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Recurso de apelación interpuesto por el postor BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada Para Bienes Nº 57-2025-INSN-SB-1, convocado por el Instituto N...
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Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1184/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada Para Bienes Nº 57-2025-INSN-SB-1, convocado por el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja; y, atendiendo a lo siguiente:
adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 57- 2025-INSN-SB-1, para la “Contratación de bienes Suministro del dispositivo médico: Bolsa de aspiración de secreciones con válvula y filtro X 1.5 L", con una cuantía de S/474,000.00 (cuatrocientos setenta y cuatro mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.
la presentación electrónica de ofertas y, el 19 de febrero de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Roker Perú S.A., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados obtenidos del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 29 de diciembre de 2025, en adelante el Acta:
N Roker Perú Admitida Calificada 85 486,000.00 85 1 SÍ S.A.
CARE No REPRESENTAC admitida
SIGNOMED No S.A.C. admitida
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, presentado el 2 de marzo del mismo año, el postor BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos o se declaren nulos los mismos, en base a los siguientes argumentos:
postor en la especialidad.
julio de 2020, presentado con la finalidad de acreditar un monto facturado de S/ 1 030 400,00, corresponde a la venta de “desinfectante para superficies altas x 750 ml”, el cual no constituye un bien igual ni similar al objeto de la convocatoria, existiendo una diferencia sustancial en cuanto a su naturaleza, finalidad, funcionalidad y especialización técnica; por lo tanto, dicho contrato no debió ser considerado para acreditar la experiencia del postor.
de nulidad en los actos de calificación de ofertas, que contravienen las bases integradas y la normativa aplicable.
las facultades otorgadas en el artículo 313 del Reglamento, el Tribunal puede declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, aun cuando declare improcedente el recurso de apelación.
procedimiento de selección, al haberse transgredido las bases integradas, la normativa aplicable y los principios de eficacia y sostenibilidad de las contrataciones públicas.
apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 10 de marzo de 2026.
2026, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
1,5 L constituye un dispositivo médico utilizado durante procedimientos clínicos y quirúrgicos para la recolección y contención segura de fluidos y secreciones del paciente, mientras que el desinfectante de superficies altas es un dispositivo médico destinado a la eliminación de microorganismos presentes en superficies potencialmente contaminadas dentro del entorno asistencial.
características técnicas distintas, comparten un mismo ámbito funcional dentro de los establecimientos de salud, al estar orientados a la prevención de la contaminación cruzada y al control de infecciones en el entorno hospitalario. Asimismo, agrega que ambos bienes se encuentran sujetos a regulación sanitaria por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), en el marco de la Ley N° 29459, formando parte del conjunto de insumos utilizados para garantizar condiciones de bioseguridad durante la atención sanitaria.
Integrado de Gestión Administrativa, tanto la bolsa de aspiración de secreciones como el desinfectante de superficies altas se encuentran comprendidos dentro del clasificador 23.18.21, lo cual evidencia que, para efectos de la gestión logística del Estado, ambos bienes forman parte de una misma categoría o familia de dispositivos médicos utilizados en los establecimientos de salud. En ese sentido, alega que dicha clasificación administrativa constituye un criterio objetivo adicional que permite advertir que los bienes se encuentran vinculados dentro de un mismo ámbito de suministro.
corresponde a bienes similares, encontrándose la actuación del comité dentro del marco de sus facultades y conforme a la legalidad.
Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente:
por no haber revertido su condición de no admitido, por lo cual no cuenta con legitimidad para obrar.
alguna a las observaciones efectuadas por el comité para determinar la no admisión de su oferta.
especialidad conforme a lo requerido en las bases integradas, toda vez que, de acuerdo con estas, se consideran bienes similares los siguientes:
canceladas, con sus respectivas conformidades.
de fecha 27 de julio de 2020, sostiene que el denominado desinfectante se encuentra clasificado como dispositivo médico de clase II (riesgo moderado).
en “bolsas de aspiración de secreciones con válvula y filtro x 1,5 L”, corresponde a dispositivos médicos de clase I (riesgo bajo), sostiene que ambos bienes pertenecen a la categoría de dispositivos médicos, constituyendo bienes similares.
de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales precisando lo siguiente:
CENARES/MINSA, cuenta con registro sanitario clasificado como dispositivo médico de clase II (riesgo moderado), destinado al tratamiento y desinfección de superficies para uso en entorno hospitalario, identificado con el código SIGA 23.18.21.
aspiración de secreciones.
distinguir o excluir alguna subclase de dispositivos médicos.
Impugnante y el Adjudicatario.
Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.
expuesto por el Adjudicatario.
Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el postor BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C. contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos o se declaren nulos los mismos; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.
administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. A mayor entendimiento se reproduce dicho extremo de la normativa: “Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando:
resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o
disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos anteentidades que no resultan competentes.
procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al
actos civiles.
cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
su petitorio.
procesal”. (resaltado es agregado)
impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento y 2) el Impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.
el estado de la oferta del Impugnante, para lo cual, corresponde remitirnos al Acta.
del Impugnante no cumplió con los requisitos de admisión, por lo cual fue declarada como “no admitida”, conforme se muestra:
numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, en la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, la cual, a su vez, se subdivide en: a) admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación técnica y d) evaluación económica. En ese sentido, la oferta del Impugnante, al no haber sido admitida, tampoco pasó a la etapa de calificación ni a las etapas de evaluación técnica y económica.
Impugnante, no se advierte que este haya impugnado el resultado de la revisión de los requisitos de admisión de ofertas ni, consecuentemente, su no admisión. Por el contrario, todos los fundamentos expuestos por el Impugnante en su recurso están destinados a cuestionar la calificación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a este, solicitando la nulidad de dichos actos; no habiendo formulado argumento alguno, ni siquiera mención, respecto de su condición de no admitido en el procedimiento de selección. De ese modo, el postor Impugnante incumple con el requisito de procedencia, puesto que no se encuentra facultado para impugnar la calificación y la consecuente adjudicación de la buena pro al Adjudicatario sin cuestionar previamente la no admisión de su oferta y revertir tal condición.
literal h) del artículo 308 del Reglamento, es que el impugnante no carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. Al respecto, cabe señalar que el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se hubiese realizado en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configuraría un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En este extremo, es preciso resaltar que, conforme se ha determinado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, la no admisión o descalificación de la oferta de un postor implica la pérdida de su calidad de postor, lo que significa que deja de ser parte del procedimiento de selección, sin perjuicio del derecho que le asiste de contradecir dicha decisión en la vía administrativa; de modo que su permanencia en el procedimiento dependerá de la resolución de tal controversia. Por ello, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores participantes se encuentra condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección (esto es, a demostrar la incorrecta no admisión de su oferta). En esa misma línea, para que un postor pueda cuestionar la calificación del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada a este, debe definirse, en primer lugar, si el oferente debe continuar en el procedimiento de selección; y solo en la medida en que se concluya que debía permanecer en él, será procedente emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores. Caso contrario, se admitiría que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encuentre legitimado para impugnar actos que no le generan agravio y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. En tal sentido, debe quedar claro que el sistema de impugnaciones previsto por el ordenamiento jurídico no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para la tutela de afectaciones concretas a los derechos de los postores en un procedimiento de selección. En ese sentido, en la vía administrativa constituye un presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo la existencia de un acto administrativo previo contra el cual se dirige la impugnación, el cual debe causar agravio al administrado; en tal sentido, el recurso administrativo se interpone con la finalidad de modificar o extinguir su eficacia y, con ello, variar la situación jurídica controvertida.
numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la LPAG, norma que, en relación con la facultad de contradicción administrativa, establece que procede la impugnación de un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, a fin de que este sea revocado, modificado, anulado o se suspendan sus efectos, precisando que, para que el interés justifique la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado.
de selección, pues su oferta no cumplió con los requisitos de admisión exigidos para acceder a la etapa de calificación y continuar en el procedimiento. De ese modo, no cuenta con interés para obrar, pues aun cuando este Colegiado, en un supuesto hipotético, declarase fundado su recurso de apelación, la resolución emitida no le resultaría útil, ya que su condición de postor no admitido no variaría, al no haberse determinado previamente su reincorporación al procedimiento de selección.
no admisión y carece de interés para obrar; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado improcedente, en aplicación de los literales g) y h) del artículo 308 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo.
del Reglamento, corresponde ejecutar el 50 % de la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación.
formulada por el Impugnante. Al respecto, cabe señalar que, si bien, de acuerdo con el literal d) del artículo 313 del Reglamento, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, ya sea en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, se declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisarse la etapa hasta la cual se retrotrae la fase de selección —pudiendo incluso declararse que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto—, dicha potestad es de carácter facultativo y puede ejercerse aun cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía conforme al numeral 315.2 del artículo 315.
improcedente el recurso de apelación, no corresponde avocarse a los cuestionamientos de fondo, pues los cuestionamientos corresponden al criterio utilizado por los evaluadores de la Entidad respecto de la calificación de la oferta del Adjudicatario, aspecto que no tiene incidencia en los derechos del Impugnante quien tiene la condición de no admitido.
sensible por tratarse de bienes utilizados para la atención de la salud de los ciudadanos, este Colegiado considera pertinente que el Titular de la Entidad, la Dependencia Encargada de las Contrataciones y el área usuaria evalúen los cuestionamientos formulados por el Impugnante, a fin de confirmar el cumplimiento del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad por parte del Adjudicatario. Ello, toda vez que, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección —las cuales constituyen las reglas definitivas a las que deben sujetarse los postores y el comité—, solo se consideran bienes similares los siguientes:
Por lo tanto, deberá tenerse en cuenta que, si bien se incluye como bienes similares a los “dispositivos médicos”, estos deben corresponder a vía aérea, no habiendo el Adjudicatario acreditado en esta instancia que la venta de los bienes cuya experiencia pretende sustentar constituya “dispositivos médicos de vía aérea”. En ese sentido, considerando que el área usuaria es la conocedora de su necesidad, y previa consulta a esta, corresponde a la propia Entidad verificar y confirmar si los bienes objeto del Contrato N° 250-2020-CENARES/MINSA, de fecha 27 de julio de 2020, constituyen bienes similares al objeto de la convocatoria; de lo contrario, corresponderá a la Entidad actuar según las facultades y atribuciones que le confieren el ordenamiento jurídico. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C., marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 57-2025-INSN-SB-1, para la “Contratación de bienes Suministro del dispositivo médico: Bolsa de aspiración de secreciones con válvula y filtro X 1.5 L ", convocado por el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja; conforme a los fundamentos expuestos.
REPRESENTACIONES S.A.C., para la interposición de sus recursos de apelación.
Contrataciones y el área usuaria conforme a lo señalado en el fundamento 15.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.