Documento regulatorio

Resolución N.° 2631-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor BABO EXPORTACION S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0041-2025-SUNAT/7Q0010, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduana...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1018/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BABO EXPORTACION S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0041-2025-SUNAT/7Q0010, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 diciembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 0041-2025-SUNAT/7Q0010, para la contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento correctivo de la infraestructura de los ...
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Sumilla: “(…) el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1018/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor BABO EXPORTACION S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0041-2025-SUNAT/7Q0010, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17

diciembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 0041-2025-SUNAT/7Q0010, para la contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento correctivo de la infraestructura de los locales de SUNAT en las sedes de la intendencia de aduana de Puerto Maldonado y de la intendencia de tributos internos Madre de Dios”, con una cuantía de S/ 2´851,801.27 (dos millones ochocientos cincuenta y un mil ochocientos uno con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

  • El 23 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 6 de

febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento del procedimiento de selección al postor R-CIS INGENIEROS SAC, conforme a los resultados siguientes extraídos del Acta N°3 - Admisibilidad, calificación y evaluación técnica y económica de ofertas del 6 de febrero de 2026:

ETAPAS

EVALUACIÓN BUENA

POSTOR

ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE ORDEN DE PRO

TÉCNICA ECONÓMICA

TOTAL PRELACIÓN

R-CIS

INGENIEROS Admitida calificada 100 - 90.56 1 SI SAC.

BABO

EXPORTACIÓ Admitida calificada 91.40 - 88 2 -

N S.T.L.

CONSORCIO

VICTORIA Admitida calificada 83.90 - 87.56 3

  • Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 18 y 20 de febrero de 2026

en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa BABO EXPORTACION S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta y contra la calificación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, en razón de los argumentos siguientes: Sobre el puntaje obtenido por su representada en la evaluación técnica.

  • Señala que el comité evaluador incurrió en error, en la evaluación del factor

"Experiencia del Personal Clave - Ingeniero Prevencionista", de su oferta, puesto que, reconoció únicamente "más de 3 años" de experiencia cuando los dos certificados de trabajo presentados en los folios 122 y 123 de su oferta, acreditan en conjunto más de 5 años, correspondiendo asignarle 30 puntos en lugar de los 10 puntos indebidamente otorgados.

  • Asimismo, resalta que no se habría motivado las razones por las cuales no se

consideraría o se observaría los dos certificados de trabajo presentados en los folios 122 y 123 de su oferta. Sobre la descalificación del Adjudicatario

  • Manifiesta que, el Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del

postor en la especialidad.

  • Así, precisa que, dicho postor declaró como experiencia el Contrato N° 43-

2018/SUNAT/7RRO100 de fecha 19 de marzo de 2019, por el monto de S/ 1,098,945.26. Sin embargo, de la revisión de la constancia de prestación advierte que incurrió en penalidad por el monto de S/ 7,591.90, lo cual reduce el monto efectivamente facturado. En consecuencia, el monto válido a considerar para efectos de la experiencia es de S/ 1,091,353.36.

  • Asimismo, sostiene que el postor presentó el Contrato N° 133-2019/SUNAT

de fecha 29 de abril de 2019, consignando un monto de S/ 1,085,904.56. No obstante, la constancia de prestación indica que se aplicó una penalidad de S/ 39,155.58, por lo que el monto efectivamente facturado resulta menor al declarado. En tal sentido, el monto válido a considerar es de S/ 1,046, 748.98.

  • Del mismo modo, cuestiona la experiencia 3, 4, 5, 12, 13, 14, 15 y 17 las

cuales tampoco deberían considerarse en su totalidad por no acreditar montos válidos. servicio, por lo que no resultan válidas.

  • Concluye mostrando el siguiente cuadro:
  • Asimismo, cuestiona que dicho postor presento documentos falsos e

inexactos para acreditar la experiencia del coordinador. Así, precisa que se presentó constancias de trabajo emitidas por el propio Adjudicatario en los años 2003 y 2009, sin embargo, de acuerdo a la ficha R.U.C. dicho proveedor recién inició actividades el 1 de julio de 2018.

  • Cuestiona que el comité no motiva y modifica ilegalmente la oferta

económica del Adjudicatario, puesto que, habría consignado en el Acta que, tras advertir un error aritmético en el precio total, procede a modificar la oferta económica, sin precisar cuáles son los precios o montos que estaría modificando.

  • Aunado a ello, precisa que la modificación (sumatoria) efectuada por el

comité no es correcto.

  • Con el decreto del 23 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 2 de marzo de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • Mediante Oficio N°000087-2026-SUNAT/7Q0010 presentado el 26 de febrero de

2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública.

  • Con escrito s/n presentado el presentado el 26 de febrero de 2026 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y acreditó a sus representantes para participar en la audiencia pública.

  • A través del escrito s/n presentado el presentado el 27 de febrero de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

  • Sostiene que ha demostrado fehacientemente cumplir con el requisito de

calificación “experiencia del postor en la especialidad”, acreditando un monto facturado aculado equivalente a S/8´000,000.00.

  • En relación a los presuntos documentos falsos, precisa que su empresa

cuenta con autorización para emitir comprobantes desde el 2000, por lo cual, la consulta R.U.C. efectuada por el Impugnante no refleja la totalidad o el histórico de actividades de su empresa. Precisa que, si bien estuvo de baja en los años 2017 y 2018, ello no extingue a la persona jurídica y no anula los actos de la misma.

  • Por lo tanto, las constancias de trabajo emitidas en el año 2003 y 2009

corresponden a la realidad.

  • El 2 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación de la representante del Impugnante y la Entidad.

  • Por decreto del 2 de marzo de 2026, al haberse advertido presuntos vicios de

nulidad consistentes en: 1) el comité no habría consignado en el Acta las rectificaciones correspondientes al costo directo, ni al cálculo de los gastos generales y utilidad, considerando que estos conceptos son calculados en función al porcentaje señalado en la oferta respecto del costo directo, tampoco se ha consignado en el Acta el subtotal y el IGV, 2) se aprecia que la corrección de la oferta económica del Adjudicatario, se efectuó en la etapa de evaluación económica de ofertas, cuando correspondía en la admisión y 3) en el factor de evaluación “experiencia del personal clave “ “Ingeniero prevencionista”, solo se otorgó 10 puntos al Impugnante, alegando que: “Presenta Certificados de trabajo (Folio 122-123) el cual cuenta con una experiencia más de 3 años”, mas no se identifica la experiencia observada (certificados), ni se sustenta las razones por las cuales no se valida la misma; se corrió traslado a las partes para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • A través del escrito s/n en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió

el traslado del vicio advertido, señalado lo siguiente:

  • Precisa que, el comité habría efectuado la corrección aritmética de su

oferta en concordancia con las facultades otorgadas por la norma. La cual fue debidamente sustentada en el Acta.

  • Resalta que existe jurisprudencia sobre corrección de errores aritméticos,

los cuales, como en este caso, pueden ser corregidos de oficio.

  • Sobre la oportunidad para la corrección de la oferta económica, resalta

que, la corrección aritmética no constituye una subsanación de la oferta, por lo cual puede efectuarse durante la evaluación económica.

  • Precisa que la corrección no alteró ningún valor unitario, ni modificó la

propuesta técnica y económica.

  • Sobre el personal clave, sostiene que, la evaluación fue realizada conforme

a los criterios establecidos en las bases integradas del procedimiento, no pudiendo el comité interpretar el alcance de una oferta. Así, precisa que, el hecho de que el Impugnante no haya obtenido el puntaje máximo no constituye ninguna vulneración o arbitrariedad.

  • Solicita la conservación del acto, y aplicación del principio de razonabilidad

y proporcionalidad, pues, a su criterio, no existe vulneración sustancial al procedimiento.

  • Por Informe N°000039-2026-SUNAT/8E1000, recibido el 9 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del vicio advertido, indicando lo siguiente:

  • Sostiene que, que el comité ha omitido dejar constancia de los motivos y

razones concretos que lo llevaron a no precisar cuáles son los valores corregidos (costo directo o gastos generales). Esta situación evidenciaría una contravención a la normativa de contratación pública, por falta de una debida motivación de parte de dicho comité para corregir la oferta del Adjudicatario.

  • Por lo tanto, concluye que, se vulneró el literal c) del numeral 59.5 del

artículo 59 del Reglamento, que prescribe que los acuerdos que adopte el

comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop; así como se vulneró el Principio de Transparencia.

  • Con decreto del 9 de marzo de 2026 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto

por el Impugnante.

  • Través del decreto del 9 de marzo de 2026 se tuvo por apersonado al

Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Mediante decreto del 10 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver, según lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el postor BABO EXPORTACION S.R.L contra el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta y contra la calificación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, en el marco del procedimiento de selección, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal.

En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido

interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía asciende a S/ 2´851,801.27 (dos millones ochocientos cincuenta y un mil ochocientos uno con 27/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT5, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta y contra la calificación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. 5 De acuerdo al Decreto Supremo N° 260-2024-EF, el valor de la UIT durante el año 2025 es de cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00).

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro al Adjudicatario se publicó el 6 de febrero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 18 de febrero de 2026.

  • Del análisis del expediente, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto

mediante el escrito N° 1, recibido el 18 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal y subsanado el 9 del mismo mes y año. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido suscrito por la gerente

general del Impugnante, la señora Elizabeth Romero Julca.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante

cuestiona el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta y contra la calificación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; por tanto, no se acredita la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que la oferta del Impugnante

calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta y contra la calificación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta y la calificación del Adjudicatario, se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:
  • Se revoque el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta y se le

otorgue 30 puntos en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”.

ii. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, e otorgamiento de la buena pro al mismo.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 23 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 de febrero de 2026 para absolverlo.

  • De la revisión del expediente, se advierte que, a dicha fecha, si bien el

Adjudicatario se apersonó, recién el 27 de febrero de 2026 absolvió el traslado, no habiendo efectuado cuestionamientos a la oferta del Impugnante.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:

iii. Determinar si corresponde que se revoque el puntaje obtenido en la evaluación técnica del Impugnante y se le otorgue 30 puntos en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”. iv. Determinar si corresponde que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTION PREVIA: Sobre los vicios de nulidad advertidos.

  • En atención a los cuestionamientos del Impugnante, este Colegiado procedió a

revisar el Acta N°3 - Admisibilidad, calificación y evaluación técnica y económica de ofertas del 6 de febrero de 2026, en adelante el Acta, advirtiendo 3 presuntos vicios de nulidad:

  • El comité corrigió la oferta económica del Adjudicatario, alegando que: “se

consignó erróneamente el total de la sumatoria de los ítems(partidas) del 04.00.07 al 23.03.29; debiendo de ser del ítem (partidas) 01.00.00 al 23.03.29. Por lo tanto, el total de la oferta es de S/ 2,647,667.05 (DOS MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON

05/100 SOLES)”; sin embargo, no precisa cuáles son los valores corregidos, por ejemplo, el costo directo o gastos generales.

  • La corrección antes señalada se efectuó en la etapa de evaluación económica

de ofertas, pese a que, de acuerdo a las bases integradas y los artículos los artículos 70 y 71 y 72 del Reglamento, referidos a la etapa de admisión y calificación, la etapa en la cual debía verificarse el Anexo N°6, es la etapa de admisión de ofertas.

  • En el factor de evaluación “experiencia del personal clave – Ingeniero

prevencionista”, solo se otorgó 10 puntos al Impugnante, alegando que: “Presenta Certificados de trabajo (Folio 122-123) el cual cuenta con una experiencia más de 3 años”, mas no se identifica la experiencia observada (certificados), ni se sustenta las razones por las cuales no se valida la misma.

  • De ese modo, considerando que dichas situaciones vulnerarían lo dispuesto en el

literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, que prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop, así como una vulneración al Principio de Transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento, y, además posibles transgresiones a los artículos 71, 72 y 78 del Reglamento; en virtud de la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento6, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido en las bases (tanto aquellas publicadas con la convocatoria y en la integración) a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, mediante decreto del 2 de marzo de 2026.

  • En atención a ello, el Adjudicatario sostiene que el comité habría efectuado la

corrección aritmética de su oferta en concordancia con las facultades otorgadas por la norma. La cual fue debidamente sustentada en el Acta. Asimismo, sobre la oportunidad para la corrección de la oferta económica, resalta que, la corrección aritmética no constituye una subsanación de la oferta, por lo cual puede efectuarse durante la evaluación económica. Del mismo sobre el personal clave, sostiene que, la evaluación fue realizada conforme a los criterios establecidos en las bases integradas. Por lo tanto, concluye que no existe vulneración sustancial al procedimiento.

  • A su turno, la Entidad confirma que el comité ha omitido dejar constancia de los

motivos y razones concretos que lo llevaron a no precisar cuáles son los valores corregidos (costo directo o gastos generales). Esta situación evidenciaría una contravención a la normativa de contratación pública, por falta de una debida motivación de parte de dicho comité para corregir la oferta del Adjudicatario. 6 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado).

  • Ahora bien, respecto al primer vicio advertido, referido a la corrección aritmética

de la oferta económica del Adjudicatario, efectuada por el comité, corresponde, en principio, mostrar la oferta económica del Adjudicatario:

  • Conforme se puede apreciar, el Adjudicatario presentó su oferta económica a

precios unitarios, consignando el cálculo del costo directo, gastos generales, utilidad, igv y finalmente el costo total ascendente a S/2´462,855.10.

  • Sin embargo, el comité corrigió la oferta económica del Adjudicatario,

sustentando que: “se consignó erróneamente el total de la sumatoria de los ítems(partidas) del 04.00.07 al 23.03.29; debiendo de ser del ítem (partidas) 01.00.00 al 23.03.29. Por lo tanto, el total de la oferta es de S/ 2,647,667.05 (DOS

MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y

SIETE CON 05/100 SOLES)”

A mayor detalle, se reproduce dicho extremo del Acta:

  • Conforme se puede evidenciar, el comité advierte que el Adjudicatario habría

omitido la sumatoria de las partidas desde el 01.00.00 hasta el 04.00.07, con lo cual, concluye que el “costo total” ascendente a S/2´647,667.05. Nótese que, el comité solo se limita a corregir el costo total, mas no las rectificaciones correspondientes al costo directo, ni al cálculo de los gastos generales y utilidad, considerando que estos conceptos son calculados en función al porcentaje señalado en la oferta respecto del costo directo.

  • Respecto a ello, es preciso reproducir lo dispuesto en el numeral 78.3 del artículo

78 el Reglamento, según el cual:

Artículo 78. Subsanación de las ofertas

(…) 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. Conforme se puede apreciar, de acuerdo a la normativa, en las modalidades de pago a precios unitarios, como el presente caso, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores. Sin embargo, se precisa que, “dicha rectificación consta en el acta respectiva”, la cual no debe implicar variación de los precios unitarios.

  • Por lo tanto, en el presente caso, si bien el comité, en virtud de las facultades

otorgadas en el artículo 78 del Reglamento, procedió a rectificar la oferta económica del Adjudicatario, en el Acta solo se consignó la “rectificación del costo total”, mas no consta cuáles son los valores corregidos, respecto del costo directo o gastos generales, considerando que estos conceptos son calculados en función al porcentaje señalado en la oferta respecto del costo directo. Asimismo, tampoco se ha consignado en el Acta la rectificación del subtotal y el IGV.

  • En consecuencia, dicha omisión por parte del comité constituye una trasgresión al

artículo 78 del Reglamento. Por consiguiente, el vicio advertido resulta

trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que el comité ha omitido efectuar una disposición normativa, lo cual se encuentra relacionado, inclusive, con uno de los puntos controvertidos puestos en conocimiento, pues el Impugnante no tiene certeza de cuáles son los valores corregidos y si estos se efectuaron de manera correcta.

  • En relación al segundo vicio advertido, conforme se ha mostrado en el

fundamento 43, de acuerdo al Acta la rectificación antes analizada se efectuó en en la etapa de evaluación económica de ofertas.

  • Respecto a ello, es preciso resaltar que, de acuerdo con las bases integradas, uno

de los requisitos de admisión de ofertas, previstos en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de ofertas del Capítulo II, de la sección específica de las bases integradas, se requiere la presentación de: “g) Oferta Económica (Anexo N° 6)”.

Aunado a ello, se precisa que, de conformidad con el literal d) del numeral 2.1 – Etapas del concurso público de servicios, del Capítulo II de la sección general de las bases estándar aplicables al presente caso, los evaluadores revisan que la oferta contenga los documentos señalados en el Capítulo II de la Sección Específica de las bases, caso contrario la oferta se considera no admitida. A su turno entre los documentos señalados en el Capítulo II de la Sección Específica de las bases se encuentra la Oferta Económica (Anexo N° 6)”. De ese modo, de acuerdo a las bases integradas, concordante con las bases estándar, en la etapa de admisión de ofertas debía verificarse el Anexo N°6, lo que implica que en dicha oportunidad el comité debía tener certeza del monto ofertado por los postores. Asimismo, debe recordarse que el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento establece que, en las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.

  • En el presente caso, en el numeral 3.3 del capítulo III de la sección específica de

las bases integradas del procedimiento de selección se aprecia que la modalidad de pago es a aprecio unitario, mientras que en acta se advierte que el comité no verificó el literal g) del el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de ofertas del Capítulo II, de la sección específica de las bases integradas, pues recién en la etapa de “evaluación económica de ofertas” advirtió y efectuó las correcciones aritméticas de las ofertas.

  • En consecuencia, en el presente caso, se acredita una trasgresión a las bases

integradas y la normativa, y con ello, al principio de transparencia previsto en el

artículo 5 de la Ley, según el cual:

“Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios:

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y

decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Sin perjuicio de ello, la Sala considera que el vicio advertido no resulta

trascendente y es pasible de conservación, toda vez que, si bien la corrección aritmética de las ofertas no se efectuó en la oportunidad de la revisión de los requisitos de admisión, de la revisión del Acta no se aprecia que dicha corrección haya implicado un motivo de no admisión de oferta de alguno de los postores. De ese modo, en el presente caso, este Tribunal puede convalidar el acto advertido, al no estar comprometido el resultado del mismo, toda vez que, ya sea que se haya realizado la corrección en la oportunidad de la admisión de las ofertas o se realice en la oportunidad de la evaluación de las ofertas, no altera el resultado de los montos ofertados, en la medida que no existieron motivos para no admitir alguna oferta por el monto ofertado.

  • Por último, respecto al tercer vicio advertido, referido a una deficiente motivación

en el Acta, para no otorgar puntaje en el factor de evaluación “experiencia del personal clave – Ingeniero prevencionista” al Impugnante, es preciso remitirnos a dicho extremo del Acta:

  • Conforme se puede apreciar en el factor de evaluación “experiencia del personal

clave – Ingeniero prevencionista”, solo se otorgó 10 puntos al Impugnante, alegando que: “Presenta Certificados de trabajo (Folio 122-123) el cual cuenta con una experiencia más de 3 años”.

  • Especto a ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, se evidencia que este

presentó a fojas 122 y 123 de su oferta certificados de trabajos tendientes a acreditar dicho extremo de la evaluación técnica, de los cuales el comité no se ha pronunciado ni ha efectuado observación alguna, no habiendo sustentado las razones por las cuales no se valida la totalidad de dicha experiencia.

  • En consecuencia, la situación advertida en el presente caso constituye una

vulneración al literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, que prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop, así como una vulneración al Principio de Transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento.

  • Por lo tanto, el acta debe ser clara y sustentada, a efectos de que los postores

entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente el puntaje otorgado al Impugnante en el factor de evaluación “experiencia del personal clave – Ingeniero prevencionista” , vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección.

  • Debe precisarse que el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por

tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la indebida motivación del comité de selección, ha implicado la contravención al artículo 59 del Reglamento, así como el principio de transparencia, afectando incluso el derecho de defensa del Impugnante; en ese sentido, el acto viciado no resulta ser materia de conservación. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección.

  • Cabe agregar que, lo advertido se encuentra vinculado con el punto controvertido

puesto en conocimiento, pues justamente se cuestiona la no asignación del puntaje máximo en el factor de evaluación “experiencia del personal clave – Ingeniero prevencionista” y la corrección aritmética efectuada por el comité a la oferta del Adjudicatario.

  • En este contexto, es preciso traer a colación lo señalado en el numeral 70.1 y el

literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, según los cuales el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En el presente caso, se ha verificado las acciones del comité resultan contrarias a

lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterior a la configuración de los vicios transcendentes, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal

  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de evaluación técnica de ofertas, a fin de que el comité efectué la evaluación de la oferta del Impugnante y motive debidamente la no asignación de pujante al Impugnante, de corresponder. Asimismo, el comité deberá efectuar la corrección aritmética de la oferta del Adjudicatario, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad

del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público de Servicios Nº 0041-2025-

SUNAT/7Q0010 convocado el 17 de diciembre de 2025 por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT para la contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento correctivo de la infraestructura de los locales de SUNAT en las sedes de la intendencia de aduana de Puerto Maldonado y de la intendencia de tributos internos Madre de Dios, debiendo retrotraerse hasta la etapa de evaluación técnica de ofertas, conforme a lo señalado en el fundamento 62.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa BABO EXPORTACION S.R.L., para

la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Superintendencia Nacional de Aduanas

y de Administración Tributaria - SUNAT, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 64.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.