Documento regulatorio

Resolución N.° 2623-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS J CORDOVA S.A.C. (con R.U.C. N° 20534536781), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estad...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) la presunta comisión de la infracción imputada a la Contratista es por haber presuntamente contratado estando impedida con la Municipalidad Distrital de Pichari, en el marco de la Contratación Directa N° 14-2023-MDP/PEC-1 (Primera Convocatoria); sin embargo, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para contratar con el Estado durante los seis meses siguientes a la culminación del cargo (...)”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 2811-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS J CORDOVA S.A.C. (con R.U.C. N° 20534536781), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar información inexacta, como parte de u oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 14-2023-MDP/PEC-1 (Primera Convocatoria) convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE...
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Sumilla: “(...) la presunta comisión de la infracción imputada a la Contratista es por haber presuntamente contratado estando impedida con la Municipalidad Distrital de Pichari, en el marco de la Contratación Directa N° 14-2023-MDP/PEC-1 (Primera Convocatoria); sin embargo, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para contratar con el Estado durante los seis meses siguientes a la culminación del cargo (...)”. Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 2811-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS J CORDOVA S.A.C. (con R.U.C. N° 20534536781), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar información inexacta, como parte de u oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 14-2023-MDP/PEC-1 (Primera Convocatoria) convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado - SEACE1, el 27 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Pichari, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 14-2023-MDP/PEC-1 (Primera Convocatoria) para la ejecución del “Servicio de encauzamiento, descolmatación y protección con roca al volteo, en tramos críticos del río Catarata a todo costo, para la actividad de emergencia: Encauzamiento, descolmatación y protección con roca al volteo en tramos críticos del río Catarata en el Centro Poblado de Catarata en el distrito de Pichari - La Convención - Cusco", con un valor estimado de S/ 320,370.00 (trescientos veinte mil trescientos setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

El procedimiento de selección fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma registrado en el SEACE, el 18 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 18 de diciembre de 2023, se otorgó la buena al postor Constructora Multiservicios J Córdova S.A.C. (con R.U.C. N° 20534536781). Asimismo, el 19 de diciembre de 2023, la Entidad y la empresa Constructora Multiservicios J Córdova S.A.C. (con R.U.C. N° 20534536781), en adelante la Contratista, firmaron el Contrato N° 117-2023-MDP/GM-ULP2 por el monto total de S/ 320,370.00 (trescientos veinte mil trescientos setenta con 00/100 soles), en adelante el Contrato.

  • Mediante el Oficio N° 018-2024-MDP/ULP-EVN del 8 de marzo de 20233,

presentado 8 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 046-2024/DGR-SIRE del 22 de febrero de 20244 emitido por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica5, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y

municipales del Perú, destinadas a elegir a los gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a los alcaldes y regidores provinciales y distritales para el período 2019–2022. En dicho proceso electoral, el señor Máximo Orejón Cabezas fue elegido alcalde distrital de Pichari, provincia de la Convención, región Cusco.

  • En su Declaración Jurada de Intereses, el señor Máximo Orejón Cabezas

declaró como su cónyuge, a la señora Julia Córdova Nicolás, identificada con 2 Obrante a folios 31 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante de folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 5 al 21 del expediente administrativo sancionador. 5 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE D.N.I. N° 28294172 y como su cuñada a la señora Tania María Córdova Nicolás, identificada con D.N.I. N° 28286927

  • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de

Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Constructora Multiservicios J Córdova S.A.C. (con R.U.C. N° 20534536781) tendría como accionistas (al 50%) a las señoras Julia Córdova Nicolás y Tania María Córdova Nicolás, además esta última es integrante del órgano de administración.

  • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período en que el señor Máximo Orejón Cabezas ejerció el cargo de alcalde distrital de Pichari, provincia de la Convención, región Cusco, la proveedora Constructora Multiservicios J Córdova S.A.C. (con R.U.C. N° 20534536781) contrató con el Estado dentro del ámbito territorial de competencia de dicha autoridad, conforme se detalla a continuación:

  • Con el Decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado

información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del mencionado cuerpo normativo.

Presunto documento con información inexacta:

  • Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el

Estado del 15 de diciembre de 20236, suscrito por la representante 6 Obrante de folio 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

de la empresa Constructora Multiservicios J Córdova S.A.C., a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones y su Reglamento, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna

disposición legal o reglamento de ser postor o contratista del Estado.

(…)”. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el Decreto del 16 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la

Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a estar debidamente notificada, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • A través del Decreto del 7 de enero de 2026, a fin de que la Sala cuente con

mayores elementos de juicio, se solicitó la siguiente información:

“AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC:

En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente:

  • Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas:
  • Máximo Orejón Cabezas (con D.N.I. N° 28251091)
  • Julia Córdova Nicolás (con D.N.I. N° 28294172)

II. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. III. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (...)

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP:

En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas:

  • Máximo Orejón Cabezas (con D.N.I. N° 28251091)
  • Julia Córdova Nicolás (con D.N.I. N° 28294172)

De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite como tal. (...)” (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Con los oficios N° 000037 y N° 000046 -2026/DRI/SDVAR/RENIEC, ambos del 19 de

enero de 2026, presentados el 20 y 21 de enero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

  • RENIEC, remitió la información solicitada mediante el Decreto del 7 de enero de

2026.

  • Por medio del Oficio N° 00574-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 22 de enero de 2026,

presentado el 23 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, remitió la información solicitada mediante el Decreto del 7 de enero de 2026.

  • A través del Decreto del 2 de marzo de 2026, a fin de que la Sala cuente con

mayores elementos de juicio, se solicitó la siguiente información:

“A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS NAZARENO - OFICINA DE REGISTRO CIVIL:

Con el Oficio N° 000037-2026/DRI/SDVAR/RENIEC del 19 de enero de 2026, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC informó que, de la verificación del Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas del Reniec - SIRCM, se registra el Acta de matrimonio de Reserva N° 1359523 a nombre de Máximo Orejón Cabezas y Julia Córdova Nicolás, custodiada en la Oficina Registral de la Municipalidad distrital de Jesús Nazareno, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. En tal sentido, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente:

  • Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas:
  • Máximo Orejón Cabezas (con D.N.I. N° 28251091)
  • Julia Córdova Nicolás (con D.N.I. N° 28294172)

II. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección7 que llevan a cabo las Entidades del 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas, cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la

Orden de Servicio, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según

sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT,

por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • En el presente caso, respecto al primer requisito, de los antecedentes del

expediente administrativo se advierte que el 19 de diciembre de 2023 la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato N° 117-2023-MDP/GM-ULP8, tal como se muestra a continuación: 8 Obrante a folios 31 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

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  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación al primer

requisito, este Colegiado considera que se ha acreditado que el 19 de diciembre de 2023 la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante el Contrato. Entonces, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) y

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual:

“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (...)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales

  • y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia

territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (...)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como se advierte, en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del

numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que:

  • Los alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas

y/o subcontratistas con el Estado: i) en todo proceso de contratación pública, es decir, nivel nacional mientras ejerzan el cargo; y, ii) hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, en el ámbito de su competencia territorial. ii) La cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de afinidad (la cuñada) del alcalde están impedidos de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación, en el ámbito de competencia territorial de éste, mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii) Las personas jurídicas en las que los parientes del alcalde tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido alcalde, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la

Contratista habría contratado con la Entidad a través del Contrato, a pesar de que estaba impedida para ello; toda vez que su accionista (Julia Córdova Nicolás), integrante del órgano de administración y representante legal (Tania María Córdova Nicolás), es cónyuge y cuñada del señor cuñado del señor Máximo Orejón Cabezas , quien ejerció el cargo de alcalde distrital de Pichari, provincia de la Convención, región Cusco. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los alcaldes están impedidos de ser

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo en el ámbito de su competencia territorial.

  • Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el

portal INFOGOB9, el señor Máximo Orejón Cabezas fue elegido alcalde distrital de Pichari, provincia de la Convención, región Cusco, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 201810, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 202211, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 9https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/maximo-orejon-cabezas_procesos-electorales_dW19sWOnTtE=1W 10 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 11 El artículo 194 de la Constitución Política del Estado establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro años. Asimismo, la Ley N° 26864- Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…)

Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos

Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año al de la elección.”

  • Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo el señor Máximo

Orejón Cabezas como alcalde distrital de Pichari, provincia de la Convención, región Cusco por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Máximo Orejón Cabezas ejerció ininterrumpidamente el cargo de alcalde distrital de Pichari, provincia de la Convención, región Cusco desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO

de la Ley, el señor Máximo Orejón Cabezas, quien ejerció el cargo de alcalde distrital de Pichari, estaba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, en todo proceso de contratación, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y sólo en el ámbito de su competencia territorial; hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la relación contractual (19 de diciembre de 2023) el alcalde Máximo Orejón Cabezas se encontraba impedido para contratar con el Estado. Respecto al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • Con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral

11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los alcaldes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo.

  • Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de

diciembre de 202212, en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente:

“ACUERDO

(...)

  • La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11

de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: (...)

  • El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente:

12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022.

(...)”.

  • Sobre el particular, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de

Supervisión y Asistencia Técnica13, las señoras Julia Córdova Nicolás (cónyuge) y Tania María Córdova Nicolás (cuñada) tienen vínculo conyugal y de afinidad con el señor Máximo Orejón Cabezas, por lo que aquellas se encontraban impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido alcalde durante el tiempo que ejercía el cargo, y hasta doce (12) meses después de que dejase el mismo.

  • Así pues, se tiene la “Declaración Jurada de Intereses”, en la cual se advierte que

el señor Máximo Orejón Cabezas declaró como su cónyuge, a la señora Julia Córdova Nicolás y como su cuñada a la señora Tania María Córdova Nicolás, según se visualiza a continuación:

  • En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 237

del Código Civil14 establece que el matrimonio es el que produce el parentesco de 13 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. 14 “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por afinidad. Por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la fuente de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, mediante el Decreto del 7 de enero de 2026, a

fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir su pronunciamiento, se solicitó a Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) verificar e informar respecto del estado civil, de los señores Máximo Orejón Cabezas y Julia Córdova Nicolás.

  • En respuesta a lo solicitado, por medio del Oficio N° 000037-

2026/DRI/SDVAR/RENIEC y N° 000046-2026/DRI/SDVAR/RENIEC, ambos del 19 de enero de 2026, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC indicó que, de la consulta en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas - SIRCM del Reniec, se verificó que no se registra Acta de matrimonio a nombre de los señores Máximo Orejón Cabezas y Julia Córdova Nicolás. Sin embargo, se verificó que en el SIRCM del RENIEC que se registra el Acta de Matrimonio de reserva N° 1359523 a nombre de Máximo Orejón Cabezas y Julia Córdova Nicolás, cuyo matriz actualizado no se custodia en su archivo registral, sino que se encuentra en custodia de la Oficina Registral de la Municipalidad distrital de Jesús Nazareno, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, conforme se muestra a continuación: consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”.

  • Al respecto, mediante el Decreto emitido con fecha 2 de marzo de 2026, se solicitó

a la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad distrital de Jesús Nazareno, informar el estado civil de los señores Máximo Orejón Cabezas y Julia Córdova Nicolás; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, dicha solicitud no ha sido atendida.

  • En ese sentido, cabe resaltar que si bien el señor Máximo Orejón Cabezas registró

en su Declaración Jurada como cónyuge a la señora Julia Córdova Nicolás, no resulta posible para este Colegiado acreditar tal vínculo con la sola declaración realizada por aquel, ya que la información declarada en dicho documento no puede ser considerada como un elemento constitutivo de una relación de cónyuges, máxime cuando la Municipalidad distrital de Jesús Nazareno no ha remitido la información requerida para acreditar fehacientemente la relación de cónyuges. En tal sentido, el Tribunal considera que no es posible modificar el estado civil de una persona mediante una declaración jurada.

  • En ese sentido, no habiéndose acreditado el segundo presupuesto para la

configuración de la infracción materia de análisis, referida a la configuración del supuesto establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista, careciendo de objeto continuar con el análisis de los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme a los argumentos expuestos.

  • Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la

Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción que se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que

incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento

administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un

contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista,

por haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato, información inexacta ante la Entidad, consistente en:

  • Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el

Estado del 15 de diciembre de 202315, suscrito por la representante de la empresa Constructora Multiservicios J Córdova S.A.C., a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: 15 Obrante de folio 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

“(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones y su Reglamento, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna

disposición legal o reglamento de ser postor o contratista del Estado.

(…)”.

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar

la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cuanto al primer requisito, en el presente caso, en los antecedentes del

expediente administrativo se advierte que, el 18 de diciembre de 2023, la Contratista presentó a la Entidad, como parte de su oferta, el documento cuestionado; asimismo, de la revisión de la Ficha SEACE, se aprecia que la referida presentación de la oferta fue registrada 18 de diciembre de 2023, conforme se muestra a continuación.

De igual modo, de la oferta, se aprecia que el documento cuestionado obra a folio 43, mismo que también forman parte del expediente administrativo sancionador a folio 21, respectivamente Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si aquel contiene información inexacta.

  • Al respecto, se cuestiona la Declaración jurada de no tener impedimento para

contratar con el Estado del 15 de diciembre de 2023, en la cual la Contratista indicó, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mejor análisis, se muestra a continuación:

  • Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas

manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad los hechos. Este tipo de infracción no requiere necesariamente la falsificación material del documento, sino la divergencia sustancial entre el contenido declarado y la realidad objetiva que se pretende acreditar.

  • En atención a las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, se verificó

que la Contratista no estuvo impedida para contratar con la Entidad. En tal sentido, la información consignada en el documento cuestionado, respecto a haber declarado no estar impedido para contratar con el Estado concuerda con la realidad. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la

responsabilidad administrativa de la Contratista por la presunta presentación de información inexacta en el documento cuestionado. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, , contra la empresa

CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS J CORDOVA S.A.C. (con R.U.C. N° 20534536781), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar información inexacta, como parte de u oferta, en el marco de la Contratación Directa N° 14-2023-MDP/PEC-1 (Primera Convocatoria) convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.