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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 02-2025-MPH/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisiónde ...
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Sumilla: “El literal g) del artículo 308 del Reglamento estipula de manera expresa que el recurso es improcedente cuando “El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.” Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1081/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 02-2025-MPH/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en calles del sector SN (Callqui chico) distrito de Huancavelica de la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica, con CUI N° 2611358”; atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 02-2025-MPH/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en calles del sector SN (Callqui chico) distrito de Huancavelica de la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica, con CUI N° 2611358”, con una cuantía de S/ 408 007.38 (cuatrocientos ocho mil siete con 38/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
9 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Supervisor Virgen de Fátima, conformado por los señores Miguel Enrique Bazán Orellana (RUC N° 10200447331) y Jhony Richard García Olivera (RUC N° 10199360430).
de 2025 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de absolución de consultas y observaciones.
de 2026 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Supervisión Mercurio, conformado por los señores Flores Guerrero Ronald Wilder (RUC N° 10442512413) y Tovar Huanca Elmer Raúl (RUC N° 10199424039), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación CONSORCIO Admi2da Calificada 367 206.67 88.20 1 SÍ
WARI CONSULTORES No AdmiDda - - - -
CONSORCIO VIAL No Admi2da - - - -
Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Wari Consultores E.I.R.L. (RUC N° 20452709393), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y que se tenga por descalificada la oferta de dicho postor, sobre la base de los siguientes argumentos:
acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave de especialista en calidad propuesto, no se encuentran acorde con lo requerido en las bases, ya que hacen mención al cargo de asistente de control de calidad, lo que, según explica, no se encuentra estipulado en las bases. Hace alusión a los
interpuesto por el Impugnante y se programó audiencia pública para el 3 de marzo de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.
CS-CP-ABR-2-2025-MPH/CS-1, registrados en el SEACE el 26 de febrero de 2026, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, ratificando la decisión del comité sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el cumplimiento del requisito de experiencia del personal clave en su oferta.
se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa, pues, según indica, la experiencia de su personal corresponde al cargo de asistente de residente de obra, que ha sido previsto en las bases, como una de las alternativas de cargo para acreditar el requisito de experiencia del personal clave.
se remimó el expediente a la Quinta Sala del Tribunal; ello, de conformidad con el arnculo 2 de la Resolución Suprema N° 008-2026-EF de fecha 27 de febrero de 2026, publicada el día 28 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, por el cual se dio por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuqillanqui, en el cargo de vocal del Tribunal, quien integraba hasta ese momento la Quinta Sala del Tribunal.
Sala y se reprogramó la audiencia pública para el 10 de marzo de 2026.
Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.
representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario.
entre la Enmdad y los parmcipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.
administramva se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respecmvamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legimmidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normamva para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese senmdo, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es permnente remimrnos a las causales de improcedencia previstas en el arnculo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso público abreviado con El Tribunal es competente 1 cuanJa una cuanDa de S/ 408 007.38 Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a) El recurso ha sido La noMficación del acto Plazo de interpuesto dentro del plazo impugnado fue el 13.02.2026, 2 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) venciendo el plazo de 5 días (Art. 308. c) días hábiles.2 hábiles el 20.02.2026. El recurso 1 Este requisito se aplica con observancia a lo es2pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los arVculos 74 de la Ley y el Reglamento, respec2vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es2pulado en el numeral 304.1 del arVculo 304 del Reglamento.
de apelación se presentó el 20.02.2026 El recurrente impugna el El proveedor impugna la Condición procesal otorgamiento de la buena pro al buena pro sin cuesMonar su 3 en la controversia Consorcio Adjudicatario, sin No propia no (Art. 308. g) cuesMonar su propia no admisión. admisión/descalificación.
la oferta del Impugnante tiene la condición de no admitida. No obstante, de la revisión integral de su escrito de recurso de apelación, no se aprecia que haya desarrollado alegaciones para rebatir o cuestionamientos a esta decisión del comité, sino que se concentra en únicamente formular cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario solicitando que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que se tenga por descalificada la oferta de dicho postor.
que el recurso es improcedente cuando “El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.”
condición de no admitido en el procedimiento de selección tiene una implicancia en el resultado del presente procedimiento impugnativo dado que su pretensión se circunscribe únicamente a cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario; este hecho incide en su posibilidad real de que su situación jurídica pueda verse modificada como consecuencia del pronunciamiento que emita el Tribunal. En otras palabras, aun cuando se acogieran los cuestionamientos formulados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Impugnante no podría acceder a la buena pro, en tanto que subsiste su condición de no admitido en el procedimiento de selección; hecho que no ha sido objeto de impugnación, lo cual resulta relevante para evaluar el alcance y efectos del recurso interpuesto.
Impugnante se encuentra orientado a cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, sin que haya desarrollado ningún cuestionamiento a la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, en el extremo que solicita la revocatoria de la buena pro del procedimiento de selección.
improcedencia antes descrita. Es importante precisar que, en la medida que dicha causal tiene carácter determinante no corresponde continuar con la verificación de los demás requisitos de procedencia, pues, aún cuando aquellos se cumplieran el recurso no podría ser procedente.
arnculo 308 del Reglamento, así como el literal c) de su arnculo 313, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente.
Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garanSa presentada con ocasión al presente recurso impugnamvo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en el Rol de turnos de vocal vigente y la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D0000054-2026-OECE- PRE del 2 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Consultores E.I.R.L., respecto del Concurso Público Abreviado Nº 02-2025-MPH/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Provincial de Huancavelica para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en calles del sector SN (Callqui chico) distrito de Huancavelica de la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica, con CUI N° 2611358”, según los fundamentos expuestos.
la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Ângulo Reátegui.