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Recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MDZ/CS, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra para la supervisión de la...
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Sumilla: “El numeral 119.2 del artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.” Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 780/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MDZ/CS, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio educativo en la I.E. N 10020 distrito de Saña - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque (Código Único de Inversiones 2216214”, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:convocó el Concurso Público N° 001-2025-MDZ/CS, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio educativo en la I.E. N 10020 distrito de Saña - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque (Código Único de Inversiones 2216214”, con un valor referencial de S/ 737 500.00 ( setecientos treinta y siete mil quinientos) con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Atituk S.A.C. (RUC N° 20484276260), a partir de los siguientes resultados:
(Según información registrada en el SEACE).
2025 en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a su etapa de convocatoria.
empresa Contadores e Ingenieros Asociados S.R.L. (RUC N° 20495807461) y el señor Álvarez Sánchez Neyser (RUC 10457352170), interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. No obstante, el 12 de diciembre de 2025 se declaró “no presentado el recurso” al no haberse subsanado las observaciones (Expediente
contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ.
2026, el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ, disponiendo la suscripción del contrato, salvo que persista la necesidad de declarar la nulidad del procedimiento, debiendo garantizar, en este último caso, el derecho de defensa y el debido procedimiento del postor Atituk S.A.C. (Expediente N° 10904- 2025.TCP)
de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Consultor C&A Asociados, conformado por los proveedores Contadores e Ingenieros Asociados S.R.L. (RUC N° 20495807461) y Neyser Álvarez Sánchez (RUC 10457352170), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra los resultados de evaluación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revierta la evaluación técnica de su oferta, otorgándosele 100 puntos, ii) se confirme el resultado de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario en el extremo que no acreditó el factor “metodología propuesta”, iii) se confirme el resultado de evaluación técnica de los demás postores que han accedido al sorteo, iv) se le otorgue el primer lugar del orden de la prelación, y v) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y vi) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:
empate de siete postores (entre ellos su representada); no obstante, el empate involucra que los siete postores obtuvieron únicamente 80 puntos en la evaluación técnica y 100 puntos en la evaluación económica, haciendo un puntaje total de 84 puntos cada uno (considerando los coeficientes de ponderación). Sostiene que su interés para obrar se demostrará por cuanto su oferta debe obtener 100 puntos en la evaluación técnica y 100 puntos en la evaluación económica, haciendo un total de 100 puntos, en tanto los otros 6 postores deben mantenerse en su puntaje asignado por el comité, por lo que su representada, debe ser el único postor en posicionarse en el primer lugar del orden de prelación obteniendo la buena pro, sin sorteo y sin depender de algún otro postor. Sobre la evaluación de su oferta.
propuesta”, para lo cual se formuló observaciones al cronograma estructurado y una matriz de riesgos.
de los profesionales en las distintas etapas del proyecto, por una supuesta incongruencia en la participación de los profesionales con 75% de participación, ya que según el cronograma dichos profesionales participarían durante todo el plazo de ejecución, lo cual habría generado una confusión en la evaluación. Con relación a ello, señala que el desarrollo del “Cronograma Estructurado” de su oferta se realizó con el sustento respectivo y concluyendo en el cronograma propiamente dicho, entre los folios 284 a 294 de su oferta, identificándose que la observación del comité de selección versa sobre el cuadro presentado en el folio 294 de su oferta. Indica que representada fue diligente pues aun cuando no correspondía identificar los porcentajes de participación de cada profesional en el cronograma estructurado, sí precisó dichos porcentajes identificando a los profesionales con un 75% de participación que el comité esta cuestionando, lo cual demuestra que lo que habría ocurrido es que el comité no evaluó adecuadamente su oferta.
de riesgos según la Directiva 012-2017/OSCE-CD considerando únicamente tres riesgos previsibles cuando en la mencionada directiva se consideran más de tres posibles riesgos que puedan presentarse en la ejecución de las obras; por lo que al utilizar dicha directiva debió hacer un análisis de todos los posibles riesgos consignados en dicho documento; habiendo dejado de lado riesgos latentes que podrían presentarse en obra. Sobre el particular, sostiene que en las bases integradas definitivas no se solicitan que se deba presentar una “matriz de riesgos”, sino que lo requerido es “descripción de actividades de control de gestión de riesgos”. Refiere que en los folios 300 a 304 de su oferta, y de forma especifica sobre “descripción de actividades de control de gestión de riesgos” consta entre los folios 300 a 302, habiendo cumplido plenamente con lo requerido en las bases integradas definitivas. Sobre la oferta del Adjudicatario.
cumplió con el punto V. Programación GANTT que debía ser acorde para los plazos de las prestaciones (supervisión y liquidación de obra). Al respecto, sostiene que el Adjudicatario ha programado las actividades de “recepción de obra” de forma paralela con las actividades de “liquidación de obra”, iniciando ambas el mismo día; por ende, su oferta es inconsistente. Hace mención a las Resoluciones N° 3274-2024-TCE-S3 y 6232-2025-TCP-S5.
se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo.
de febrero de 2026, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, ratificando la decisión del comité sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante.
apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando que se declare infundado y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada, para lo cual reitera el alcance de la decisión del comité sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, además, en cuanto al cuestionamiento a su oferta, indica que el Impugnante no tiene legitimidad para obrar que lo habilite a solicitar la evaluación de la oferta del ganador y de los otros postores.
Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso de recurso de apelación.
Sala del Tribunal.
27 de febrero de 2026.
febrero de 2026, la Enodad se pronunció sobre el recurso de apelación indicando principalmente lo siguiente:
al Adjudicatario ante lo cual el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación sin subsanar las observaciones formuladas por el Tribunal, por lo que la impugnación quedó sin efecto. Posteriormente, el Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección, lo que fue impugnado por el Adjudicatario y el Tribunal emioó la Resolución Nº 548-2026-TCP-S3 que dispuso “(…) en caso la EnSdad persista en su decisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, deberá correr traslado de todos los presuntos vicios que haya idenSficado, y en caso cuente con los argumentos respecSvos de defensa (de parte del Impugnante), deberá valorarlos y a parSr de ello fundamentar su decisión”. Según ello, explica que el Tribunal resolvió no retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación y calificación, sino continuar el procedimiento con la buena pro otorgada al Adjudicatario y, señalar que, en caso la Entidad decidiera persistir en la nulidad, debía previamente garantizarse el derecho de defensa de dicho postor. En cumplimiento de dicha disposición, refiere que la Entidad notificó al Adjudicatario mediante oficio del 30 de enero de 2026, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos. También, indica que el postor presentó sus descargos el 5 de febrero de 2026 y que en misma fecha el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación. Sobre la pérdida del derecho impugnatorio del Consorcio Impugnante, menciona que el Tribunal le otorgó un plazo para su subsanación, hecho que no fue cumplido en el plazo otorgado, por ende, se produjo la pérdida del derecho a impugnar, operando el principio de preclusión procesal, pues, el derecho de defensa debe ejercerse de manera oportuna. Adiciona que el Consorcio Impugnante consintió los resultados del procedimiento, perdió la legitimidad para cuestionar la evaluación y no mantiene interés actual en el procedimiento. Explica que el recurso interpuesto el 5 de febrero de 2026 es un acto extemporáneo que busca reabrir una etapa precluida ya que la evaluación y calificación se encuentran firmes, en tanto el Tribunal no dispuso retrotraer el procedimiento de selección, considerando además que se determinó que el Consorcio Impugnante carecía de interés legítimo en el marco del Exp. 10904- 2025.TCP. Menciona que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, notificó al Adjudicatario el oficio garantizando su derecho de defensa, y recibió y evaluó sus descargos. En dicho oficio se consigna de manera detallada las razones técnicas y legales que sustentan la nulidad del procedimiento. Concluye en que el comité actuó conforme a la normativa vigente, la evaluación técnica y económica fue realizada respetando las bases, y que no existe cuestionamiento válido sobre dicha evaluación.
Entidad que remita la documentación que sustenta las acciones que adoptó luego de la emisión de la Resolución Nº 548-2026-TCP-S3. Asimismo, solicitó al Consorcio Impugnante que indique de manera expresa y detallada cuál es el acto de la Entidad que impugna.
2026 al Tribunal, el Adjudicatario remitió el Oficio N° 001- 2026-MDZ/GM del 30 de enero de 2026 y el Informe N° 037-2026-MDZ-OLCP-CTP de la misma fecha, documentos con los cuales se le notificó sobre los vicios advertidos en el procedimiento (fue notificado por correo el 30 de enero de 2026); además, remitió la Carta N° 004-2026-ATIKUX SAC/GG del 5 de febrero de 2026 con la cual dio respuesta a la comunicación de la Entidad.
Impugnante remitió la información solicitada por el Tribunal, conforme a lo siguiente:
dirige contra el acto publicado en el SEACE el 28 de enero de 2026 que se consignó “Convocado – reiniciado por otra versión del procedimiento” con el cual se adjudicó nuevamente la buena pro. Explica que ese acto es autónomo y distinto al otorgamiento de la buena pro inicial del 25 de noviembre de 2025 y de la declaratoria de nulidad del 3 de diciembre de 2025, generándose un nuevo plazo de impugnación de ocho (8) días hábiles, con lo cual su recurso es oportuno y válido.
otorgó la buena pro el 25 de noviembre de 2025 y presentó su recurso de apelación el 5 de diciembre de 2025. Alega que, a fin de ejercer su derecho a presentar recurso de apelación, y a fin de obtener más elementos de convicción para verificar su interés para obrar, mediante Carta N° 002-2025- CC.C&A.A/SO solicitó a la Entidad contratante, copia de las ofertas de los otros postores que empataron, excepto la del Adjudicatario, que era la única publicada en el SEACE. Refiere que dicho requerimiento fue reiterado mediante la Carta N° 003-2025- CC.C&A.A/SO firmada notarialmente, teniendo inconvenientes para su atención, en tanto que la Entidad le remitió mediante correo electrónico, las ofertas solicitadas, pero de forma incompleta el 2 de diciembre del 2025, enviando la Información faltante, recién el 3 de diciembre del 2025. Manifiesta que, al ser publicado el otorgamiento de la buena pro el 25 de noviembre de 2025, el plazo para presentar recurso de apelación contra dicho acto vencía el 5 de diciembre de 2025. En ese contexto, el 3 de diciembre de 2025 la Entidad publica la Resolución de Alcaldía N° 267-2025-A/MDZ mediante la cual declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección por los motivos expuestos en dicha resolución; decisión que cortó su plazo para interponer recurso de apelación contra la primera buena pro. Agrega que el Adjudicatario interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad, ante lo cual se apersonó como postor emplazado a fin de poder participar en dicho proceso; sin embargo, el Tribunal indicó que su representada quedó en cuarto lugar y que no operó válidamente medio impugnatorio alguno, razón por la cual no se le consideró como tercero administrado. Refiere que dicho pronunciamiento del Tribunal evidencia que su interés para obrar en contra de la nulidad en esta etapa no era factible, no obstante, su derecho de apelación en contra de la buena pro fue restringido y no se le dio la oportunidad de sustentarlo. Expone que, ante tales hechos, tuvo que resignarse a aceptar que su derecho a poder presentar recurso de apelación solicitando una justa evaluación, fuera restringido, no por el Tribunal, sino por el actuar de la Entidad que conllevó a que no se le permita sustentar. Finalmente, señala que la resolución del Tribunal dispuso continuar con la firma del contrato, y la Entidad incumplió, pues el 20 de enero de 2026 registró en el SEACE la acción “Continuar sin modificación” manteniendo el procedimiento nulo y posteriormente reinició el procedimiento el 28 de enero de 2026 mediante la situación “convocado: reiniciado por otra versión del procedimiento”.
los representantes del Impugnante y de la Enodad.
el cual se declara que el expediente se encuentra listo para resolver; ello, de conformidad con el artculo 2 de la Resolución Suprema N° 008-2026-EF de fecha 27 de febrero de 2026, publicada el día 28 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, por el cual se da por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuqillanqui, en el cargo de vocal del Tribunal, quien integró hasta ese momento la Quinta Sala del Tribunal.
listo para resolver.
y se reprogramó audiencia para el 11 de marzo de 2026.
representantes del Impugnante y de la Enodad.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.
entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.
administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, si se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 737 500.00 (setecientos treinta y siete mil quinientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato; además, el numeral 41.2 de esta norma establece que el recurso solo puede interponerse luego de otorgada la buena pro o después de publicado los resultados de adjudicación en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco.
impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en los actos inimpugnables. 1 Unidad Imposi,va Tributaria.
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.
registradas en el SEACE en el procedimiento de selección, debiendo considerarse que el recurso de apelación que es materia de evaluación por esta Sala es el presentado el 6 de febrero de 2026:
contiene alegaciones contra la evaluación de su oferta y la evaluación de la oferta del Adjudicatario, apreciándose que sus pretensiones consisten en que se otorgue al Consorcio Impugnante un mejor puntaje en el factor de evaluación “Metodología propuesta” y se reste puntaje al Adjudicatario, precisamente en este factor, con lo cual, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se adjudique al recurrente. Los actos que cuestiona se encuentran plasmados en las actas publicadas en el SEACE el 25 de noviembre de 2025, por lo cual, éstas podían impugnarse hasta el 5 de diciembre de 2025. Frente a los resultados del procedimiento notificados mediante el SEACE el 25 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación mediante el escrito que presentó el 5 de diciembre de 2025; sin embargo, no cumplió con todos los requisitos de admisibilidad, lo que fue observado por el Tribunal y, ante la ausencia de subsanación por parte del postor, el recurso se declaró como “no presentado”. Esto en el marco del Expediente N° 10721-2025-TCE, según se desprende de los antecedentes. En este punto, no puede perderse de vista, conforme a lo manifestado tanto por el Consorcio Impugnante como por la Entidad, el presente procedimiento de selección fue declarado nulo por parte de la Entidad; acto que fue notificado a través del SEACE, surtiendo sus efectos el 3 de diciembre de 2025, esto es antes de que el Consorcio Impugnante interponga el recurso de apelación que finalmente fue declarado no presentado. Sobre el particular, según lo manifestado por el representante del Consorcio Impugnante durante la audiencia pública programada, decidió no subsanar el recurso de apelación pues consideró que con la nulidad de oficio, efectuada por la Entidad y notificada dos (2) días antes, su representada perdió interés para obrar, lo que fue posteriormente, según refiere, fue confirmado por el Tribunal al no permitirle apersonarse como tercero administrado en el procedimiento impugnativo iniciado por el ahora Adjudicatario. Bajo tal contexto, esta Sala considera que, en efecto, el plazo con el que contaba el Consorcio Impugnante para cuestionar los resultados del procedimiento de selección publicados el 25 de noviembre de 2025, se vio recortado (vencía el 5 de diciembre del mismo año), por efecto de la declaratoria de la nulidad de oficio del procedimiento por parte de la Entidad el 5 de diciembre, lo que en estricto solo generaba legitimidad para impugnar este último acto por parte del postor directamente afectado, es decir, por el Adjudicatario. En consecuencia, no es posible afirmar que al no haber subsanado el recurso que presentó el 5 de diciembre de 2025 el Consorcio Impugnante perdió su derecho a impugnar los resultados del procedimiento de selección o que, por ese hecho, el presente recurso de apelación resulta extemporáneo.
marco del Expediente N° 10904-2025.TCP (contra la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección), el Tribunal emitió la Resolución N° 548-2026-TCP-S3 publicada en el SEACE 19 de enero de 2026, declarando la nulidad de la decisión impugnada y retrotrayendo el procedimiento al momento previo, es decir, al momento en que el Adjudicatario contaba con la buena pro, restituyéndose expresamente dicha adjudicación; asimismo, se dispuso que al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE las acciones dispuestas en el marco del procedimiento según la Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones. Se reproduce a continuación la parte resolutiva:
Siendo así, con la notificación de la citada resolución a través del SEACE, se activó el derecho del Consorcio Impugnante para cuestionar los resultados de la evaluación técnica de su oferta, así como la oferta del Consorcio Adjudicatario o de algún otro postor en tanto cuente con legitimidad para tal efecto, contando para ello con el plazo de ocho (8) días hábiles contados desde el día siguiente de la referida notificación, el cual venció el 29 de enero de 2026. No obstante, en el presente caso, se aprecia que la interposición del recurso que nos ocupa fue presentado recién el 6 de febrero de 2026. En este punto cabe señalar que no resulta amparable lo expuesto por el Consorcio Impugnante referido a que el registro efectuado en el SEACE el 28 de enero de 2026, mediante el cual la Entidad registró la acción de “Reiniciado por otra versión del procedimiento” constituiría un nuevo acto autónomo que habilita un nuevo plazo de impugnación. Ello por cuanto dicha actuación deriva del numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución N° 548-2026-TCP-S3, el cual ordena a la Entidad realizar un registro en el SEACE; sin embargo, ello no enerva el hecho que la disposición contenida en el numeral 1 de dicha resolución, surtió efectos desde el día siguiente de su notificación en el SEACE, esto es el 19 de enero de 2026, disposición mediante la cual el Tribunal dispuso retrotraer el procedimiento al momento previo a la nulidad declarada por la Entidad, restituyéndose la buena pro previamente otorgada. En consecuencia, el registro realizado por la Entidad en el SEACE no constituye una nueva decisión ni un nuevo otorgamiento de buena pro susceptible de ser impugnado, sino la ejecución de lo ordenado por el Tribunal.
plazo legal, configurándose la causal de improcedencia recogida en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Es importante precisar que, en la medida que dicha causal tiene carácter determinante no corresponde continuar con la verificación de los demás requisitos de procedencia, pues, aun cuando aquellos se cumplieran el recurso no podría ser procedente.
presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento.
Entidad las situaciones descritas por el Consorcio Impugnante respecto a presuntas dificultades en la atención de mesa de partes y en la entrega de información durante el procedimiento de selección, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Annie Elizabeth Perez Gutierrez, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en el Rol de turnos de vocal vigente y la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D0000054-2026-OECE- PRE del 2 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
C&A Asociados, conformado por los proveedores Contadores e Ingenieros Asociados S.R.L. y Neyser Álvarez Sánchez, en el marco del el Concurso Público Nº 001-2025- MDZ/CS, convocado por la Municipalidad Distrital de Zaña para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio educativo en la I.E. N 10020 distrito de Saña - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque (Código Único de Inversiones 2216214”, según los fundamentos expuestos.
conformado por la empresa Contadores e Ingenieros Asociados S.R.L. y el señor Álvarez Sánchez Neyser, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.
esome convenientes, en atención a lo señalado en el fundamento 12.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Perez Gutierrez.