Documento regulatorio

Resolución N.° 1000-2026-TCP-S3

VISTO en sesión de fecha 29 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas, el Expediente N°2013/2014.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresaSPEEDYMEN'S S.A.C.,...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1000-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)nocorrespondeacogerlasolicituddeaplicacióndeprincipiode retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta por el Tribunal, a través de la Resolución N° 3504-2014-TC-S3, ratificada por la Resolución N° 193-2015-TC-S3, del 23 de enero de 2015, por la cual se sancionó al Recurrente con inhabilitación por el periodo de treinta y seis (36) meses”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 29 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2013/2014.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa SPEEDYMEN'S S.A.C., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3504- 2014-TC-S3, del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 3504-2014-TC-S3, del 30 de diciembre de 2014, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1000-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)nocorrespondeacogerlasolicituddeaplicacióndeprincipiode retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta por el Tribunal, a través de la Resolución N° 3504-2014-TC-S3, ratificada por la Resolución N° 193-2015-TC-S3, del 23 de enero de 2015, por la cual se sancionó al Recurrente con inhabilitación por el periodo de treinta y seis (36) meses”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 29 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2013/2014.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa SPEEDYMEN'S S.A.C., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3504- 2014-TC-S3, del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 3504-2014-TC-S3, del 30 de diciembre de 2014, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa SPEEDYMEN'S S.A.C. por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO, en el marco del Concurso Público N° 002-2014/MINCETUR/CE. 2. Mediante Resolución N° 193-2015-TC-S3, del 23 de enero de 2015, el Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SPEEDYMEN'S S.A.C., contra la Resolución N° 3504-2014-TC-S3, del 30 de diciembre de 2014. 3. A través del escrito S/N, presentado el 17 y 20 de octubre de 2025, la empresa SPEEDYMEN'SS.A.C.,enadelante elRecurrente,solicitó que, en aplicacióndel principiode retroactividad benigna, se sustituya la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta mediante la Resolución N° 3504-2014-TC-S3, del 30 de diciembre de 2014 (ratificada por Resolución N° 193-2015-TC-S3), bajo la aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas. 4. Con decreto del 22 de octubre de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1000-2026-TCP-S3 II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por la empresa SPEEDYMEN'S S.A.C., en lo sucesivo el Recurrente, contra la Resolución N° 3504-2014-TC-S3, del 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se dispuso sancionarlo por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO, en el marco del Concurso Público N° 002- 2014/MINCETUR/CE,lacualfueconfirmadaporlaResoluciónN° 193-2015-TC-S3,del23de enero de 2015. Cuestión previa: estado del Expediente N° 00868-2015-0-1801-JR-CA-12 seguido por la Recurrente contra el OECE 2. A través del Memorando N° D000131-2025-OECE-PROC, del 25 de junio de 2025, el procurador público del OECE informó lo siguiente, en respuesta al proveído N° D000921- 2025-OECE-ST1: - En el proceso seguido por la empresa SPEEDYMEN'S S.A.C. contra el OECE, con Expediente 00868-2015-0-1801-JR-CA-12, se aprecia lo siguiente: ➢ Proceso Cautelar La medida cautelar se encuentra vigente habiendo interpuesto nuestra Procuraduría recurso de apelación contra la Resolución del Juzgado que declaró infundada la oposición a la Medida Cautelar. Se adjunta la resolución N° 8 que concedió la apelación interpuesta por nuestra parte. ➢ Proceso Principal El proceso principal se encuentra en trámite de Recurso de Casación interpuesto por la empresa contra la sentencia de la Sala Superior que revocando la de primera instancia y reformándola declaró Infundada la demanda. Se adjunta resolución que admite el recurso de casación elevando el expediente a la Corte Suprema de la República. (subrayado agregado) Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1000-2026-TCP-S3 3. Aunado a ello, el propio Recurrente, en su solicitud, precisa que, a la fecha, la medida cautelar que deja sin efecto la sanción, sigue vigente. 4. Teniendo en cuenta lo indicado por el Procurador y el propio Recurrente, este Colegiado revisó los antecedentes (situación plasmada en la base de datos del RNP), advirtiendo que aún se encuentra vigente la anotación (vía medida cautelar) que suspende los efectos de la resolución que sanciona con inhabilitación al Recurrente. A continuación, se adjunta la información detallada: Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1000-2026-TCP-S3 De esta manera, este Colegiado aprecia que, en el caso concreto, la controversia que se ventila en el Expediente N° 00868-2015-0-1801-JR-CA-12 aún no habría culminado. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 5. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamenteunanorma,enmateriapenal,siemprequedichaaplicaciónproduzcauna situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que “el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político- criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Enbaseadichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoque,tantoelderechopenalcomo el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia 1Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1000-2026-TCP-S3 administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles porparte del legisladorsobreunmismo supuestode hechoconductual(uncambio de valoraciónsobrelaconductainfractora):Unoanterior,más severo,y otroposterior,más tolerante.” 6. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. En esa misma línea, el OSCE a través de la Opinión N° 163-2016/DTN ha expuesto que el “principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”. 7. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1000-2026-TCP-S3 concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra 2 norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues,aunque,en abstracto, establezcadisposiciones sancionadorasquepuedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, respecto a la inhabilitación que le fue impuesta mediante la Resolución N° 3504-2014-TC-S3, y ratificada por la Resolución N° 193-2015-TC-S3, del 23 de enero de 2015. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 8. El Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal reduzca el periodo de sanción impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - En atención a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección, la normativa aplicable corresponde al Decreto Legislativo N°1017, Ley de Contrataciones del estado, modificado por la ley N°29873 y a su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N°138-2008-EF, modificatoria aprobada por Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento. - Por su parte, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de 2GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1000-2026-TCP-S3 Contrataciones Públicas. - Asimismo, con Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, se estableció el criterio para la aplicación del principio de irretroactividad em los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP). Mediante el citado acuerdo, los vocales del TCP establecieron claramente la posibilidad de aplicar disposiciones de la Ley N° 32069 retroactivamente, en cuanto resulten más favorables al infractor o sancionado. - De igual modo, el TCP, señaló que tal aplicación no excluye la aplicación de otras normas queseanmásfavorables,estableciendoasílaplenaposibilidaddeaplicardistintasnormas de distintas Leyes o Reglamento en materia de procedimiento sancionador en contratación pública, siempre y cuando sean más favorables al administrado. - A la fecha de hoy, han transcurrido aproximadamente diez (10) años y cinco (5) meses desde que se emitió la Resolución N°193-2015-TC-S3, del 23 de enero de 2015, que declaró infundado su recurso de reconsideración y confirmó la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción de presentar información inexacta, prevista entonces en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N°1017. - En ese contexto, es aplicable el principio de retroactividad benigna al caso de su representada, la cual fue sancionada mediante Resolución N°3504-2014 y 193-2015-TC- S3, de fecha 23 de enero de 2015, al haber presentado documentación inexacta en un proceso de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1, del Art. 51 del Decreto Legislativo N°1017, modificada por Ley N° 29873. - Bajo la normativa vigente al momento de los hechos, concretamente el Decreto Legislativo N°1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado (LCE), esta conducta estaba tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51, la cual sancionaba la presentación de documentos falsos o información inexacta con una inhabilitación temporal no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años, según lo dispuesto en el numeral 51.2 del mismo artículo. De acuerdo con la resolución, se le impuso a su representada la sanción mínima prevista en ese momento, es decir, 3 años de inhabilitación temporal. - Posteriormente, con la entrada en vigor de la nueva Ley General de Contrataciones Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1000-2026-TCP-S3 Públicas, Ley N°32069, se ha producido una modificación del régimen sancionador aplicable a dicha conducta. En la nueva ley, esta infracción se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87, la cual sanciona la presentación de información inexacta a entidades como el Tribunal de Contrataciones Públicas, el RNP, el OECE, entre otros, siempre que dicha información haya generado una ventaja o beneficio concreto. Según elliteral c)del numeral 90.1del artículo 90 de la misma norma,la sanción aplicable para esta infracción es una inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. - Es claro que la nueva normativa contiene un rango sancionador más benigno, al reducir el umbral mínimo de inhabilitación de tres años a seis meses. Por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna reconocido legalmente, corresponde readecuar la sanción impuesta a su representada a la nueva norma vigente, más aún, considerando queoriginalmenteyaselehabíaimpuestolasanciónmínimapermitidaporlaleyanterior. En este caso, la sanción debe reducirse a seis (6) meses, conforme al nuevo marco legal. - En el presente caso, su expectativa legítima se funda en que conforme se sancionó con inhabilitación temporal de 36 meses, constituyendo ello el mínimo legal por la infracción imputada, es legítima su expectativa que de igual manera se aplique retroactivamente el mínimo legal por la misma infracción. Es decir, ambas normas (DL N°1017 y LEY N°32069) sancionan la infracción por presentar información inexacta con una sanción mínima distinta. Ergo, si en su oportunidad se decidió inhabilitar temporalmente por un periodo que constituye la sanción mínima, actualmente, en mérito a la Ley N°32069, también se deberá aplicar el mínimo legal de seis (6) meses. - Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno indicar que la suspensión de treinta y seis (36) meses quedaría inválida ipso facto por ocasión de la retroactividad benigna, pues dicho periodo de sanción no existe en la nueva Ley N°32069, dado que su margen de sanción por la infracción imputada es desde los seis (6) hasta los veinticuatro (24) meses, no siendo posible desestimar la retroactividad benigna de dicha Ley. - En el supuesto negado vuestra investidura rechace reducir la sanción al nuevo mínimo legal (6 meses), solicita que la sanción de 36 meses se reduzca hasta 24 meses dado que esta cantidad de meses es el máximo por la infracción imputada. Es decir, actualmente, no existe sanción de 36 meses, siendo que la sanción prevista en la Ley N°32069 por la infracción cometida es no menor de 6 ni mayor de 24 meses. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1000-2026-TCP-S3 9. Ahora bien, en el presente caso, es pertinente señalar que la Resolución N° 3504-2014-TC- S3, ratificada por la Resolución N° 193-2015-TC-S3, del 23 de enero de 2015, que impuso la sanción de inhabilitación al Recurrente, se emitió aplicando las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento. 10. Bajo dicho contexto, cabe precisar que, a la fecha, si bien se encuentra vigente la Nueva Ley de Contratación Pública y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009- 2025-EF; los efectos de la sanción han sido suspendidos por la medida cautelar impuesta en el Expediente N° 00868-2015-0-1801-JR-CA-12. Asimismo, con Resolución N°2, se admitió el recurso de casación interpuesto por el Recurrente contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre del 2024. Aunado a ello, el propio Recurrente ha afirmado que la medida cautelar que deja sin efecto la sanción, sigue vigente. 11. Estando a lo anterior, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no corresponde acogerlasolicituddeaplicacióndeprincipioderetroactividadbenignarespectoalasanción impuesta por el Tribunal, a través de la Resolución N° 3504-2014-TC-S3, ratificada por la Resolución N° 193-2015-TC-S3, del 23 de enero de 2015, por la cual se sancionó al Recurrente con inhabilitación por el periodo de treinta y seis (36) meses, por los fundamentos expuestos. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Víctor Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según Rol de Turnos de Vocales vigente, y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por la empresa SPEEDYMEN'S S.A.C. (RUC N° 20510426623), en relación a la sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, impuesta mediante la Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1000-2026-TCP-S3 Resolución N° 3504-2014-TC-S3, ratificada por la Resolución N° 193-2015-TC-S3, del 23 de enero de 2015, por los fundamentos expuestos, dejándose a salvo el derecho del recurrente para realizarlo en la oportunidad que corresponda. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Villanueva Sandoval. Página 10 de 10