedimiento de selección señalan lo siguiente: Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 “15. FORMALIZACIÓN CONTRACTUAL (…) 15.2 Dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de consentida la Buena Pro,PETROPERÚ deberá citar al postor ganador de la Buena Pro otorgándole un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para entregar los documentos indicados en el Numeral 15.1 de las presentes Bases. Posteriormente a dicho plazo, PETROPERÚ verificará el cumplimiento de lo solicitado. Sidespuésdelaverificaciónrealizada,PETROPERÚtieneobservacionessobre la documentación presentada o el postor ganador de la Buena Pro omitiera la presentación de algún documento solicitado, este plazo podrá ser ampliado por PETROPERÚ, en un plazo que no excederá al inicialmente otorgado, para que el postor ganador de la Buena Pro pueda subsanar las observaciones efectuadas u omisiones detectadas. Excepcionalmente, de requerir tiempo adicional al inicialmente otorgado para levantar las observaciones u omisiones detectadas, el ganador de la buena pro podrá solicitarlo a PETROPERÚ, alcanzando el sustento correspondiente, para su evaluación. (…). 15.4 El incumplimiento de lo estipulado en los numerales anteriores, en los plazos establecidos para el postor ganador, originará la pérdida de la buena pro, sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse. 15.5 Verificado el cumplimiento de lo indicado en el numeral 15.1 de las Bases, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) ➢ Para el caso de Contrato Literal: PETROPERÚ citará al postor ganador de la Buena Pro a suscribir el contrato; otorgándole un plazo máximo de tres (3) días hábiles, plazo que PETROPERÚ podrá ampliar por tres (3) días hábiles adicionales, si en el plazo otorgado el postor ganador de la Buena Pro no suscribe el contrato, perderá automáticamente la Buena Pro, sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse. En tal caso, PETROPERÚ podrá citar al postor queocupó elsiguiente lugar enel orden deprelación correspondiente, y de resultar necesario, a los demás postores que se encuentren habilitados, solicitándoles la mejora de su oferta económica de acuerdo con lo indicado en el artículo 56 del Reglamento, respetando los plazos y formalidades antes mencionadas.Siluegodellamar atodoslospostoresenelordendeprelación del proceso sin que se haya logrado formalizar el contrato, PETROPERÚ declarará desierto el proceso y actuará conforme a lo señalado en el artículo 58 del Reglamento. (…)”. Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 20. Como se puede apreciar, el postor ganador de la buena pro tiene cinco (5) días hábiles de plazo para entregar los documentos para la suscripción del contrato. Además, en caso de alguna omisión u observación, el plazo inicial otorgado podrá ser ampliado por el mismo periodo; asimismo, de forma excepcional, de requerir tiempo adicional al inicialmente otorgado para levantar las observaciones u omisiones detectadas, el ganador de la buena pro podrá solicitarlo a PETROPERÚ, alcanzando el sustento correspondiente, para su evaluación. Por su parte, el numeral 15.5 de las bases del procedimiento de selección establecen que,cuandoel postor ganadorde labuenaprono suscribe el contrato, perderá automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesBases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 21. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 22. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar si seha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 23. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 deperfeccionarel contrato; infracciónprevistaenel literalb)del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,deacuerdoalasdisposicionesnormativasprecitadas queregulanlaconvocatoria,debiendoprecisarsequedichoanálisisestádestinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 24. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 25. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 15.2 de las bases, la Entidad tenía tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente del consentimiento de la buena pro (16 de febrero de 2024) para solicitar al Adjudicatario que presente los documentos para la suscripción del contrato. 26. Así, según el procedimiento establecido en el numeral 15.2 de las bases, desde la comunicación de la Entidad, el Adjudicatario contaba con cinco (5) días hábiles para cumplir con presentar la documentación prevista en las bases para perfeccionar la relación contractual. 3 27. Al respecto, mediante Carta Nº JTCS-0190-2024 del 19 de febrero de 2024, notificada el mismo día, la Entidad solicitó al Adjudicatario la presentación de los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo que vencía el 26 de febrero de 2024. Dicha comunicación requería, entre otros, la presentación de los documentos para la formalización del contrato, conforme a lo señalado en el numeral 9 de las Condiciones Técnicas. Para una mejor apreciación, se reproduce a continuación la imagen de la referida carta: 3 Presentado por PETROPERÚ el 27 de noviembre de2025 en la Mesa de P.rtes del Tribunal Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 4 28. Ante lo solicitado, con Carta Nº 011-2024-GG-AS presentada por el Adjudicatario el 19 de febrero de 2024 ante PETROPERÚ, el adjudicatario presenta observación a la póliza de deshonestidad comprensiva. Del contenido de la carta presentada, se advierte que el administrado solicita que considere válida la presentación de una Póliza de Deshonestidad Comprensiva por un monto máximo de USD 15,000, en lugar de la cobertura de USD 150,000 exigida en las Condiciones Técnicas del proceso de selección. Sustenta su pedido en que, según lo señalado, el mercado asegurador nacional no emite pólizas con la cobertura requerida, toda vez que dicho monto resultaría desproporcionado y excedería significativamente el valor total del servicio ofertado, ascendente a S/ 143,504.76 por un periodo de dos años. Asimismo, indica que las empresas aseguradoras solo pueden otorgar este tipo de pólizas hasta un monto aproximado de USD 15,000, considerando además que, por la naturaleza del servicio y el personal involucrado, la exigencia de una cobertura mayor resultaría excesiva. 5 29. Al respecto, mediante Carta N° JTCS-0191-2024 del 20 de febrero de 2024, la Entidad comunica que los comentarios y la solicitud formulados por el administrado resultan extemporáneos, por cuanto debieron ser presentados durante la etapa de formulación de consultas, a efectos de su evaluación e incorporación en la integración de las bases. No obstante, sin perjuicio de dicha observación, la Entidad recomienda gestionar la cobertura requerida a través de otroscorredoresdesegurosoaseguradoras,afinde cumplirconloestablecido en el numeral 11.4 de las Condiciones Técnicas, tal como se aprecia a continuación: 4 Documento obrante a folios 19 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folio 22 del expediente administrativo. Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 30. Ante ello, mediante correo electrónico el Adjudicatario remite los documentos para formalización contractual, adjuntando pólizas de responsabilidad civil y de deshonestidad comprensiva, solicitando la revisión y aprobación de dicha documentación, para la emisión final de la aseguradora, ante lo cual, mediante correo electrónico la Entidad solicitó remitir los demás documentos para la formalización contractual, conforme se verifica a continuación: Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Al respecto, mediante correo electrónico del 4 de marzo de 2024 el Adjudicatario remite los documentos correspondientes para la formalización contractual, conforme se verifica: Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 31. Asimismo, con correo del 7 de marzo de 2024, la Entidad comunicó al Adjudicatario la Carta N° JTCS-0245-2024, las observaciones detectadas tras la revisión de la documentación presentada para la formalización contractual del procedimiento de selección. Luego de la verificación de los documentos remitidos el 04 de marzo de 2024, PETROPERÚ informa que no se ha presentado la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento, conforme al numeral 9.1 de las Condiciones Técnicas, indicando Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 ademásque,de corresponder,laempresapuede solicitar acogerse albeneficio de la Ley N.° 28015 por su condición de microempresa. Asimismo, se observa la falta de presentación de las pólizas de seguros y sus comprobantesdepago,exigidosenel numeral9.3.En relación conello, sesugiere la presentación de una póliza de seguro 3D que consolide todos los riesgos requeridos en el numeral 11.4, o alternativamente, una póliza independiente contra robo y/o asalto por el monto solicitado. La carta reitera observaciones ya comunicadas en la Carta N.° JTCS-0191-2024 y en el Memorando N.° SES-0090-2024 del área usuaria. Finalmente, PETROPERÚ otorga un plazo adicional de cinco días hábiles, hasta el 14 de marzo de 2024, para subsanar las observaciones, debiendo remitirse la documentación vía correo electrónico a los contactos indicados, conforme se evidencia a continuación: Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 32. Además, el 17 de abril de 2024, mediante correo electrónico la Entidad remitió Carta N° JTCS-0372-2024, mediante la cual indicó que la Unidad de Seguros de PETROPERÚ S.A. (15.04.24), con apoyo de su asesor externo, ratificó expresamente la validez y obligatoriedad de los términos y coberturas de seguros exigidos, cerrando cualquier discusión técnica sobre su procedencia, solicitando expresamente el cumplimiento obre la Póliza de Seguro 3D (Deshonestidad, Desaparición y Destrucción). Por lo cual se otorgó un plazo final e improrrogable de cinco (05) días hábiles, hasta el 24 de abril de 2024, para subsanar exclusivamente las observaciones ya formuladas en la Carta N.° JTCS-0245-2024. A continuación, se reproducen los documentos pertinentes: Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 33. Asimismo,conCartaNºJTCS-0435-2024notificadael6demayode2024mediante correo electrónico se comunica al Adjudicatario que conforme a lo indicado en la Carta N.º JTCS-0372-2024, continúan pendientes la presentación de las Pólizas de Segurosysuscomprobantesdepago,exigidosenelnumeral11delasCondiciones Técnicas, pese a haberseotorgado múltiples ampliaciones de plazo desde el 19 de febrero hasta el 24 de abril de 2024. En atención al tiempo transcurrido y al incumplimiento persistente, la entidad otorga un plazo final e improrrogable de tres (3) días hábiles, que vence el 9 de mayo de 2024, advirtiendo expresamente que la falta de presentación de las pólizasconformesdarálugaralapérdidaautomáticadelabuenapro,deacuerdo con el numeral 15.4 de las Bases Administrativas, tal como se aprecia a continuación: Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 34. En tal sentido, mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2024, el Adjudicatario manifestó que habría consultado sobre la emisión de la póliza de deshonestidad en las condiciones que se solicita, pero se mantiene en su posición que no pueden emitir la póliza según las condiciones de PETROPERÚ, tal y como se reproduce a continuación: 35. Finalmente, con Carta N° JTCS-0449-2024 , publicada en el SEACE el 10 de mayo de 2024, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario por no haber presentado la documentación requerida para la formalización contractual, tal como se aprecia a continuación: 6 Publicada en el .EACE Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 36. Ahorabien,deacuerdoconelliterali)delacápite15.1delnumeral15delasBases Administrativas del procedimiento de selección, referido a la formalización contractual, se establece como requisito la presentación de “otros documentos señalados en las Condiciones Técnicas”. En ese sentido, de la revisión de las Condiciones Técnicas que forman parte integrante de las Bases del procedimiento de selección, se verifica que el numeral 9, referido a los documentos para la emisión de la orden, y específicamente el numeral 9.3, exige la presentación de “Pólizas de Seguros y sus comprobantes de pago, según lo requerido en el numeral 11 de las Condiciones Técnicas”. Asimismo, el numeral 11.4 de las Condiciones Técnicas establece las condiciones bajo las cuales deben emitirse las pólizas de seguro de deshonestidad comprensiva, conforme a lo siguiente: (…) Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 37. Por tanto, se advierte que la póliza de deshonestidad comprensiva, solicitada mediante Carta N° JTCS-0190-2024 del 19 de febrero de 2024 y reiterada a través de Carta N° JTCS-0245-2024 del 7 de marzo de 2024, Carta N° JTCS-0372-2024 del 17 de abril de 2024 y Carta N° JTCS-0435-2024 del 6 de mayo de 2024 por PETROPERU, fue requerida en las bases administrativas y condiciones técnicas del procedimiento de selección. Además dicha póliza tenía condiciones específicas que debía cumplirse como mínimo, incluyendo el “Convenio I Deshonestidad de empleados hasta el límite de US$ 150,000; el Convenio VI Robo hasta un límite de US$ 150,000; y una condición especial mediante la cual se especifica que la póliza incluye dentro de la cobertura la colusión y/o contubernio de empleados del contratista con terceras personas. 38. Asimismo, cabe recordar que, el numeral 15.2 de las bases establece que “Si después de la verificación realizada, PETROPERÚ tiene observaciones sobre la documentación presentada o el postor ganador de la Buena Pro omitiera la presentación de algún documento solicitado, este plazo podrá ser ampliado por PETROPERÚ, en un plazo que no excederá al inicialmente otorgado, para que el postor ganador de la Buena Pro pueda subsanar las observaciones efectuadas u omisiones detectadas.”. En ese sentido, en el presente caso, se advierte que PETROPERÚ otorgó al adjudicatario ampliaciones de plazo dentro de los márgenes previstos en el numeral 15.2 de las Bases, concediendo dos ampliaciones de cinco (05) días hábiles cada una, así como un plazo final adicional de tres (03) días hábiles, con la finalidad de que pudiera subsanar las observaciones formuladas y cumplir con la presentación de la documentación exigida, sin que ello haya sido atendido de manera satisfactoria. Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 39. Por tanto, en el presente caso, ha quedado corroborado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que no presentó la póliza de deshonestidad comprensiva en los términos solicitados en las condiciones técnicas. 40. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Consorcio Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Respecto de la justificación 41. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 42. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 43. Ante ello, es preciso indicar que el Adjudicatario presentó sus descargos manifestando que, desde el inicio de la etapa de formalización contractual, actuó con diligencia ybuena fe en la gestión de la pólizade deshonestidad comprensiva, sosteniendo que en el mercado nacional no existirían aseguradoras que emitan dicha cobertura por el monto exigido en las Condiciones Técnicas, motivo por el cual solicitó reiteradamente la reducción de la suma asegurada. No obstante, dicho argumento es desestimado, toda vez que las coberturas, montos y condiciones de los seguros exigidos formaban parte de las Bases y Condiciones TécnicasIntegradasdelprocedimiento,lascualesfueronexpresamenteaceptadas por el adjudicatario al presentar su oferta, sin que haya formulado observación o consulta alguna durante la etapa correspondiente del proceso de selección,por lo Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 que, contrariamente a su afirmación, no se advierte un accionar diligente del Adjudicatario. ElAdjudicatarioseñalótambiénquetrasladóoportunamentelasobservacionesde la Entidad a su aseguradora y que esta manifestó la imposibilidad de otorgar cobertura por robo o deshonestidad respecto de bienes de terceros, alegando falta de interés asegurable. Sin embargo, conforme a lo establecido en las Condiciones Técnicas, el contratista asume la responsabilidad por los daños, pérdidas o incidentes que pudieran ocurrir durante la ejecución del servicio, lo cual configura plenamente el interés asegurable exigido, aspecto que fue reiterado por la Entidad y respaldado por el pronunciamiento de la Unidad de Seguros de PETROPERÚ S.A., con asistencia de su asesor externo, reafirmando la validez y exigibilidad de las pólizas requeridas. Así, las condiciones de las pólizas de seguros fueron establecidas de manera expresa en las bases, las cuales fueron aceptadas por el Adjudicatario; en ese sentido, cabe precisar que las coordinaciones privadas con algunas compañías aseguradoras que se alegan no resultan prueba fehaciente de una imposibilidad física o jurídica. El Adjudicatario también argumentó que la Entidad debió aceptar una póliza de deshonestidad comprensiva por un monto menor o prescindir de dicha exigencia, al no existir oferta suficiente en el mercado. No obstante, la Entidad no se encontraba facultada para modificar las condiciones técnicas durante la etapa de formalización contractual, por cuanto ello habría supuesto una alteración sustancial de las Bases, en perjuicio del principio de igualdad entre postores y en contravención de la normativa interna aplicable al procedimiento. 44. Asimismo, el Adjudicatario alegó que la reiteración de requerimientos y la posteriorpérdidadelabuenaproresultaron irrazonables.Sinembargo,severifica que la Entidad otorgó múltiples ampliaciones de plazo dentro de los márgenes previstos en las Bases Administrativas, incluyendo dos ampliaciones de cinco días hábiles y un plazo final adicional de tres díashábiles, sin que el Adjudicatario haya cumplido con presentar las pólizas exigidas conforme a las disposiciones previstas en las bases, configurándose así un incumplimiento objetivo de las obligaciones necesarias para la formalización contractual. 45. Respecto a la posterior convocatoria de un nuevo procedimiento en el que se modificaron las exigencias de seguros, el Adjudicatario sostuvo que ello demostraría que las pólizas inicialmente requeridas no existían en el mercado. No obstante, dicha afirmación carece de sustento jurídico, toda vez que la variación de la necesidad bajo las condiciones inicialmente establecidas no implica Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 reconocimiento de improcedencia o de ilegalidad de las exigencias contenidas en el proceso anterior, de acuerdo con lo expuesto por la Entidad. Finalmente, debe precisarse que el Adjudicatario asumió expresamente el cumplimiento de todas las condiciones establecidas por la Entidad, incluyendo las relativas a seguros, mediante la suscripción del Anexo N.º 1 – Declaración Jurada de Cumplimiento, por lo que resulta plenamente atribuible a su conducta el incumplimiento de las obligaciones que fueron libre y voluntariamente aceptadas como requisito para acceder a la buena pro. 46. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con el formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta,sehaacreditadola responsabilidad en lacomisióndela infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 47. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 48. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicablesson aquellasvigentesal momento delacomisión de la infracciónque se imputa.Sinembargo,seadmiteque,siconposterioridadseproducealgúncambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con lasdisposiciones sancionadoras“vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 49. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 50. Así, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, correspondía aplicar como sanción una multa. Esta se entiende como la obligación pecuniaria del infractor de pagar un monto económico no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, señalaba que, en caso de no poder determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se debía imponer una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. De igual forma, la norma precisaba que la resolución que imponga la multa debía incluir, como medida cautelar, la suspensión del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección, en procesos para implementar o mantener catálogos electrónicosdeAcuerdoMarco,ya contratar conel Estado.Estasuspensión debía mantenerse mientras la multa no fuera pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. Se especificaba además Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 que dicho periodo de suspensión no se contabiliza para efectos del cómputo de la inhabilitación definitiva. 51. En relación con ello, el artículo 89 de la Ley General dispone que, ante la comisión de la infracción aquí analizada —contemplada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87—procede la imposición de una multa, siempre que se trate de la primera o segunda vez que se incurre en dicha infracción en los últimos cuatro años. Esta multa no debe ser menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferiorauna(1)UIT.Además,enloscasosenquenoseaposibledeterminardicho monto, se aplicará una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Por otra parte, la norma prevé que, tratándose de micro y pequeñas empresas, la multa no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del valor de la oferta económica odelcontrato;yque,encasodenopoderestablecerdichovalor,seimpondráuna multa que no supere las ocho (8) UIT. Finalmente, de acuerdo con el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la LeyGeneral,yconsiderandoloscriteriosde gradualidadseñaladosenelartículo 366 del mismo cuerpo normativo, la multa debe aplicarse conforme a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 52. En el presente caso, la infracción administrativa deriva del incumplimiento de la obligación del Adjudicatario de incumplir injustísimamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como micro empresa, tal como se evidencia a continuación: Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 53. En ese sentido, se desprende que al Adjudicatario le es aplicable la sanción de Ley General,correspondiéndoleunasancióndemultadeentreunoycuatroporciento (1% - 4%), lo cual resulta para el administrado más beneficioso que lo recogido en el TUO de la Ley. A ello se suma la incorporación del beneficio de pronto pago, ya que el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). 54. En tal sentido, corresponde precisar que, para determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, debe considerarse que la oferta económica del Adjudicatario ascendió a S/ 143,504.76 (ciento cuarenta y tres mil quinientos cuatro con 76/100 soles), como se advierte a continuación: Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 55. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la Ley General respecto de la imposición de sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción 56. Asimismo, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registrócomoparticipanteypresentósuoferta,quedóobligadoacumplircon las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública, resultando que una de estas obligaciones es presentar los requisitos para perfeccionar el contrato, lo cual constituía requisito indispensable para cumplir con perfeccionar el contrato. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad del Adjudicatario en la comisión de la infracción. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: Debe considerarse que situaciones como la pérdida de la buena pro generan demoras en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, en consecuencia, afectan el interés público subyacente al contrato. d) Reconocimientodelainfracción: conformea ladocumentaciónobranteen el expediente,noseadviertedocumentoalgunoporelqueelAdjudicatariohaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisióndelabasededatosdelRegistroNacionaldelProveedores,seadvierte que el Adjudicatario no cuenta con antecedentesde sanción impuestaspor el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 57. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Procedimiento y efectos del pago de la multa 58. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez (10) días hábilescontabilizadosdesde eldíasiguientedehaberquedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. ElpagodelamultaseefectúamediantedepósitoenlaCuentaCorrienteN°00000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. 59. Asimismo,elnumeral364.3delreferidoartículo,agregaquelaobligacióndepagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazoestablecidoenelnumeral364.2,elOECEiniciaelprocedimientodecobranza coactiva a travésde la Unidad de Ejecución Coactiva,conforme a lo establecido en el 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE. Cabeagregarque,segúnloseñaladoenelnumeral364.4delReglamentodelaLey General, el proveedor sancionado con multa, puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de la misma, siempre que no haya interpuesto Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 recurso impugnativo contra la resolución de sanción, y de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir del día siguiente de la fecha de imposición de la sanción, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hábil y hasta el décimo día hábil, el proveedor puede acceder a un descuento de 15% del monto de la multa. 60. Este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración, para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal, conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa Amazon Safety S.A.C. (R.U.C. 20493764561) con una multa ascendente a S/ 2,870.08 (dos mil ochocientos setenta con 08/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0057- 2023-OPS/PETROPERÚ, para la contratación del “Servicio de fumigación, desinfección y desratización en las instalaciones de Refinería y Ciudad Iquitos”, convocada por Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A; infracción que estuvo tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner a disposición la presente resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en la fundamentación. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAPRESIDENTEOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Quispe Crovetto. Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 VOTO SINGULAR DEL VOCAL ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI El Vocal que suscribe el presente voto, si bien coincide con el análisis realizado por la mayoría de este Colegiado, referido a la configuración de la infracción imputada en contra del Adjudicatario, así como la determinación de la responsabilidad administrativa, discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría en relación a lo desarrollado a partir del fundamento 24, así como la sanción a imponerse en contra del Adjudicatario, por lo que procede a emitir el presente voto en singular, bajo los siguientes fundamentos: 47. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5delartículo248 delTexto Único Ordenadode laLeyN°27444,Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 48. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 debeefectuarseinclusivecuandoelproveedorimputadonolohayasolicitado,dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 49. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de laLeyGeneral,porloquecorrespondedeterminarsialgunaoalgunasdisposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 50. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, correspondía aplicar como sanción una multa. Esta se entiende como la obligación pecuniaria del infractor de pagar un monto económico no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, señalaba que, en caso de no poder determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se debía imponer una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. De igual forma, la norma precisaba que la resolución que imponga la multa debía incluir, como medida cautelar, la suspensión del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección, en procesos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, y a contratar con el Estado. Esta suspensión debía mantenerse mientras la multa no fuera pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. Se especificaba además que dicho periodo de suspensión no se contabiliza para efectos del cómputo de la inhabilitación definitiva. 51. En relación con ello, el artículo 89 de la Ley General dispone que, ante la comisión de la infracción aquí analizada —contemplada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87—procede la imposición de una multa, siempre que se trate de la primera o segunda vez que se incurre en dicha infracción en los últimos cuatro años. Esta multa no debe ser menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%)del montode laoferta económica odel contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Además, en los casos en que no sea posibledeterminardichomonto,seaplicaráunamultadeentreuna(1)yquince Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 (15) UIT. Por otra parte, la norma prevé que, tratándose de micro y pequeñas empresas, la multa no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del valor de la oferta económica odelcontrato;yque,encasodenopoderestablecerdichovalor,seimpondráuna multa que no supere las ocho (8) UIT. 52. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 143,504.76 (ciento cuarenta y tres mil quinientos cuatro con 76/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto que asciende a S/ 4,305.14 (cuatro mil trescientos cinco con 14/100 soles) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo que asciende a S/ 14,350.47 (catorce mil trescientos cincuenta con 47/100 soles). 53. Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT , de 7 conformidad con lo dispuesto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley General; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/5,350.00. 54. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción 55. Asimismo,aefectosdefijarlasancióndemultaaimponeralAdjudicatario,debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: h) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registrócomoparticipanteypresentósuoferta,quedóobligadoacumplircon las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública, resultando que una de estas obligaciones es presentar los requisitos para perfeccionar el contrato, lo cual constituía requisito indispensable para cumplir con perfeccionar el contrato. i) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad del Adjudicatario en la comisión de la 7Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, es S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 infracción. j) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: Debe considerarse que situaciones como la pérdida de la buena pro generan demoras en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, en consecuencia, afectan el interés público subyacente al contrato. k) Reconocimientodelainfracción: conformea ladocumentaciónobranteen el expediente,noseadviertedocumentoalgunoporelqueelAdjudicatariohaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. l) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisióndelabasededatosdelRegistroNacionaldelProveedores,seadvierte que el Adjudicatario no cuenta con antecedentesde sanción impuestaspor el Tribunal. m) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. n) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal. 56. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los mediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 57. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad por parte del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de mayo de 2024, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 58. Al respecto, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en la Directiva N.° 013-2025-OECE-CD , el proveedor sancionado debe efectuar el pago de la multa mediante depósito en la Cuenta Corriente N.° 0000-870803, comunicando dicho pago al OECE a través del Anexo “Comunicación de Pago de Multa” previsto en la referida Directiva. Esta comunicación se presenta por Mesa de Partes, física o digital, adjuntando el comprobante de abono correspondiente, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. En caso de advertirse errores u omisiones en la información remitida, el OECE notifica al proveedor para que subsane en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación. Una vez presentada la comunicación de pago, o subsanada en su caso, el OECE cuenta con un plazo de hasta tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta indicada. En relación a ello, si el proveedor no cumple con efectuar ni comunicar el pago de lamultaimpuestaporelTribunaldentrodelplazoestablecido,elOECEseencuentra facultado para iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. 59. Finalmente, cabe mencionar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.4 del Reglamento dela LeyN°32069,el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a. A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b. A partirdelsextodíahasta eldécimodíahábil,elproveedorpuedecontar con un descuento del 15%. 60. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. CONCLUSIONES 8 Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063- 2025-OECE-PRE, publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2025. Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9128-2025 -TCP-S5 Por los fundamentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa Amazon Safety S.A.C. (R.U.C. 20493764561), con multaascendenteaS/5,350.00(cincomiltrescientoscincuentay00/100soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de Adjudicación Selectiva N° SEL-0057- 2023-OPS/PETROPERÚ, para la contratación del “Servicio de fumigación, desinfección y desratización en las instalaciones de Refinería y Ciudad Iquitos”, convocada por Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que la presente resolución haya quedado firme. (…)” ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Página 52 de 52