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Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jhony Clemer Ore Jeri, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por hab...
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Sumilla: “(…) cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado (…)” Lima, 17 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 17 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5337/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jhony Clemer Ore Jeri, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3707- 2023 del 3 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pichari, y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra el señor Jhony Clemer Ore Jeri (R.U.C. N° 10476518798), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3707- 2023 del 3 de octubre de 2023, por el monto de S/ 2 740.00 (dos mil setecientos cuarenta con 00/100 soles), para la “adquisición de accesorios eléctricos para el proyecto: “Construcción de espacio deportivo con cobertura en la I.E”, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Distrital de Pichari, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del
por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por contener supuesta información inexacta es la “Declaración jurada” del 20 de setiembre de 2023, suscrita por el Contratista, en el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR1, presentado el 28 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 437-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Jaime Rolando Navarro Jerí, quien ejerce el cargo de regidor provincial de La Convención en el periodo 2023-20226.
Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año.
la Entidad que precise la fecha exacta en la cual el Contratista presentó la “Declaración jurada” del 20 de setiembre de 2023, y que remita la documentación que acredite la presentación efectiva de dicho documento.
al Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del
1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.
contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.
inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General.
resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.
imputadas en el presente caso, previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)
Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras”.
conductas infractoras el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)
Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”.
contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.
cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”2.
la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.
impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.
“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)
afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados).
“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:
públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…)
(…) todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los impedidos Tipo 2.A: de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del Parientes de los impedidos de los ejercicio del cargo respectivo. tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado y el subrayado son agregados).
se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo.
de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial.
ámbito de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.
impedimentos a los parientes de las autoridades impedidas, regulando que no aplican si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos
a las entidades, se tiene el siguiente cuadro comparativo: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el literal siguientes: (…)
incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del contratantes, siempre que estén Estado, al Registro Nacional de Proveedores relacionadas con el cumplimiento de un (RNP), al Organismo Supervisor de las requerimiento, factor de evaluación o Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requisitos y que incidan necesaria y Central de Compras Públicas–Perú Compras. directamente en la obtención de una ventaja En el caso de las Entidades siempre que esté o beneficio concreto en el procedimiento de relacionada con el cumplimiento de un selección o en la ejecución contractual. requerimiento, factor de evaluación o Tratándose de información presentada al requisitos que le represente una ventaja o Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP beneficio en el procedimiento de selección o o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto en la ejecución contractual. Tratándose de debe estar relacionado con el procedimiento información presentada al Tribunal de que se sigue ante estas instancias”. Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. (El subrayado es agregado).
se establecía para los casos de presentación de información inexacta a la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley General, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
alcance del impedimento imputado al Contratista en el presente caso; asimismo, respecto de la presentación de información inexacta ha precisado que el beneficio o ventaja obtenida debe ser concreto y estar directamente relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el marco del procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Ahora bien, respecto a los límites del periodo de inhabilitación temporal que corresponde imponer como sanción, respecto a las infracciones materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069
administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación temporal (…) es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de Por la comisión de cualquiera de las las responsabilidades civiles o penales por la infracciones previstas en los literales i), j), k) misma infracción, son: y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no (…) Esta inhabilitación es no menor de tres puede ser menor de seis meses ni mayor de (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) veinticuatro meses. meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n) (…)”.
imputada, reduce el plazo máximo de inhabilitación (de 36 a 24), ha elevado el mínimo posible de 3 a 6 meses de inhabilitación; por lo que no resulta más beneficiosa para el administrado en el caso concreto, en el supuesto que se determine su responsabilidad.
imputados a la Contratista, así como a la configuración de la infracción consistente en contratar encontrándose impedida y de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley General, por resultar más favorable a la Contratista. Por otro lado, para efectos de determinar la eventual imposición de la sanción administrativa correspondiente, resultan aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción
numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso.
En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado un contrato entre el proveedor imputado y una entidad del Estado; y ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor imputado se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes.
impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción
necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.
de Compra N° 3707 del 3 de octubre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 2 740.00 (dos mil setecientos cuarenta con 00/100 soles), para la “adquisición de accesorios eléctricos para el proyecto: “Construcción de espacio deportivo con cobertura en la I.E”, la cual se reproduce a continuación:
octubre de 2023, conforme se visualiza a partir del sello, la firma y número de RUC consignados en la referida Orden que, para mejor apreciación, se reproduce a continuación:
configuración de la infracción imputada, pues se ha acreditado que la contratación fue perfeccionada entre el Contratista y la Entidad el 6 de octubre de 2023, por lo que resta analizar si en ese momento el Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento.
el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, citados textualmente en el fundamento 10 supra.
proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.
Contratista sería pariente en el primer grado de consanguinidad (hermano) del señor Jaime Rolando Navarro Jerí, quien viene ejerciendo el cargo de regidor provincial de La Convención en la región Cusco, en el periodo 2023 al 2026.
De esa manera, el Contratista presuntamente se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en la provincia de La Convención, debido a su presunto parentesco (hermano) con el señor Jaime Rolando Navarro Jerí (regidor provincial de La Convención), esto en el periodo del 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, e incluso hasta el 30 de junio de 2027 (periodo de 6 meses posteriores al cese como regidor provincial de La Convención).
General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En el caso de servicios, dicho periodo de dos años debe ser consecutivo.
Proveedor3 del RNP respecto del Contratista, se verificó lo siguiente:
Mobiliario de escritorio para oficina técnica de la obra: mejoramiento del servicio de educación del nivel primario S/ 1 990.00 25/09/2023 de la .I.E. Bartolomé Herrera del centro poblado del Puerto Mayo del distrito de Pichari Adquisición de accesorios eléctricos para el proyecto: Bien Municipalidad Distrital de "mejoramiento y ampliación Pichari de los servicios de educación S/ 1 944.00 04/09/2023 secundaria de la institución educativa Cesar Vallejo de Ccatun Rumi , del distrito de Pichari- La Convención- Cusco Adquisición de indumentaria (EPPS) para el plan de negocio: mejoramiento de las S/ 1 490.00 23/08/2023 capacidades de transformación de chocolates 3 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad.
brassia en la agroindustria Frislid S.A.C distrito de Pichari- La Convención- Cusco Adquisición de indumentarias EPPS para el plan de negocio: creación de la capacidad productiva para incrementar la captura de valor en el S/ 1 020.00 21/08/2023 procesamiento de chocolates de la asociación de productores de cacao ecológico de Pichari- La Convención Adquisición de chaleco para el plan de negocio: mejoramiento de los servicios de turismo de aventura y creación de canopy en la S/ 480.00 21/08/2023 asociación agro turístico aventuras VRAEM del distrito de Pichari- La Convención- Cusco. Adquisición de polos de identificación para el plan de negocio: “mejoramiento de la cadena productiva de piña con S/ 1 080.00 21/08/2023 la asociación central de productores de piña, distrito de Pichari- La Convención- Cusco Adquisición de indumentarias (EPPS), para el plan de negocio: creación de servicio turístico de aventura para el desarrollo de la actividad S/ 800.00 21/08/2023 turística en la asociación jóvenes aventureros en acción del distrito de pichara- La Convención Adquisición de indumentaria para el plan de negocio "mejoramiento de la S/ 630.00 21/08/2023 producción de cacao orgánico del valle, del distrito de Pichari- La Convención- Cusco Adquisición de indumentarias (EPPS) para el plan de negocio: creación del sistema de canoping, en la asociación 10; S/ 520.00 18/08/2023 agropecuaria y mirador de Pichari, distrito de Pichari- La Convención- Cusco Adquisición de polos para el plan de negocio: S/ 1 080.00 17/08/2023 mejoramiento de la producción de piña en la Asociación Agrícola Piñero de Nuevo San Gerónimo Adquisición de indumentaria para el plan de negocio: "mejoramiento de la producción del cultivo de S/ 630.00 15/08/2023 cacao en la asociación de productores nuevo horizonte del centro poblado de natividad Adquisición de chaleco de identificación para el plan de negocio: mejoramiento de la producción del cultivo de S/ 3 840.00 11/08/2023 cacao en la asociación de productores agropecuarios los emprendedores de centro poblado de catarata Adquisición de mobiliarios proyecto: "mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y tratamiento de S/ 2 640.00 17/07/2023 aguas residuales para
disposición final en lacomunidad de Tupac Amaru II del distrito de Pichari Adquisición de mobiliarios para la actividad: "mantenimiento y acondicionamiento de la institución educativa inicial n° S/ 1 000.00 23/06/2023 736 en la asociación integración Pichari del distrito de Pichari- La Convención- Cusco Adquisición de vestuario e implementación la obra: "mejoramiento del servicio de educación del nivel primaria S/ 5 860.00 23/06/2023 de la i.e. Bartolomé herrera del centro poblado de puerto mayo del distrito de Pichari - La Convención- Cusco
menores anteriores a la emisión de la Orden de Compra de fecha 3 de octubre de 2023, cuyas prestaciones se habrían ejecutado dentro de los dos años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que se configura el supuesto previsto en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso.
lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos Sobre la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción
incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
información inexacta fue efectivamente presentada a una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
a la supuesta presentación de información inexacta a la Entidad, contenida en la “Declaración jurada” del 20 de setiembre de 2023, la cual se reproduce a continuación:
documento a la Entidad, conforme se visualiza en la citada declaración jurada, no se advierte algún sello de recepción en la misma o algún documento a través del cual se acredite que el Contratista presentó el referido documento a la Entidad.
remitió la Carta N° 07-2026-MDP/OA-TRV del 19 de enero de 2026, mediante el cual señaló que debe entenderse que la presentación del documento cuestionado corresponde a la misma fecha de presentación de la solicitud de cotización; sin embargo, de la revisión del expediente de contratación se advirtió que la referida cotización no cuenta con sello de cargo de recepción. A efectos de una mejor verificación, se reproduce el citado documento.
efectiva presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada.
describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien4”. Por ello, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación conteniendo la supuesta información inexacta a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello por lo que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación” de la información inexacta siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.
puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado.
infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Por lo tanto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y, por ende, declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. 4 Diccionario de la Real Academia Española.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
Jeri (R.U.C. N° 10476518798), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 3707- 2023 del 3 de octubre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pichari; infracciones tipificadas en el literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto.
La suscrita en el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con relación a la aplicación del principio de retroactividad benigna en el caso del literal c) del numeral 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Al respecto, de la revisión de las ordenes de servicio obrantes en la Ficha Única del Proveedor (FUP), no se puede advertir que dichas contrataciones fueron ejecutadas durante los dos años previos consecutivos por cuanto solo indica la fecha de inicio de las mismas y no la fecha fin de estas, así también no se advierte en algunos casos que el objeto coincida con el señalado en la Orden de Servicio materia de análisis. Lo expuesto se sustenta en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 32069 (impedimentos por razón de parentesco), el cual establece que el impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. En ese sentido, corresponde precisar que la razón de ser de la desafectación prevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, demuestren experiencia previa efectiva, de acuerdo con las condiciones objetivas que la norma prevé, lo que implica que se debe verificar el cumplimiento del límite temporal previsto en la normativa, así como la coincidencia del objeto de las ordenes de servicio previas. De esta manera, no se logra acreditar que las experiencias indicadas en el voto en mayoría de la Contratista sean por dos años consecutivos anteriores al 6 de octubre de 2023 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio) y que los objetos de la contratación correspondan con el objeto de la contratación que se analiza en el presente expediente administrativo sancionador, por lo que no corresponde, en el presente caso, aplicar la desafectación a la contratación materia de análisis. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde proceder a analizar si en el presente caso existen elementos suficientes que determinen la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada a la Contratista:
Normativa aplicable
la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos.
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección5 que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.
Orden de Servicio, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra N° 3707 del 3 de octubre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 2 740.00 (dos mil setecientos cuarenta con 00/100 soles), para la “adquisición de accesorios eléctricos para el proyecto: “Construcción de espacio deportivo con cobertura en la I.E”, la cual se reproduce a continuación:
de octubre de 2023, conforme se visualiza a partir del sello, la firma y número de RUC consignados en la referida Orden que, para mejor apreciación, se reproduce a continuación:
configuración de la infracción imputada, pues se ha acreditado que la contratación fue perfeccionada entre el Contratista y la Entidad el 6 de octubre de 2023; por lo tanto, corresponderá determinar ahora si, a dicha fecha, el Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal
imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”.
(…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado)
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito.
Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedida para ello; toda vez que su hermano el señor Jaime Rolando Navarro Jerí ejerce el cargo de Regidor Provincial de La Convención. Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
INFOGOB6, el señor Jaime Rolando Navarro Jerí fue elegido como Regidor Provincial de La Convención, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 20227, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 20268, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 6 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/italo-tarco-gongora_procesos-electorales_1cebzsVobaY=es 7 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 001-2022-PCM. 8 El artículo 191 de la Constitución Política del Estado, establece que los gobernadores regionales, vicegobernadores regionales y consejeros regionales son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente:
Cabe señalar que que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jaime Rolando Navarro Jerí, como Regidor Provincial de La Convención, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: “(…)
El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”.
Por lo tanto, se advierte que el señor Jaime Rolando Navarro Jerí viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de La Convención desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. Respecto del impedimento del literal h) literal del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
el mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para los Regidores.
Regidor Provincial, Jaime Rolando Navarro Jerí, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2023, se advierte que consignó como hermano al señor Jhony Clemer Ore Jeri (el Contratista), y como madre a la señora Milania Jeri Lopez. Para una mejor apreciación, se reproduce los extremos pertinentes de la Declaración efectuada:
(a través de consulta en línea), corroborando que el señor Jaime Rolando Navarro Jerí y el señor Jhony Clemer Ore Jeri (El Contratista), comparten como madre a la señora “Milania”, conforme se advierte: Ficha Reniec del señor Jhony Clemer Ficha Reniec del señor Jaime Ore Jeri Rolando Navarro Jerí
parentesco consanguíneo familiar existe entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común, y sumada a la propia declaración del regidor, permite acreditar la existencia de un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos) entre el referido regidor y el Contratista.
Jerí, asumió el cargo de Regidor Provincial desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el Jhony Clemer Ore Jeri (el Contratista), también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su madre, asumió el cargo de Regidor Provincial, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, respectivamente.
familiares recae en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial; al respecto, sobre la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Pichari), se verifica que su sede se encuentra ubicada en la Plaza de Principal Nro. S/N, distrito de Pichari, provincia de La Convención, región Cusco9, 9 Conforme se advierte en su domicilio fiscal de SUNAT.
es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en el cual el señor Jaime Rolando Navarro Jerí ejerce el cargo de Regidor Provincial de Cusco en el periodo 2023-2026. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Pichari, cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción donde desempeñaba funciones el Regidor Provincial, siendo la provincia de La Convención donde el señor Jaime Rolando Navarro Jerí ejerce el cargo.
presente expediente; en el caso concreto, la suscrita se ha formado plena convicción de que la Contratista se encuentra inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción
como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.
pronunciamiento se encuentra vigente la Ley General, la cual en su literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…)
i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. En ese sentido, se verifica que el TUO de la Ley, normativa aplicable a la fecha de la comisión de la infracción resulta más beneficioso al administrado debido a que en la misma se establece un plazo de sanción mínimo al establecido en la Ley General; por lo cual, en el presente caso, corresponde imponer la sanción conforme a lo establecido en el TUO de la Ley.
numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista.
sancionador se inició mediante Decreto del 10 de noviembre de 2025, estando en vigencia la Ley General, corresponde que la graduación de la sanción se analice conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se expone a continuación:
contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.
graduación, se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y contratar con el Estado estando impedido para ello.
tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad.
cual la Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones.
base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con un antecedente de sanción registrada por parte del Tribunal, conforme se muestra: Inicio Inhábil. Fin Inhábil. Periodo Resolución Fec. Resolución Tipo 25/07/2025 25/10/2025 3 meses 4325-2025-TCP-S1 20/06/2025 Temporal
administrativo sancionador y no presentó sus descargos.
impaga.
literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con el perfeccionamiento de la relación contractual mediante Orden de Servicio de fecha 6 de octubre de 2023.
En razón de lo expuesto, la suscrita es de la opinión que corresponde:
periodo de ocho (8) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 3707-2023 del 3 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Pública registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas – SITCP.
ss. Pérez Gutiérrez