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Procedimiento administrativo sancionador contra la señora PERALTA GUTIERREZ ADARUTH KATERINEpor su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como partede su cotización en e...
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Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)” Lima, 17 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7138/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora PERALTA GUTIERREZ ADARUTH KATERINE por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 5247 del 6 de diciembre de 2023, para la contratación del “Servicio de operador de central de emergencia 116- CGBVP – INBP, según convenio específico de CO”; y atendiendo a lo siguiente:
Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5247, para el “Servicio de operador de central de emergencia 116-CGBVP – INBP, según convenio específico de CO”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Adaruth Katerine Peralta Gutierrez, en adelante la Contratista.
Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratacióncomprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.
de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
la Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Reporte N° 577-2024/DGR-SIRE2, detallando lo siguiente:
elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Tania Tarcilla Villa Sosa fue elegida Vicegobernadora de la Región Ayacucho. ii) De la información consignada por la señora Tania Tarcilla Villa Sosa en la Declaración Jurada de Intereses de la PCM, se aprecia que consignó a la señora Adaruth Katerine Peralta Gutiérrez como su cuñada. iii) Durante el periodo en el cual la señora Tania Tarcilla Villa Sosa desempeñó el cargo de Vicegobernadora de la Región Ayacucho, su cuñada Adaruth Katerine Peralta Gutiérrez realizó presuntas contrataciones con la Entidad, a pesar que estaba impedido de conformidad con el artículo 11 del TUO de la Ley.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con presentar, entre otros: i) informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, ii) copia de la orden de servicio y los documentos que acrediten su perfeccionamiento, iii) cotización presentada por la contratista.
presentado el 11 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 28 de enero de 2025, adjuntando, entre otros, la Orden de Servicio y los documentos que acreditan su perfeccionamiento.
procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 2 Obrante a folio 15 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 20 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folio 32 al 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, ajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
expediente administrativo sancionador: i) Oficio N° 02189-2025-SUNARP/DTR del 21 de noviembre de 2025 presentado por la SUNARP, y ii) Oficio N° 045704- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 1 de diciembre de 2025 presentado en la RENIEC en el marco del expediente administrativo sancionador N° 6190/2024.TCP.
De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado.
Normativa aplicable
la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; y por haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, infracción tipificada en el literal
encontraba vigente al momento de suscitados los hechos.
habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección5 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.
Orden de Servicio, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
requisito, en el folio 29 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio:
Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el documento, la firma de la Contratista junto con su nombre y la fecha 6 de diciembre de 2023, lo que permite acreditar que en dicha fecha, la Contratista recepcionó la Orden de Servicio, conforme se advierte:
demostrado que la contratación fue perfeccionada con la recepción de la Orden de Servicio, el 6 de diciembre de 2023; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal
imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado)
impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Vicegobernadores Regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito.
Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su cuñada la señora Tania Tarcilla Villa Sosa ejerció el cargo de Vicegobernadora de la Región Ayacucho. Respecto al impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
INFOGOB6, la señora Tania Tarcilla Villa Sosa fue elegida como Vicegobernadora de la Región Ayacucho, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 20227, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 20268, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/victor-bernardo-sosa-gonzales_procesos- electorales_bXBH@HDPUkUc6+@0ElOxMA==BH 7 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 001-2022-PCM. 8 El artículo 191 de la Constitución Política del Estado, establece que los gobernadores regionales, vicegobernadores regionales y consejeros regionales son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…)
Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Tania Tarcilla Villa Sosa como Vicegobernadora de la Región Ayacucho, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se advierte que la señora Tania Tarcilla Villa Sosa viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de Vicegobernadora de la Región Ayacucho desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”.
Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
el mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para los Vicegobernadores Regionales.
Vicegobernadora Regional, Adaruth Katerine Peralta Gutiérrez, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que consignó como cuñada a la señora Adaruth Katerine Peralta Gutiérrez. Para una mejor apreciación, se reproduce los extremos pertinentes de la Declaración efectuada:
Tania Tarcilla Villa Sosa (Vicegobernadora Regional) con la señora Adaruth Katerine Peralta Gutiérrez (cuñada), mediante Decreto del 12 de marzo de 2026, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador el Oficio N° 045704-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 1 de diciembre de 2025, presentado por la SUNARP en el marco del expediente administrativo sancionador N° 6190/2024.TCP mediante el cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, señaló que la Vicegobernadora Regional registra el estado civil de Soltera y la Contratista tiene el estado civil de Casada con el señor Enver Borda Alvizuri; conforme se advierte:
En ese sentido, se advierte que la señora Tania Tarcilla Villa Sosa (Vicegobernadora) tiene estado civil soltera, asimismo, la señora Adaruth Katerine Peralta Gutiérrez (Contratista) se encuentra casada con el señor Enver Borda Alvizuri, por lo cual, considerando los apellidos del esposo de la Contratista se advierte que los mismos no coinciden con el de la Vicegobernadora, por lo cual no se advierte que la Vicegobernadora y el esposo de la Contratista sean hermanos, lo que permita acreditar que la Contratista es cuñada de la Vicegobernadora.
incorporar al presente expediente administrativo sancionador el Oficio N° 02189- 2025-SUNARP/DTR del 21 de noviembre de 2025, presentado por la SUNARP en el marco del expediente administrativo sancionador N° 6190/2024.TCP, en el cual, la SUNARP señaló que en sus registros no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de la señora Adaruth Katerine Peralta Gutiérrez y Tania Tarcilla Vila Sosa; conforme se advierte:
matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; por lo cual, al no advertirse en el expediente administrativo que la señora Tania Tarcilla Villa Sosa, Vicegobernadora de la Región Ayacucho y la Contratista sean cuñadas, y siendo el matrimonio la única institución que genera vínculos de parentesco por afinidad, se advierte que, en el presente caso, no se cuentan con elementos para acreditar la presunta relación entre la señora Tania Tarcilla Villa Sosa (Vicegobernadora Regional) y la señora Adaruth Katerine Peralta Gutiérrez (Contratista); aunado a ello, la SUNARP ha señalado que en su base de datos no existe registro de unión de hecho de la siguientes personas.
impedida para contratar con el Estado de conformidad con el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, dado que no se acreditado la relación de afinidad con la Vicegobernadora de la Región Ayacucho. En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista por la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción:
incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento:
fecha 4 de diciembre de 2023. ii) Declaración Jurada del proveedor de fecha 4 de diciembre de 2023. Se reproduce los documentos para mayor verificación:
la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
caso, no se acredita que la Vicegobernadora tenga vínculo alguno con la Contratista; por lo cual, no se configura que la Contratista haya tenido un impedimento, en ese sentido, tampoco se advierte información contraria a la realidad, al haber declarado la Contratista que no se encontraba impedida para contratar con el Estado, no configurándose la infracción por presentar información inexacta en los mismos.
de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;GUTIERREZ ADARUTH KATERINE (con R.U.C. N° 10706761565), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 5247 del 6 de diciembre de 2023, para la contratación del “Servicio de operador de central de emergencia 116-CGBVP – INBP, según convenio específico de CO”; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje.
Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.