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Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARMEN MELISSA MARIN SIPIRAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE ...
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Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad a la Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra”. Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2194/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARMEN MELISSA MARIN SIPIRAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1065 del 12 de julio de 2023; y, atendiendo a lo siguiente:
en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1065, a favor de la señora CARMEN MELISSA MARIN SIPIRAN, en adelante la Contratista, para la contratación denominada “Servicio de terceros para la oficina general de recursos humanos correspondiente al mes de julio del 2023", por el importe de S/ 3,300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.
presentado el 5 de febrero del mismo año, a través de la Mesa de Partes Digital 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comuncó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la Contratista habría incurrido presuntamente en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó el Reporte N° 1411-2024/DGR-SIRE2 del 29 de noviembre de 2024, en donde señaló lo siguiente:
y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Christian Miguel Ovalle Huertas fue elegido Regidor Distrital de San Martin de Porres, Provincia y Región de Lima, para el periodo de tiempo indicado.
la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la señora Carmen Melissa Marín Sipiran, es su cónyuge, según se visualiza a continuación:
Contrataciones del Estado – SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se aprecia que dentro d ellos doce (12) meses posteriores en que el señor Christian Miguel Ovalle Huertas concluyó el cargo de Regidor Distrital de San Martín de Porres, la proveedore Carmen Melissa Marín Sipiran (cónyuge), contrató con el Estado dentro de la misma competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 2 Véase a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF.
normativa de contratación del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información:
Contratista en la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, conforme a los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato.
Contratista, en donde conste la recepción de la misma. En caso, esta se haya remitido vía correo electrónico, se le solicitó remitir copia de la constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida.
o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado.
Contratista. 3 Véase a folios 66 al 68 del expediente administrativo en formato PDF.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto de la Contratista, debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE.
responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal
perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación).
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una
disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio deretroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 4 Véase a folios 73 al 75 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 24 de noviembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 5 Véase a folio 76 del expediente administrativo en formato PDF.
del TUO de la Ley establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.
indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción:
la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,
considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar elperfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:
requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio N° 1065 del 12 de julio de 2023 emitida por la Entidad a favor del Contratista.
de 2026, entre otros, copia de la Orden de Servicio. En ese sentido, mediante Oficio N° 20-2026-OAYP-OGAF/MDSMP del 2 de marzo de 2026, la Entidad informó que el de la revisión de su acervo documentario no encontró la Orden de Servicio; asimismo, de la búsqueda en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa – SIGA, visualizó que dicha Orden de Servicio fue anulada, para lo cual adjunto lo siguiente:
hecho efectiva la referida contratación; por loque, no se evidencia la concurrencia del primer elemento del tipo infractor imputado a la Contratista, es decir el perfeccionamiento de un contrato con la Entidad, siendo esto de suma importancia para acreditar la relación contractual entre ellos.
responsabilidad a la Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;MELISSA MARIN SIPIRAN con R.U.C. N° 10432095474, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1065 del 12 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTIN DE PORRES; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.